Secciones: Portada Triunfadores Turísmo Noticias Becas Editoriales Tus Socios!

Contáctenos

 
 
en ElNuevoEmpresario.com | La Frase:   · Necesitas Ayuda?
Otras Secciones
60 Segundos
· Noticias | Equipo médico de EEUU aperará gratuitamente labio leporino en el Hospital Roberto Gilbert
· Noticias | Devueltos a sus padres 33 niños que misioneros de EE.UU. intentaron sacar de Haití.
· FRANQUICIAS | XEO Centro de Negocios expande sus operaciones a través de la franquicia
· FRANQUICIAS | ActionCOACH entre las 25 mejores franquicias de México
· Noticias Nacionales | Gobierno Nacional de Ecuador hizo un balance positivo de los tres años de gestión.
· Noticias | Ministros de Agricultura de Ecuador y Argentina concretan cooperación binacional.
· Noticias Nacionales | No pudo concretarse negociación para financiar Coca Codo Sinclair.
· Noticias Nacionales | Gobernación del Guayas: el rescate del patrimonio a favor de la ciudadanía.
· FLASH INFORMATIVO | Grupo paramilitar secuestra a 300 indígenas en el Chocó.
· Noticias | Ecuador dona 20 mil semillas a República Dominicana y a Haití.
· Noticias Internacionales | Listos helicópteros brasileños para liberaciones en Colombia.
· Noticias Internacionales | Venezuela y Bielorrusia firman nuevos acuerdos de cooperación.
· DESTACADAS | Acuerdos políticos para la niñez y adolescencia del Ecuador.
· Noticias Nacionales | CASO GUAÑUNA: Por segunda ocasión se suspendió Audiencia.
· Noticias | ALBA entregará primeras casas en Haití.
· Noticias Internacionales | Familia del cabo Moncayo a la espera de liberaciones en Colombia.
· Noticias Nacionales | Niños y niñas del austro aprenden a valorar su patrimonio
· Noticias | Danny Piguave: “El terremoto de Chile nos dejó en la calle”.
· Noticias Internacionales | Expertos ecuatorianos coordinan con Colombia y Perú estrategias contra el dengue
· Noticias | OPEP respalda iniciativa Yasuní ITT.
EcuadorianHands HomePage
       
martes 17 de noviembre del 2009
El Proyecto de la Ley Superior de Educación
Lea por usted mismo la ley que se está analizando.

Oficio. No. CECCYT-2009-045 Quito, 29 de octubre de 2009

Señor Arquitecto

Fernando Cordero Cueva

PRESIDENTE DE LA ASAMBLEA NACIONAL Presente. -

Considerado señor Presidente. -

En atención a lo previsto en los Arts. 58 y 60 de la Ley Orgánica de la Función Legislativa, en concordancia con el Art. 28 del Reglamento de las Comisiones Especializadas Permanentes y Ocasionales, tengo a bien adjuntar el Informe de mayoría para el primer Debate del PROYECTO DE LEY ORGANICA DE EDUCACION SUPERIOR, en un solo articulado, según resolución del Consejo de Administración Legislativa, que tiene su antecedente en los Proyectos presentados por iniciativa del Presidente Constitucional de la República del Ecuador, Eco. Rafael Correa Delgado, con el apoyo de varios Asambleístas, y del Asambleísta Jorge Escala, con el apoyo de varios Asambleístas.

Hago propicia la oportunidad para reiterarle mi distinguida consideración y estima.

 

COMISIÓN ESPECIALIZADA DE EDUCACIÓN,

CULTURA Y CIENCIA Y TECNOLOGÍA

INFORME PARA PRIMER DEBATE SOBRE EL PROYECTO DE

LEY DE EDUCACIÓN SUPERIOR.

ANTECEDENTES

El Doctor Francisco Vergara O., Secretario del Consejo de Administración Legislativa, mediante Memorando N° SAN-2009-107, de agosto 28 de 2009, remite al Presidente de la Comisión Especializada de Educación, Cultura y Ciencia y Tecnología, la resolución de calificación de los Proyectos de Ley de Educación Superior, para que se inicie el trámite en la Comisión, a partir del 28 de agosto de 2009.

Ceñido al numeral 1 del artículo 134 de la Constitución de la República y al numeral 1 del artículo 54 de la Ley Orgánica de la Función Legislativa, el Asambleísta Jorge Escala, con el apoyo de varios asambleístas, mediante comunicación del 24 de agosto de 2009, presenta y solicita al Presidente de la Asamblea Nacional tramitar el proyecto de Ley Orgánica de Educación Superior.

De acuerdo a los numerales 1 y 2 del Art. 134 de la Constitución de la República, y los numerales 1 y 2 del Art. 54 de la Ley Orgánica de la Función Legislativa, el Asambleísta Virgilio Hernández, con el apoyo de varios asambleístas, a través de comunicación de 28 de agosto de 2009, se adhiere al proyecto enviado por el Presidente de la República, remitido por medio electrónico al Sr. Presidente de la Asamblea Nacional en esta fecha, y solicitan a la prenombrada autoridad tramitar el Proyecto de Ley Orgánica de Educación Superior.

I<

 

FUNDAMENTO LEGAL

La disposición transitoria Primera de la Constitución de la República, en su inciso segundo, numeral 5, establece que la Asamblea Nacional, aprobará, entre otras, la Ley que regule la educación superior.

El artículo 136 de la Carta Magna norma sobre la presentación, la materia, la exposición de motivos y el articulado que obligatoriamente deben contener los proyectos para el trámite de ley que deberá dar la Asamblea Nacional.

La Ley Orgánica de la Función Legislativa, publicada en el Suplemento del Registro Oficial N° 642, del 27 de julio de 2009, que entró en vigencia el 31 de julio de 2009, constituye base jurídica para las actuaciones legislativas.

El artículo 56 de la Ley Orgánica de la Función Legislativa, dispone que el Consejo de Administración Legislativa calificará los Proyectos de Ley remitidos por la Presidenta o Presidente de la Asamblea Nacional, verificará que cumplan con los requisitos señalados en dicha norma; una vez calificado el Proyecto de Ley, establecerá la prioridad para su tratamiento y designará la Comisión Especializada que lo tramitará.

El Consejo de Administración Legislativa atendiendo lo previsto en el artículo 56 de la Ley Orgánica de la Función Legislativa, resuelve calificar los Proyectos de Ley Orgánica de Educación Superior, presentados por el Asambleísta Jorge Escala con el apoyo de varios asambleístas, y el enviado por el señor Presidente de la República, al que se adhiere el Asambleísta Virgilio Hernández y varios asambleístas, en virtud de que cumplen con todos los requisitos señalados en el artículo 56 ibídem. Considera el CAL que estos Proyectos de Ley, son prioritarios para el Ecuador, por lo que los remite a la Comisión Especializada de Educación, Cultura y Ciencia y Tecnología

 

El CAL dispone que la Comisión Especializada de Educación, Cultura y Ciencia y Tecnología analice, conjuntamente los Proyectos de Ley referidos, para que se presente un solo articulado, para conocimiento del Pleno de la Asamblea Nacional; para este efecto, se iniciará el trámite a partir del 28 de agosto de 2009.

A través de oficio número CCECCYT-2009-019, de 8 de octubre de 2009, el Presidente de la Comisión antes referida, amparado en lo dispuesto en el artículo 58 de la Ley Orgánica de la Función Legislativa, solicita al señor Presidente de la Asamblea Nacional, prórroga del plazo para presentación del informe para primer debate del Proyecto de Ley de Educación Superior, que se le atiende favorablemente, concediéndole prórroga de quince días. Mediante oficio número CECCYT, de octubre 21 de 2009, el Presidente de la Comisión solicita un plazo adicional de cinco días de prórroga para la presentación del Informe para primer debate del Proyecto en alusión, pedido que es atendido favorablemente.

DEL CONOCIMIENTO Y TRATAMIENTO DE LOS PROYECTOS DE LEY POR LA COMISIÓN

En atención a los artículos 57 y 58 de la Ley Orgánica de la Función Legislativa, y lo determinado por el CAL, el Presidente de la Comisión Especializada de Educación, Cultura y Ciencia y Tecnología, con fecha 3 de septiembre de 2009, convoca a sesión de la Comisión para conocer los Proyectos de Ley y oficialmente iniciar el tratamiento de los mismos; en la Comisión solicita trabajen en el estudio, propuestas y sugerencias, a fin faciliten la estructuración de un Nuevo Proyecto de Ley.

DE LA DIFUSIÓN DE LOS PROYECTOS DE LEY

A partir de la fecha de inicio del tratamiento de los Proyectos de Ley, el Presidente de la Comisión dispuso se los ponga inmediatamente en conocimiento de los asambleístas, de las universidades, escuelas politécnicas, institutos superiores técnicos, tecnológicos, pedagógicos y conservatorios de música y artes a través de sus autoridades, docentes, estudiantes; gremios profesionales; profesionales, y la ciudadanía en general. La difusión se efectuó a través del portal web oficial de la Asamblea Nacional, y del blog de la Comisión; de los medios de comunicación social, foros, encuentros, comisiones generales, entrevistas, etc.

En respuesta a la socialización de los proyectos de Ley, La Comisión recibió múltiples observaciones, criterios, opiniones, planteamientos nuevos, que tratan aspectos importantes del Proyecto y enriquecen su contenido.

Como resultado de la difusión, se efectuaron las siguientes reuniones de trabajo:

Guayaquil, 14-09-09, de 09H00 a 12H00, Foro en la ESPOL de Guayaquil. Participan los Asambleístas: Raúl Abad Vélez, Aminta Buenaño, Jorge Escala, Gastón Gagliardo y Juan Fernández, tratan sobre aspectos relacionados a lo que será la nueva Ley Orgánica de Educación Superior.

Comisión General, Quito, 03-09-09, Asociación de Institutos Técnicos y Tecnológicos Particulares, Yolanda Albán. A través de este aporte, presentado a la Comisión, se sugiere incorporarlos o considerarlos dentro de la nueva Ley.

Comisión General, Quito, 07-09-09, FLACSO, Dr. Adrián Bonilla. A través de este aporte, presentado a la Comisión, se sugiere incorporarlos o considerarlos dentro de la nueva Ley.

Comisión General, Quito, 08-09-09, SENPLADES, René Ramírez, Ana María Larrea. A través de este aporte, presentado a la Comisión, se sugiere incorporarlos o considerarlos dentro de la nueva Ley. <!--)

 

Comisión General, Quito, 08-09-09, CONESUP y rectores de la Universidad ecuatoriana, Gustavo Vega. No deja insumos, los remite el 14-09-09 y 31-09-09. A través de este aporte, presentado a la Comisión, se sugiere incorporarlos o considerarlos dentro de la nueva Ley.

           Comisión         General, Quito, 09-09-09, Asamblea Ecuatoriana y

 Universidad Guayaquil, Carlos Cedeño. A través de este aporte, presentado a la Comisión, se sugiere incorporarlos o considerarlos dentro de la nueva Ley.

Comisión General, Quito, 09-09-09, CONEA, Arturo Villavicencio. No deja insumos. A través de este aporte, presentado a la Comisión, se sugiere incorporarlos o considerarlos dentro de la nueva Ley.

                                  Comisión        General, Quito, 14-09-09 Dr. Edgar Samaniego, A través de este aporte, presentado a la Comisión, se sugiere incorporarlos o considerarlos dentro de la nueva Ley.

Comisión General, Quito, 15-09-09, IAEN, Dr. Carlos Arcos. A través de este aporte, presentado a la Comisión, se sugiere incorporarlos o considerarlos dentro de la nueva Ley.

 Comisión General, Quito, 15-09-09, FEUE, Marcelo Rivera FENAPUPE, Ernesto Álvarez, FEUPE, Eduardo Sánchez. No dejan insumos. A través de este aporte, presentado a la Comisión, se sugiere incorporarlos o considerarlos dentro de la nueva Ley.

Comisión General, Quito, 15-09-09, CEUPA, Varios Rectores. Entrega libros sobre autonomía Universitaria y otros temas universitarios.

           A través de      este aporte, presentado a la Comisión, se sugiere incorporarlos o considerarlos dentro de la nueva Ley.

ti /0

Comisión General, Quito, 15-09-09, Univ. Central, Dr. Edgar Samaniego. A través de este aporte, presentado a la Comisión, se sugiere incorporarlos o considerarlos dentro de la nueva Ley.

Comisión General, Quito, 15-09-09, Dr. Enrique Ayala Mora. No deja insumos. A través de este aporte, presentado a la Comisión, se sugiere incorporarlos o considerarlos dentro de la nueva Ley.

Comisión General, Quito, 17-09-09, Universidad de Cuenca, ESPOL, Universidad de Loja, Universidad Intercultural de las Nacionalidades y Pueblos Indígenas , AMAWTAY WASI., representadas por los rectores: Dr. Jaime Astudillo, Dr. Moisés Tacle, A través de    este aporte, presentado a la Comisión, se sugiere incorporarlos o considerarlos dentro de la nueva Ley.

Dr. Gustavo Villacis, Dr. Luis Fernando Sarano, respectivamente. Deja insumos el Dr. Tacle. A través de este aporte, presentado a la Comisión, se sugiere incorporarlos o considerarlos dentro de la nueva Ley.

Comisión General, Quito, 21-09-09, ASUEPPE, Asociación de los Institutos Particulares Técnicos y Tecnológicos del Ecuador, Asociación de Docentes de la ESPE, Colegio de arquitectos de Pichincha; representados por el Msc. Ing. Luis Amoroso, Msc. Yolanda Albán, Ing. Mario Ron, Arq. Carlos Andino, respectivamente; asiste también el Dr. Franklin Castillo. No dejan insumos. A través de este aporte, presentado a la Comisión, se sugiere incorporarlos o considerarlos dentro de la nueva Ley.

Comisión General, Quito, 25-09-09, ESPOCH, Dr. Silvio Álvarez. A través de    este aporte, presentado a la Comisión, se sugiere incorporarlos o considerarlos dentro de la nueva Ley.

'

ji

ASAMBLEA. NACIONAL

Comisión General, Quito, 30-09-09, Dr. Santiago Guarderas, PUCE. A través de este aporte, presentado a la Comisión, se sugiere incorporarlos o considerarlos dentro de la nueva Ley.

Comisión General, Quito, 01-10-09, Dra. Susana Cordero, Universidad de Otavalo. A través de este aporte, presentado a la Comisión, se sugiere incorporarlos o considerarlos dentro de la nueva Ley.

Comisión General, Quito, 12-10-09, Ministro de Defensa del Ecuador, Javier Ponce. A través de este aporte, presentado a la Comisión, se sugiere incorporarlos o considerarlos dentro de la nueva Ley.

ASAMBLEÍSTAS QUE ENTREGAN INSUMOS A LA COMISIÓN

María Soledad Vela. 22-08-09,

Xavier Tomalá. 28-08-09.

Galo Vaca. 17-09-09.

Sobeida Gudiño, 15-09-09.

Dora Aguirre. 18-09-09.

Dr. Kléver García G. 21-09-09.

María Alejandra Vicuña. 22-09-09. 28-09-09.

Gerardo Morán. 22-09-09. 23-09-09.

César Rodríguez. 23-09-09. 01-10-09

Eduardo Encalada. 24-09-09. 28-09-09

Mao Moreno. 29-09-09. 15-10-09

Guillermina Cruz. 07-10-09.

Silvia Salgado. 08-10-09

Eduardo Encalada. 12-10-09 Marcela Chávez. 12-10-09.

Gioconda Saltos. 01-10-09. 14-10-09.

 

Marco Murillo. 13-10-09.

Vethowen Chica. 20-10-09

Pedro De La Cruz. 22-10-09.

Gina Godoy, Soledad Vela, Pamela Falconí, María Augusta Calle, Paola Pabón y Marisol Peñafiel. 22-10-09.

María Molina. 23-10-09.

Lcda. Linda Machuca, 15-09-09

Los Asambleístas remitentes, a través de sus exposiciones e insumos enviados a la Comisión, solicitan la inclusión de sus aportes en el texto de la nueva Ley, pedido que fue considerado por los Asambleístas que suscriben el presente informe.

NUEVOS APORTES E INSUMOS

José M. Pérez. 23-08-09. Entrega insumos.

Dr. Franklin Castillo AISPEC. 04-08-09. 22-09-09 Entrega y envía insumos.

Fernando Astudillo Presidente AFEME. 10- 09-09. Envía Insumos.

Jubilados de la Universidad de Guayaquil. 11-09-09. Envía insumos.

Guillermo Pérez, AFEPCE, 11-09-09. Envía Insumos.

Elba Poveda, 11-09-09. Entrega insumos.

Dr. Gustavo Vega, CONESUP, 14-09-09. Envía insumos.

- Dr. Eduardo Fabara Garzón, CONEA, 16-09-09. Entrega insumos.

CEUPA, 16-09-09. Entrega insumos.

- Yolanda Galarza Asociación Empleados CONESUP, 16-09-09. Envía insumos.

Luis Lascano, 16-09-09. 18-09-09. Entrega insumos.

FEUPE, 17-09-09. Entrega insumos.

Andrés Rosero, 18-09-09. Entrega insumos.

Eco. Andrés Rosero, 21-09-09. Entrega insumos.

Patricia Artega, (Asociación de Jubilados Universidad Central 3- 09-09.

24-09-09. Entrega insumos

ASAMBLEA_ NACIONAL

- Fernando Muñoz, 25-09-09. Envía insumos.

Yolanda Galarza (Asociación Empleados CONESUP). 25-09-09. Entrega insumos.

Universidad de Loja. 01-10-09. Envía insumos.

Alain Bustamante Presidente Trabajadores, Universidad Central 05-10­09. Envía insumos.

Andrés Segovia. 05-10-09. Envía insumos.

Vinicio Baquero. 06-10-09. Entrega insumos.

Carlos Espinoza Rector Universidad Metropolitana. 07-10-09. Envía insumos.

José Arturo Pilamunga, 12-10-09. Envía insumos.

Magaly Orellana, 12-10-09. Envía insumos.

Hugo Luis Enriques Rector Universidad de Carchi. 14-10-09.

Dr. Hugo Ruíz, 14-10-09. Envía insumos.

Patricia Arteaga, 19-10-09. Envía insumos.

La Universidad de Guayaquil a través del Vice-Rectorado General remite un ejemplar que contiene la mesa redonda para analizar el Proyecto de Ley Orgánica de Educación Superior, con los puntos en debate sobre el anteproyecto de Ley Orgánica de Educación Superior de SENPLADES y otras observaciones. Septiembre de 2009.

George Clemente Suárez, Vicerrector Académico de la Universidad Estatal Península de Santa Elena, Septiembre de 2009.

Los remitentes, a través de los insumos enviados a la Comisión, solicitan se analicen y consideren sus puntos de vista, aportes, sugerencias, textos alternativos, comentarios, críticas y una variada opinión sobre lo que consideran debe contener la nueva Ley de Educación, los mismos que han sido estudiados y tratados por los asambleístas integrantes de la Comisión que suscriben el presente informe.

 

SUSTANCIACIÓN DEL PROYECTO DE LEY DENTRO DE LA COMISIÓN ESPECIALIZADA

La Comisión Especializada de Educación, Cultura y Ciencia y Tecnología, cumpliendo lo normado en los Arts. 134, 136 de la Constitución de la República del Ecuador, en concordancia con los Arts. 26, 27, 52, 53, 55, 56, 57 y 58 de la Ley Orgánica de la Función Legislativa, y dentro del plazo legal analizó los Proyectos de Ley, las exposiciones formuladas en las Comisiones Generales, los insumos presentados por los asambleístas, por las instituciones, organizaciones y personas con interés en el presente Proyecto de Ley, y el estudio, análisis y observaciones emitidas por los señores y señoras Asambleístas que conforman la Comisión.

A partir del 8 de octubre de 2009 se instaló la Comisión en sesión permanente, debatiendo en primer término la estructura del Proyecto, para luego proceder al debate por cada uno de los Títulos y Capítulos, y dentro de éstos se discutieron cada uno de sus artículos, para finalmente aprobar por capítulos según decisión mayoritaria de la Mesa.

El día 30 de octubre de 2009, la Comisión Especializada de Educación, Cultura y Ciencia y Tecnología, procedió a conocer y aprobar por decisión mayoritaria de sus miembros el presente informe del Proyecto de LEY ORGÁNICA DE EDUCACIÓN SUPERIOR, para su primer debate.

ESTRUCTURA GENERAL DEL PROYECTO

El Proyecto consta de once Títulos; un apartado de Disposiciones Transitorias; una Disposición Reformatoria y cinco Disposiciones Derogatorias. Los Títulos y Capítulos establecen el marco gal que normará los siguientes ejes:

11,      7

ASAMBLEA NACIONAL

TITULO I

ÁMBITO Y PRINCIPIOS DEL SISTEMA DE EDUCACIÓN SUPERIOR

CAPÍTULO I ÁMBITO DE LA LEY

CAPÍTULO II

DE LA EDUCACIÓN SUPERIOR

CAPÍTULO III

DEL SISTEMA DE EDUCACIÓN SUPERIOR

TÍTULO II

AUTONOMÍA RESPONSABLE

CAPÍTULO I

DEL EJERCICIO DE LA AUTONOMÍA RESPONSABLE

CAPÍTULO II

DEL PATRIMONIO Y FINANCIAMIENTO DE LAS INSTITUCIONES DE EDUCACIÓN SUPERIOR

TÍTULO III

COGOBIERNO

CAPÍTULO I

PRINCIPIO DEL COGOBIERNO

CAPÍTULO II

DEL COGOBIERNO DE LAS UNIVERSIDADES Y ESCUELAS POLITÉCNICAS

Sección Primera

De los Órganos Colegiados

Sección Segunda

Del Rector, Vicerrector/es y demás autoridades académicas

Sección Tercera

De la participación de estudiantes, servidores y trabajadores en el cogo12‘-

 

Sección Cuarta

Del funcionamiento de los órganos de cogobierno y del referendo

CAPÍTULO III

DEL GOBIERNO DE LOS INSTITUTOS SUPERIORES TÉCNICOS, TECNOLÓGICOS, PEDAGÓGICOS Y CONSERVATORIOS DE MÚSICA Y ARTES

CAPÍTULO IV DISPOSICIONES COMUNES

TÍTULO IV

IGUALDAD DE OPORTUNIDADES

CAPÍTULO I

DEL PRINCIPIO DE IGUALDAD DE OPORTUNIDADES

CAPÍTULO II

DE LA GARANTÍA DE LA IGUALDAD DE OPORTUNIDADES

TÍTULO V

CALIDAD

CAPÍTULO I DEFINICIONES

CAPÍTULO II

NORMAS PARA LA GARANTÍA DE LA CALIDAD

TÍTULO VI

PERTINENCIA

CAPÍTULO I

DEL PRINCIPIO DE PERTINENCIA

CAPÍTULO II

CREACIÓN DE UNIVERSIDADES Y ESCUELAS POLITÉCNICAS

ASAMBLEA_ NACIONAL

CAPÍTULO III

CREACIÓN DE INSTITUTOS SUPERIORES Y CONSERVATORIOS.

TÍTULO VII

INTEGRALIDAD

CAPÍTULO I

DEL PRINCIPIO DE INTEGRALIDAD

CAPITULO II

DE LA TIPOLOGÍA DE INSTITUCIONES, Y RÉGIMEN ACADÉMICO

Sección Primera

De la formación y tipos de instituciones

Sección Segunda Régimen Académico

Sección Tercera

Del Funcionamiento de las Instituciones de Educación Superior

TÍTULO VIII

AUTODETERMINACIÓN PARA LA PRODUCCIÓN DEL PENSAMIENTO Y CONOCIMIENTO

CAPÍTULO I

DEL PRINCIPIO DE AUTODETERMINACIÓN PARA LA PRODUCCIÓN DEL PENSAMIENTO Y CONOCIMIENTO

CAPÍTULO II

DEL PERSONAL ACADÉMICO

TÍTULO IX

INSTITUCIONES Y ORGANISMOS DEL SISTEMA DE EDUCACIÓN SUPERIOR

/9

CAPÍTULO I

DE LAS INSTITUCIONES DE EDUCACIÓN SUPERIOR

CAPÍTULO II

DE LOS ORGANISMOS QUE RIGEN EL SISTEMA DE EDUCACIÓN SUPERIOR

Sección Primera

DEL CONSEJO DE EDUCACIÓN SUPERIOR

Sección Segunda

AGENCIA NACIONAL DE ACREDITACIÓN Y ASEGURAMIENTO DE LA CALIDAD DE LA EDUCACIÓN SUPERIOR

CAPITULO III

DE LA COORDINACIÓN DEL SISTEMA DE EDUCACIÓN SUPERIOR CON LA FUNCIÓN EJECUTIVA

CAPÍTULO IV

DE LOS ORGANISMOS DE CONSULTA

Sección Primera

De la Asamblea del Sistema de Educación Superior

Sección Segunda

Del Comité Consultivo de Promoción de las Investigaciones Científicas, y Técnicas y Tecnológicas

Sección Tercera

De los Comités Regionales Consultivos de Planificación de la Educación Superior

TÍTULO X

DE LOS PROCESOS DE INTERVENCIÓN, SUSPENSIÓN Y EXTINCIÓN

CAPÍTULO I

DE LA INTERVENCIÓN A LAS UNIVERSIDADES Y ESCUELAS POLITÉCNICAS

ASAMBLEA NACIONAL

Sección Primera

Del Procedimiento de Intervención a las universidades y escuelas politécnicas

CAPÍTULO II

DE LA SUSPENSIÓN DE UNIVERSIDADES Y ESCUELAS POLITÉCNICAS

CAPÍTULO III

DE LA EXTINCIÓN DE INSTITUCIONES DE EDUCACIÓN SUPERIOR

TITULO XI

DE LAS SANCIONES

DISPOSICIONES TRANSITORIAS DISPOSICIÓN REFORMATORIA DEROGATORIAS

RESUMEN ANALÍTICO DEL PROYECTO

El Consejo de Administración Legislativa, al considerar que los Proyectos de Ley de Educación Superior en referencia son prioritarios para el Ecuador, los califica, y dispone que la Comisión Especializada de Educación, Cultura y Ciencia y Tecnología analice "conjuntamente, los Proyectos referidos"... "para que se presente un solo articulado para conocimiento del Pleno de la Asamblea Nacional". Con este propósito la Comisión estudió los dos Proyectos, además todos los insumos que le fueron remitidos o presentados.

La obligación de los parlamentarios de la Comisión se concreta en dictar una nueva Ley Orgánica de Educación Superior, coherente con los nuevos principios y normas establecidas en la Constitución vigente y los instrumentos Internacionales que regulan los principios sobre Educación Superior. Con los anhelos expectantes de la juventud estudiosa; los afanes de todo un pueblo que busca cambios en el ser y la razón de ser de la Universidad ecuatoriana, que a través de la Ley supere la limitación           -1

 

 

académica, la insuficiente investigación científica, la postergación tecnológica, la estructura caduca de sus estamentos, y una visión humanista y de progreso, que respete los derechos humanos y ponga a la Universidad al ritmo y avance de los países de mayor desarrollo, en el que a través de una nueva Ley y una nueva conciencia en la investigación científica la Universidad alcance metas tecnológicas y de elevado nivel académico, solidaria con los objetivos nacionales y con el buen vivir, en el marco de pluralidad y respeto. Esta motivación conduce a que se elabore una Ley de calidad, que contribuya en forma efectiva a la transformación de la sociedad, en su estructura social, productiva y ambiental, que permita formar profesionales con conciencia nacional y excelencia en su conocimiento académico; docentes con formación y conocimientos que respondan con solvencia a las necesidades de excelencia, de desarrollo y progreso de todo un país. Recordemos la sentencia: "la sociedad irá a donde vaya la Universidad".

El Proyecto de Ley responde esencialmente a los principios, derechos y garantías Constitucionales, que norman el Sistema de Educación Superior, con la finalidad de formación académica y profesional con visión científica y humanista; la investigación científica y tecnológica; la innovación, promoción, desarrollo y difusión de los saberes y las culturas; la construcción de soluciones para los problemas del país, en relación con los objetivos del régimen de desarrollo. La educación es un derecho de las personas a lo largo de su vida y un deber ineludible e inexcusable del Estado. Constituye un área prioritaria de la política pública y de la inversión estatal, garantía de la igualdad e inclusión social y condición indispensable para el buen vivir. Las personas, las familias y la sociedad tienen el derecho y la responsabilidad de participar en el proceso educativo. La educación se centrará en el ser humano y garantizará su desarrollo holístico, en el marco del respeto a los derechos humanos, al medio ambiente sustentable y a la democracia; será participativa, obligatoria, intercultural, democrática, incluyente y diversa, de calidad y calidez; impulsará la equidad de género, la justicia, la solidaridad y paz; estimulará el sentido crítico, el arte y la cultura física, la iniciativa

 

ASAMBLEA NACIONAL

individual y comunitaria y el desarrollo de competencias y capacidades para crear .y trabajar. La educación es indispensable para el conocimiento, el ejercicio de los derechos y la construcción de un país soberano, y constituye un eje estratégico para el desarrollo nacional. La educación responderá al interés público y no estará al servicio de intereses individuales y corporativos. Se garantizará el acceso universal, permanencia, movilidad y egresos sin discriminación alguna. La educación pública será universal y laica en todos sus niveles y gratuita hasta el tercer nivel de educación superior inclusive.

La Constitución a través de sus artículos 349 al 357 norma el sistema de Educación Superior y su relación con el Ejecutivo y el Estado, particularizando sus principios de autonomía responsable, cogobierno, igualdad de oportunidades, calidad, pertinencia, integralidad, autodeterminación para la producción del pensamiento y conocimiento en el marco del diálogo de saberes, pensamiento universal y producción científica tecnológica global.

En este contexto, destacamos lo sustancial del nuevo Proyecto de Ley Orgánica de Educación Superior:

TÍTULO I, ÁMBITO Y PRINCIPIOS DEL SISTEMA DE EDUCACIÓN SUPERIOR, CAPÍTULOS I, II y III

Tratan sobre el Ámbito de la Ley, que tiene por objeto garantizar el derecho a la Educación Superior de excelencia, a definir sus principios, a regular el funcionamiento del sistema, de sus instituciones públicas y particulares, organismos que rigen el sistema. El Capítulo II se refiere a la Educación Superior de carácter humanista, cultural, técnica y científica, sin discriminación alguna, un derecho de las personas y un bien público. El derecho a la Educación Superior consiste en el ejercicio efectivo de la igualdad de oportunidades en función de sus méritos. El derecho de los estudiantes con acceso a movilizarse, permanecer, egresar y titularse sin discriminación, a una Educación Superior de calidad, elegir y ser elegidos,

 

a la libertad de asociarse, y obtener títulos profesionales o académicos; legisla también sobre los estudiantes, profesores e investigadores con discapacidad que deberán ser de calidad y suficiencia dentro del Sistema de Educación Superior; de las finalidades, de la articulación al Sistema de Educación Superior, de la responsabilidad del Estado en tomo a la Educación Superior. El Capítulo III, trata del Sistema de Educación Superior en lo que se refiere a los principios del Sistema, sus fines, responsabilidad, integración, organismos públicos que lo rigen, y los organismos de consulta del Sistema de Educación Superior.

TÍTULO II, AUTONOMÍA RESPONSABLE, CAPÍTULOS I y II

Se refieren al Ejercicio de la Autonomía Responsable, a la inviolabilidad de los recintos universitarios; al patrimonio y financiamiento de las instituciones de Educación Superior, las garantías de financiamiento de las instituciones públicas de Educación Superior, al financiamiento por parte del Estado, la rendición y control de cuentas de fondos públicos, las asignaciones y rentas del Estado a las Universidades y Escuelas Politécnicas particulares, a los programas informáticos; la asignación de recursos para publicaciones, becas para profesores e investigación, la exoneración de tributos y derechos aduaneros en favor de las universidades y escuelas politécnicas.

TÍTULO III, COGOBIERNO. CAPÍTULOS I, II, III y IV

El Capítulo I se refiere a los Principios del Cogobierno. El Capítulo II trata del Cogobierno de las universidades y escuelas politécnicas, de los órganos colegiados; del rector, vicerrector/es y demás autoridades académicas, los requisitos para ser rector y vicerrector con sus obligaciones; la paridad de género, igualdad de oportunidades y equidad; la participación de los estudiantes, servidores y trabajadores en las elecciones universitarias y politécnicas; el cogobierno y el funcionamiento de sus órganos y del referendo. El Capítulo III habla del Gobierno de los Institutos Superiores Técnicos, Tecnológicos, Pedagógicos y Conservatorios Superiores de Música y Universidad de las Artes, d- sus

 

_ASAMBLEA_ NACIONAL

gobiernos; los requisitos para ser rector. El Capítulo IV, se refiere a las Disposiciones Comunes, regulando la responsabilidad de los miembros de los órganos de gobierno, el tratamiento a las garantías de organizaciones gremiales, el régimen laboral de los servidores públicos y trabajadores del Sistema de Educación Superior.

TÍTULO IV, IGUALDAD DE OPORTUNIDADES. CAPÍTULOS I y II

El Capítulo I trata del Principio de Igualdad de Oportunidades, sobre el cobro de aranceles, las políticas de cuotas y de participación. El Capítulo II, se refiere a la Garantía de la Igualdad de Oportunidades, de las becas, créditos educativos y ayudas económicas, de las garantías de igualdad de oportunidades para las mujeres embarazadas que tengan hijas o hijos menores de cinco años de edad o sean jefas de hogar, de la implementación del servicio gratuito del cuidado y atención integral para los hijos e hijas menores de cinco años de edad de docentes, estudiantes y trabajadores y los servicios médicos que atenderán la salud sexual y reproductiva de las y los estudiantes, la gratuidad de la Educación Superior Pública hasta el tercer nivel; al sistema de nivelación y admisión y los requisitos para el ingreso a las instituciones de Educación Superior; a la unidad de bienestar estudiantil y articulación con el nivel bachiller o su equivalente; el servicio a la comunidad, prácticas o pasantías pre profesionales en el campo de su especialidad como requisito previo al registro de su título; trata sobre la selección y ejercicio de docencia e investigación sin límites, las garantías para los servidores y trabajadores, finalizando con la regulación de instalaciones adecuadas para personas con discapacidad.

TÍTULO V, CALIDAD. CAPÍTULOS I y II

El Capítulo I al hablar sobre las Definiciones, regula el Principio de calidad, la evaluación de la calidad, la acreditación, el aseguramiento de la calidad, y concluye con la categorización. El Capítulo II establece las Normas para la Garantía de la Calidad, señalando precisiones sobre la planificación y ejecución de la autoevaluación, del reglamento y código, de

 

 

ética de los evaluadores externos de la Educación Superior, del proceso de evaluación externa a las universidades y escuelas politécnicas, y acreditación de las carreras y programas de las instituciones de Educación Superior.

TÍTULO VI, PERTINENCIA. CAPÍTULOS I, H y III

El Capítulo I, se refiere al Principio de Pertinencia, al expresar que la Educación Superior responda a las expectativas y necesidades de la sociedad, la planificación nacional, a la prospectiva de desarrollo científico, humanístico y tecnológico mundial, y a la diversidad cultural. El Capítulo II, alude a la Creación de universidades y escuelas politécnicas; sus requisitos, prohibiciones, financiamiento, la transferencia de bienes y recursos. El Capítulo III trata sobre la Creación de Institutos Superiores y Conservatorios, y los requisitos para la creación de Institutos Superiores Técnicos, Tecnológicos, Pedagógicos, Conservatorios Superiores de Música y la Universidad de las Artes.

TÍTULO VII, INTEGRALIDAD. CAPÍTULOS I y II

El Capítulo I habla del Principio de Integralidad, que consiste en la articulación entre el Sistema Nacional de Educación, sus diferentes niveles de enseñanza aprendizaje y modalidades con el Sistema de Educación Superior, sus niveles y modalidades, y la articulación al interior del propio sistema. El Capítulo II, trata sobre La Tipología de Instituciones, y Régimen Académico, refiere a la formación técnica o tecnológica, la formación académica de tercer y cuarto nivel, de la formación profesional avanzada, la Tipología de instituciones de Educación Superior. A su vez el régimen académico se refiere al otorgamiento de títulos profesionales y grados académicos. Este capítulo también trata del funcionamiento de las instituciones de Educación Superior, de los programas académicos de Universidades extranjeras, del fomento de las relaciones interinstitucionales y de las que se encuentran bajo acuerdos o convenios internacionales, del sistema de seguimiento a graduados.

 

ASAMBLEA NACIONAL

TÍTULO VIII, AUTODETERMINACIÓN PARA LA PRODUCCIÓN DEL PENSAMIENTO Y CONOCIMIENTO. CAPÍTULOS I y II El Capítulo I, se refiere al Principio de Autodeterminación para la Producción del Pensamiento y Conocimiento, en el que se incluyen el principio de autodeterminación para la producción del pensamiento y conocimiento, la garantía de la libertad de cátedra e investigativa, la prohibición de imposición religiosa y propaganda político-partidista. El Capítulo II, habla del Personal Académico, su participación en la investigación; sobre los tipos de profesores y tipo de dedicación, los requisitos para ser profesor titular, su evaluación periódica integral, del concurso público de merecimientos y oposición como mecanismo de ingreso a la Cátedra, de los profesores no titulares, de la evaluación de desempeño académico, de la capacitación y perfeccionamiento docente.

TÍTULO IX, INSTITUCIONES Y ORGANISMOS DEL SISTEMA DE EDUCACIÓN SUPERIOR. CAPÍTULOS I, II, III y IV El Capítulo I, trata sobre las Instituciones de Educación Superior, de los fines de las universidades y escuelas politécnicas, de los institutos superiores técnicos y tecnológicos, de los institutos superiores pedagógicos, de los conservatorios superiores de música y artes. El Capítulo II se refiere a los Organismos que Rigen el Sistema de Educación Superior; el Consejo de Educación Superior, la integración de este consejo, funciones de su Presidente, la elección de los miembros por concurso; las atribuciones y deberes del Consejo de Educación Superior. Este capítulo contiene al Consejo Nacional de Acreditación y Aseguramiento de la Calidad de la Educación Superior, la evaluación interna, externa, acreditación, categorización y aseguramiento de la calidad; funciones del Consejo; integración del Consejo; funciones del directorio; el Comité Asesor, su integración por concurso de merecimientos y oposición. El Capítulo III trata sobre la Coordinación del Sistema de Educación Superior con la Función Ejecutiva a través de la Secretaría Nacional de Educación Superior, Ciencia, Tecnología e Innovación y las funciones de esta Secretaría. El Capítulo IV, se refiere a los Organismos de Consulta. Son órganos de consulta del Sistema

 

Educación Superior, en su respectivo ámbito, los siguientes: a). La Asamblea del Sistema de Educación Superior; b). El Comité Consultivo de Promoción de las Investigaciones Científicas y Técnicas; y, c). Los Comités Regionales Consultivos de Planificación de la Educación Superior; la Ley contempla la organización y estructura de éstos organismos.

TÍTULO X, DE LOS PROCESOS DE INTERVENCIÓN, SUSPENSIÓN Y EXTINCIÓN. CAPÍTULOS I, II y III

El Capítulo I contiene la Intervención a las Universidades y Escuelas Politécnicas, del procedimiento de intervención. El Capítulo II, regula sobre la Suspensión de Universidades y Escuelas Politécnicas. El Capítulo III trata de la Extinción de Instituciones de Educación Superior.

TÍTULO XI, DE LAS SANCIONES

Este Título se refiere de las Sanciones a las universidades y escuelas politécnicas, por incumplimiento de las disposiciones consagradas en la presente Ley, que las podrá imponer el Consejo de Educación Superior; también regula las sanciones para estudiantes, profesores e investigadores, servidores y trabajadores; el mal uso de las exenciones tributarias, por las infracciones contra la fe pública y estafa, y de la suspensión injustificada de cursos, carreras o programas académicos.

DISPOSICIÓN GENERAL

El Proyecto incluye un apartado de una Disposición General

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

El presente Proyecto de Ley contiene treinta y tres disposiciones transitorias, que tienen por objeto normar el período de transición del actual Sistema Nacional de Educación Superior al Sistema de Educación Superior establecido en la Constitución que contiene la presente Ley. Las transitorias complementan el Proyecto Legislativo que tendrán vigencia temporal, hasta que se cumplan sus disposiciones.

 

 

ASAMBLEA A_ NACIONAL

DISPOSICIÓN REFORMATORIA

El Proyecto incluye Disposición Reformatoria única, sobre diferentes aspectos de la transición del "Instituto de Altos Estudios Nacionales" a la "Escuela de Altos Estudios en Gobierno y Administración Pública".

DEROGATORIAS

Finalmente, el Proyecto de Ley contiene cinco Disposiciones Derogatorias.

RECOMENDACIÓN

La Comisión Especializada de Educación, Cultura y Ciencia y Tecnología, considera que el presente PROYECTO de LEY ORGÁNICA DE EDUCACIÓN SUPERIOR, que a continuación se lo adjunta y se lo pone a conocimiento y consideración del Pleno de la Asamblea Nacional, se enmarca en la normativa Constitucional vigente, y resulta indispensable para una nueva visión y funcionamiento del Sistema de Educación Superior, por lo que, esta Comisión RESUELVE APROBARLO, y emitir INFORME FAVORABLE PARA PRIMER DEBATE,

Atenta ente

 

 

 

 

ASAMBLEÍSTA

\

Gerardo Morán Arciniega ASAMBLEÍSTA

Gioconda Saltos ASAMBLEÍSTA

 

Jorge Escala Zambrano. ASAMBLEÍSTA

Juan Fernández ASAMBLEÍSTA

Galo Vaca

ASAMBLEÍSTA

CERTIFI‑

 

ASAMBLEA NACIONAL

CERTIFICACIÓN.- La Infrascrita Secretaria Relatora CERTIFICA: QUE EL PRESENTE Informe para Primer Debate del Proyecto de Ley Orgánica de Educación Superior, fue aprobado con fecha 29 de octubre de 2009, en sesión ordinaria permanente número 011 de la Comisión, con la presencia de los Asambleístas: Raúl Abad Vélez, Aminta Buenaño Rugel, Xavier Tomalá Montenegro, Gastón Gagliardo Loor, Mao Moreno Lara, Eduardo Encalada Zamora y Gerardo Morán Arciniega.- Quito, 29 de octubre de 2009.

o

<Dr•Q. ~PO Dra. Adriana Amp

Secretaria Re

Comisión Especializada Novena de Educación

Tecnología.

ESTRUCTURA DE LA LEY ORGANICA DE EDUCACION SUPERIOR

TITULO I

ÁMBITO Y PRINCIPIOS DEL SISTEMA DE EDUCACIÓN SUPERIOR

CAPÍTULO I ÁMBITO DE LA LEY

CAPÍTULO II

DE LA EDUCACIÓN SUPERIOR

CAPÍTULO III

DEL SISTEMA DE EDUCACIÓN SUPERIOR

TÍTULO II

AUTONOMÍA RESPONSABLE

CAPÍTULO I

DEL EJERCICIO DE LA AUTONOMÍA RESPONSABLE

CAPÍTULO II

DEL PATRIMONIO Y FINANCIAMIENTO DE LAS INSTITUCIONES DE EDUCACIÓN SUPERIOR

TÍTULO III

COGOBIERNO

CAPÍTULO I

PRINCIPIO DEL COGOBIERNO

CAPÍTULO II

DEL COGOBIERNO DE LAS UNIVERSIDADES Y ESCUELAS POLITÉCNICAS

Sección Primera

De los Órganos Colegiados

Sección Segunda

Del Rector, Vicerrector/es y demás autoridades académicas

Sección Tercera

De la participación de estudiantes, servidores y trabajadores en el cogobierno

Sección Cuarta

Del funcionamiento de los órganos de cogobierno y del referendo

CAPÍTULO III

DEL GOBIERNO DE LOS INSTITUTOS SUPERIORES TÉCNICOS, TECNOLÓGICOS, PEDAGÓGICOS Y CONSERVATORIOS DE MÚSICA Y ARTES

CAPÍTULO IV DISPOSICIONES COMUNES

TÍTULO IV

IGUALDAD DE OPORTUNIDADES

CAPÍTULO I

DEL PRINCIPIO DE IGUALDAD DE OPORTUNIDADES

CAPÍTULO II

DE LA GARANTÍA DE LA IGUALDAD DE OPORTUNIDADES

TÍTULO V CALIDAD

CAPÍTULO I DEFINICIONES

CAPÍTULO II

NORMAS PARA LA GARANTÍA DE LA CALIDAD

TÍTULO VI PERTINENCIA

CAPÍTULO I

DEL PRINCIPIO DE PERTINENCIA

CAPÍTULO II

CREACIÓN DE UNIVERSIDADES Y ESCUELAS POLITÉCNICAS

CAPÍTULO III

CREACIÓN DE INSTITUTOS SUPERIORES Y CONSERVATORIOS.

TÍTULO VII

INTEGRALIDAD

CAPÍTULO I

DEL PRINCIPIO DE INTEGRALIDAD

CAPITULO II

DE LA TIPOLOGÍA DE INSTITUCIONES, Y RÉGIMEN ACADÉMICO

Sección Primera

De la formación y tipos de instituciones

Sección Segunda Régimen Académico

Sección Tercera

Del Funcionamiento de las Instituciones de Educación Superior

TÍTULO VIII

AUTODETERMINACIÓN PARA LA PRODUCCIÓN DEL PENSAMIENTO Y CONOCIMIENTO

CAPÍTULO I

DEL PRINCIPIO DE AUTODETERMINACIÓN PARA LA PRODUCCIÓN DEL PENSAMIENTO Y CONOCIMIENTO

CAPÍTULO II

DEL PERSONAL ACADÉMICO

TÍTULO IX

INSTITUCIONES Y ORGANISMOS DEL SISTEMA DE EDUCACIÓN SUPERIOR

CAPÍTULO I

DE LAS INSTITUCIONES DE EDUCACIÓN SUPERIOR

CAPÍTULO II

DE LOS ORGANISMOS QUE RIGEN EL SISTEMA DE EDUCACIÓN SUPERIOR

Sección Primera

DEL CONSEJO DE EDUCACIÓN SUPERIOR

Sección Segunda

AGENCIA NACIONAL DE ACREDITACIÓN Y ASEGURAMIENTO DE LA CALIDAD DE LA EDUCACIÓN SUPERIOR

CAPITULO III

DE LA COORDINACIÓN DEL SISTEMA DE EDUCACIÓN SUPERIOR CON LA FUNCIÓN EJECUTIVA

CAPÍTULO IV

DE LOS ORGANISMOS DE CONSULTA

Sección Primera

De la Asamblea del Sistema de Educación Superior

Sección Segunda

Del Comité Consultivo de Promoción de las Investigaciones Científicas, y Técnicas y Tecnológicas Sección Tercera

De los Comités Regionales Consultivos de Planificación de la Educación Superior

TÍTULO X

DE LOS PROCESOS DE INTERVENCIÓN, SUSPENSIÓN Y EXTINCIÓN

CAPÍTULO I

DE LA INTERVENCIÓN A LAS UNIVERSIDADES Y ESCUELAS POLITÉCNICAS

Sección Primera

Del Procedimiento de Intervención a las universidades y escuelas politécnicas

CAPÍTULO II

DE LA SUSPENSIÓN DE UNIVERSIDADES Y ESCUELAS POLITÉCNICAS

CAPÍTULO III

DE LA EXTINCIÓN DE INSTITUCIONES DE EDUCACIÓN SUPERIOR

TITULO XI

DE LAS SANCIONES

DISPOSICIONES TRANSITORIAS DISPOSICIÓN REFORMATORIA DEROGATORIAS

 

LEY ORGÁNICA DE EDUCACIÓN SUPERIOR

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

La Constitución de la República establece un nuevo marco conceptual e institucional para el desarrollo de la educación en general y la educación superior en particular. Por lo tanto, es fundamental impulsar un proceso de fortalecimiento del sistema de educación superior para construir instituciones de excelencia y alta calidad educativa, acordes con los desafíos del sumak kawsay o del buen vivir.

La Constitución reconoce a la educación como un derecho de las personas a lo largo de toda su vida y un bien público social del que obtiene beneficios la totalidad de la comunidad política llamada Ecuador. Se concibe una educación superior que estimule el proceso de aprendizaje permanente; centrada en el ser humano para garantizar su desarrollo holístico, superando la mera formación académica y profesional y reemplazándola por una educación enmarcada en el respecto a los derechos humanos, al medio ambiente, la democracia y la formación de ciudadanía.

Se integra a todas las instituciones de educación superior en un solo sistema. Se resuelve la histórica bicefalia administrativa-financiera y académica que desde 1998 existía respecto a los institutos superiores técnicos y tecnológicos, institutos pedagógicos y conservatorios de música y artes, y se integra definitivamente dos modalidades de educación superior no universitaria como son los institutos pedagógicos y los conservatorios de música y artes que nunca fueron incorporados al sistema de educación superior y se encontraban en una situación de ausencia de dirección.

Se establece de manera clara y precisa la orientación normativa del sistema de educación superior a través de siete principios constitucionales: autonomía responsable, cogobierno, igualdad de oportunidades, calidad, pertinencia, integralidad, autodeterminación para la producción del pensamiento y conocimiento, en el marco del diálogo de saberes, pensamiento universal y producción científica tecnológica global; los mismos que las instituciones de educación superior deberán incorporar a sus objetivos y funciones.

Por primera vez, a nivel constitucional, se establece una estrecha relación entre la educación superior y el desarrollo nacional. Esta relación se observa en la articulación del

sistema de educación superior con el Plan Nacional de Desarrollo y con el sistema nacional de ciencia, tecnología, innovación y saberes ancestrales.

Para la regulación del sistema de educación superior la Constitución establece dos organismos de carácter público, de planificación, regulación y coordinación interna, el primero, y de acreditación y aseguramiento de la calidad de instituciones, carreras y programas el segundo. Esta concepción marca una notable diferencia con los anteriores "organismos autónomos" que regulaban el sistema, y coincide plenamente con la tendencia internacional de establecer organismos gubernamentales responsables de la dirección de las políticas en el campo de la educación superior.

Un gobierno del sistema que garantice tanto el interés general de la sociedad ecuatoriana en lo atinente a la educación superior como el máximo aseguramiento de la calidad a fin de alcanzar los más altos estándares y, al mismo tiempo, afrontar el peligro de las ofertas y titulaciones educativas fraudulentas.

Finalmente, es necesario impulsar la investigación y el desarrollo científico tecnológico, para que el Ecuador se convierta en un país generador de valor, que se articule estratégica y soberanamente en el actual sistema mundo, lo cual constituye uno de los desafíos primordiales de la sociedad ecuatoriana, del sistema de educación superior y del Gobierno Nacional.

 

LA ASAMBLEA NACIONAL

CONSIDERANDO

Que el artículo 3 numeral 1 de la Constitución de la República del Ecuador establece como deber del Estado garantizar sin discriminación alguna el efectivo goce de los derechos establecidos en la Constitución y en los instrumentos internacionales, en particular la educación, la salud, la alimentación, la seguridad social y el agua para sus habitantes.

Que el artículo 26 de la Constitución de la República del Ecuador establece que la educación es un derecho de las personas a lo largo de su vida y un deber ineludible e inexcusable del Estado. Constituye un área prioritaria de la política pública y de la inversión estatal, garantía de la igualdad e inclusión social y condición indispensable para el buen vivir. Las personas, las familias y la sociedad tienen el derecho y la responsabilidad de participar en el proceso educativo.

Que el artículo 28 de la Constitución de la República del Ecuador señala entre otros principios que la educación responderá al interés público, y no estará al servicio de intereses individuales y corporativos.

Que el artículo 29 de la Carta Magna señala que el Estado garantizará la libertad de enseñanza, la libertad de cátedra en la educación superior, y el derecho de las personas de aprender en su propia lengua y ámbito cultural.

Que el artículo 344 de la Sección Primera, Educación, del Título VII del Régimen del Buen Vivir de la Constitución de la República del Ecuador, determina que el sistema nacional de educación comprenderá las instituciones, programas, políticas, recursos y actores del proceso educativo, así como acciones en los niveles de educación inicial, básica y bachillerato, y estará articulado con el sistema de educación superior.

Que el artículo 350 de la Constitución de la República del Ecuador señala que el sistema de educación superior tiene como finalidad la formación académica y profesional con visión científica y humanista; la investigación científica y tecnológica; la innovación, promoción, desarrollo y difusión de los saberes y las culturas; la construcción de soluciones para los problemas del país, en relación con los objetivos del régimen de desarrollo.

Que el artículo 351 de la Constitución de la República del Ecuador establece que el sistema de educación superior estará articulado al sistema nacional de educación y al Plan Nacional de Desarrollo; la ley establecerá los mecanismos de coordinación del sistema de educación superior con la Función Ejecutiva. Este sistema se regirá por los principios de autonomía responsable, cogobierno, igualdad de oportunidades, calidad, pertinencia, integralidad, autodeterminación para la producción del pensamiento y conocimiento, en el marco del diálogo de saberes, pensamiento universal y producción científica tecnológica global.

Que el artículo 352 de la Carta Suprema del Estado determina que el sistema de educación superior estará integrado por universidades y escuelas politécnicas; institutos superiores técnicos, tecnológicos y pedagógicos; y conservatorios de música y artes, debidamente acreditados y evaluados. Estas instituciones, sean públicas o particulares, no tendrán fines de lucro.

Que el artículo 353 de la Constitución de la República del Ecuador establece que el sistema de educación superior se regirá por un organismo público de planificación, regulación y coordinación interna del sistema y de la relación entre sus distintos actores con la Función Ejecutiva; y por un organismo público técnico de acreditación y aseguramiento de la calidad de instituciones, carreras y programas, que no podrá conformarse por representantes de las instituciones objeto de regulación.

Que el artículo 232 de la Constitución de la República establece que no podrán ser funcionarias ni funcionarios ni miembros de organismos directivos de entidades que ejerzan la potestad estatal de control y regulación, quienes tengan intereses en las áreas que vayan a ser controladas o reguladas o representen a terceros que los tengan.

Que la Constitución de la República en su artículo 354 establece que las universidades y escuelas politécnicas, públicas y particulares se crearan por ley, previo informe favorable vinculante del organismo encargado de la planificación, regulación y coordinación del sistema, que tendrá como base los informes previos favorables y obligatorios de la instituciones responsable del aseguramiento de la calidad y del organismo nacional de planificación.

Los institutos superiores tecnológicos, técnicos y pedagógicos, y los conservatorios superiores, se crearan por resolución del organismo encargado de la planificación, regulación y coordinación del sistema, previo informe favorable de la institución de aseguramiento de la calidad del sistema y del organismo nacional de planificación.

La creación y financiamiento de nuevas casas de estudio y nuevas carreras universitarias públicas se supeditarán a los requerimientos del desarrollo nacional.

El organismo encargado de la planificación, regulación y coordinación del sistema y el organismo encargado para la acreditación y aseguramiento de la calidad podrán suspender, de acuerdo con la ley, a las universidades, escuelas politécnicas, institutos superiores tecnológicos, técnicos y pedagógicos, y conservatorios así como solicitar la derogatoria de aquellas que se creen por ley.

Que el artículo 355 de la Carta Suprema, entre otros principios, establece que el Estado reconocerá a las universidades y escuelas politécnicas autonomía académica, administrativa, financiera y orgánica, acorde con los objetivos del régimen de desarrollo y los principios establecidos en la Constitución.

Se reconoce a las universidades y escuelas politécnicas el derecho a la autonomía, ejercida y comprendida de manera solidaria y responsable. Dicha autonomía garantiza el ejercicio de la libertad académica y el derecho a la búsqueda de la verdad, sin restricciones; el gobierno y gestión de sí mismas, en consonancia con los principios de alternancia, transparencia y los derechos políticos; y la producción de ciencia, tecnología, cultura y arte.

La autonomía no exime a las instituciones del sistema de ser fiscalizadas, de la responsabilidad social, rendición de cuentas y participación en la planificación nacional.

Que el artículo 356 de la Constitución de la República, entre otros principios establece que será gratuita la educación superior pública de tercer nivel, y que esta gratuidad está vinculada con la responsabilidad académica de las estudiantes y los estudiantes.

Que la Constitución de la República en su artículo 298 establece que habrá una preasignación destinada a la educación superior, cuyas transferencias serán predecibles y automáticas.

Que la Constitución de la República en su artículo 357 establece que el Estado garantizará el financiamiento de las instituciones públicas de educación superior, y que la distribución de estos recursos deberá basarse fundamentalmente en la calidad y otros criterios definidos en la ley.

Que la Disposición Transitoria constitucional vigésima establece que en el plazo de cinco años a partir de la entrada en vigencia de esta Constitución, todas las instituciones de educación superior, así como sus carreras, programas y posgrados deberán ser evaluados y acreditados conforme a la ley. En caso de no superar la evaluación y acreditación, quedarán fuera del sistema de educación superior.

Que es necesario dictar una nueva ley orgánica de educación superior coherente con los nuevos principios constitucionales establecidos en la Carta Suprema, vigente desde octubre de 2008; con los instrumentos internacionales de derechos humanos que regulan los principios sobre educación superior; con los nuevos desafíos del Estado ecuatoriano que busca formar profesionales y académicos con una visión humanista, solidaria, comprometida con los objetivos nacionales y con el buen vivir, en un marco de pluralidad y respeto.

Que es necesario dictar una nueva ley orgánica de educación superior que contribuya a la transformación de la sociedad, a su estructura social, productiva y ambiental, formando profesionales y académicos con capacidades y conocimientos que respondan a las necesidades del desarrollo nacional y a la construcción de ciudadanía.

Que de conformidad a lo dispuesto en la Disposición Transitoria Primera, le corresponde a la Asamblea Nacional, como órgano legislativo, expedir la ley orgánica de educación superior.

En ejercicio de sus atribuciones constitucionales, expide la siguiente:

LEY ORGANICA DE EDUCACIÓN SUPERIOR

TITULO I

AMBITO Y PRINCIPIOS DEL SISTEMA DE EDUCACIÓN SUPERIOR

CAPÍTULO I

AMBITO DE LA LEY

Art. 1.-Ambito.- La presente ley tiene por objeto garantizar el derecho a la educación superior de excelencia de las ciudadanas y los ciudadanos, a definir sus principios, a regular el funcionamiento del Sistema, de sus instituciones públicas y particulares, organismos, y a determinar las respectivas sanciones por el incumplimiento de las disposiciones, contenidas en la Constitución y la presente ley.

CAPÍTULO II

DE LA EDUCACIÓN SUPERIOR

Art. 2.- De la Educación Superior.- La educación es un derecho de las personas a lo largo de su vida y un deber ineludible e inexcusable del Estado. Constituye un área prioritaria de la política pública y de la inversión estatal, garantía de la igualdad e inclusión social y condición indispensable para el buen vivir. Las personas, las familias y la sociedad tienen el derecho y la responsabilidad de participar en el proceso educativo.

Art. 3.- Derecho a la Educación Superior.- El derecho a la educación superior consiste en el ejercicio efectivo de la igualdad de oportunidades, en función de sus méritos, a fin de lograr una formación y producción de conocimiento pertinente y de excelencia.

La ciudadanía tiene el derecho y la responsabilidad de participar en el proceso educativo superior, a través de los mecanismos establecidos en la Constitución y en esta ley.

Art. 4.- Derechos de los estudiantes.- Son derechos de los estudiantes de conformidad con la Constitución, esta ley y sus reglamentos, entre otros:

a) Acceder, movilizarse, permanecer, egresar y titularse sin discriminación conforme sus méritos académicos;

b) Tener una educación superior de calidad y pertinente que permita su formación académica y/o profesional de excelencia;

c) Contar con las condiciones adecuadas para su formación superior;

d) Participar en la evaluación estudiantil y acreditación de su carrera;

e)        Elegir y ser elegido para las representaciones estudiantiles e integrar el cogobierno, en el caso de las universidades y escuelas politécnicas;

O        Ejercer la libertad de asociarse, expresarse y completar su formación bajo la más amplia libertad de cátedra e investigativa;

g) Participar en el proceso de construcción y difusión del conocimiento; y,

h) Obtener títulos profesionales o académicos de acuerdo a su formación.

Art. 5.- Derechos de los profesores e investigadores.- Son derechos de los profesores e investigadores de conformidad con la Constitución, esta ley y sus reglamentos, entre otros:

a) Ejercer la cátedra y la investigación bajo la más amplia libertad sin ningún tipo de imposición o restricción religiosa, política o partidista;

b) Contar con las condiciones adecuadas para el ejercicio de su actividad;

c)Ejercer una carrera de profesor e investigador que garantice el acceso a cargo directivo, estabilidad, promoción, movilidad y retiro, basada en el mérito académico, en la calidad de la enseñanza impartida, la producción investigativa, el perfeccionamiento permanente, y la no discriminación;

d) Participar en el sistema de evaluación;

e) Elegir y ser elegido para las representaciones de profesores e integrar el cogobierno, en el caso de las universidades y escuelas politécnicas;

f) Ejercer la libertad de asociarse y expresarse; y,

g) Participar en el proceso de construcción y difusión del conocimiento.

Art. 6.- Estudiantes, profesores e investigadores con discapacidad.- Para estudiantes, profesores e investigadores con discapacidad, los derechos enunciados en los artículos precedentes suponen el cumplimiento de la accesibilidad al medio físico, los servicios de interpretación y los apoyos técnicos necesarios, que deberán ser de calidad y suficientes dentro del sistema de educación superior.

El sistema les otorgará, de manera obligatoria, todas las facilidades y garantías para el ejercicio de sus derechos.

Art. 7.- Finalidades.- La educación superior tendrá, entre otras, las siguientes finalidades:

a) Preparar profesionales e investigadores, líderes, con espíritu reflexivo, crítico, innovador, y emprendedor; con actitud creadora, sentido ético y conciencia social, para que contribuyan eficazmente a la producción intelectual y a la de bienes y servicios de acuerdo con las necesidades de la sociedad y el régimen de desarrollo;

b) Fomentar y ejecutar programas de investigación en los campos de la ciencia, la tecnología, las artes, las humanidades y los conocimientos ancestrales;

c) Aportar al pensamiento universal y la producción científica y tecnológica global;

d) Despertar en los estudiantes un espíritu reflexivo, orientado al logro de la autonomía personal, en un marco de libertad de pensamiento y de pluralismo ideológico;

0) Contribuir a la preservación y enriquecimiento de los conocimientos ancestrales y de la cultura nacional;

e) Formar académicos y profesionales responsables, con conciencia ética y solidaria, capaces de contribuir al desarrollo de las instituciones de la República y a la vigencia del orden democrático y estimular la participación social; y,

g)        Contribuir al cumplimiento de los objetivos del régimen de desarrollo.

Art. 8.- La educación superior y el buen vivir.- La educación superior es condición indispensable para contribuir a la construcción del buen vivir, principalmente, para la expansión de capacidades, libertades y desarrollo de potencialidades, en el marco de una convivencia armónica con la naturaleza.

Art. 9.- Articulación del Sistema.- La educación superior integra el proceso permanente de educación a lo largo de la vida. El Sistema de Educación Superior se deberá articular a la formación inicial, básica, bachillerato, técnica complementaria al bachillerato, o sus equivalentes, y a la educación no formal.

Art. 10.- Responsabilidad del Estado.- El Estado deberá dotar de las condiciones y garantías para que las instituciones que conforman el Sistema de Educación Superior cumplan con:

a) Garantizar el derecho a la educación superior;

b) Brindar niveles óptimos de calidad en la formación y en la investigación;

c) Generar condiciones de independencia para la producción y transmisión del pensamiento y conocimiento;

d) Establecer una debida articulación con la sociedad;

e) Promover y propiciar políticas que permitan, la integración y promoción de la diversidad cultural del país;

f) Promover una oferta académica y profesional acorde con los requerimientos del desarrollo nacional;

g) Articular la integralidad con los restantes niveles del sistema educativo nacional;

0) Garantizar la gratuidad de la educación superior hasta el tercer nivel; e,

i) Garantizar su financiamiento mediante la respectiva preasignación presupuestaria.

CAPÍTULO III

DEL SISTEMA DE EDUCACIÓN SUPERIOR

Art. 11.- Principios del sistema.- El sistema de educación superior estará articulado con el Plan Nacional de Desarrollo a fin de responder a las necesidades y objetivos del régimen de desarrollo y a los principios consagrados en la Constitución. La coordinación interna con la Función Ejecutiva se realizará a través de los mecanismos establecidos en esta ley.

El Sistema de Educación Superior se regirá por los principios de autonomía responsable; cogobierno; igualdad de oportunidades; calidad; pertinencia; integralidad; y autodeterminación para la producción del pensamiento y conocimiento en el marco del diálogo de saberes, pensamiento universal y producción científica tecnológica global.

Estos principios rigen de manera integral a las instituciones, actores, procesos, normas, recursos, y demás componentes del sistema, en los términos que establece esta ley.

Art. 12.- Fines del sistema.- El Sistema de Educación Superior, sin perjuicio de los objetivos específicos en cada campo del saber, tiene por finalidad: la formación académica

y profesional con visión científica y humanista; la investigación científica y tecnológica en el más alto nivel; la innovación, promoción, desarrollo y difusión de los saberes y las culturas; y la construcción de soluciones para los problemas del país.

Art. 13.- Responsabilidad del sistema.- Son responsabilidades del Sistema de Educación Superior:

a) Garantizar el derecho a la educación superior mediante la docencia, la investigación y su vinculación con la sociedad, y asegurar crecientes niveles de calidad, excelencia académica y pertinencia en todas las opciones institucionales del Sistema de Educación Superior;

b) Promover la creación, desarrollo, transmisión y crítica de la ciencia, la técnica, la tecnología y la cultura;

c)Formar científicos y profesionales integrales comprometidos con la sociedad, debidamente preparados para el ejercicio de actividades académicas y profesionales que exijan la generación y aplicación de conocimientos y métodos científicos, así como la creación y promoción cultural y artística;

d) Fortalecer el ejercicio y desarrollo de la docencia y la investigación científica en todos los niveles y modalidades del sistema;

e) Evaluar, acreditar y categorizar a las instituciones del Sistema de Educación Superior, sus programas y carreras, y garantizar independencia y ética en el proceso;

f) Garantizar el respeto a la autonomía universitaria responsable acorde con los objetivos del desarrollo nacional y de la ciencia y la cultura, sin perjuicio de la fiscalización de las instituciones de educación superior, de su responsabilidad social y rendición de cuentas;

g) Garantizar los procesos de democratización en el cogobierno de la educación superior universitaria y politécnica;

h) Promover el ingreso del personal académico en base a concursos públicos de merecimientos y oposición;

i) Incrementar y diversificar las oportunidades de actualización y perfeccionamiento profesional para los actores del sistema;

0) Promover mecanismos asociativos entre las instituciones de educación superior, el Estado y la sociedad, así como con unidades académicas de otros países, para el estudio y planteamiento de soluciones de problemas nacionales, regionales, continentales y mundiales;

k)        Promover el desarrollo de las lenguas y culturas de los pueblos y nacionalidades del

Ecuador en el marco de la interculturalidad;

1)        Promover la preservación de un medio ambiente sano y una educación y cultura ecológica; y,

m)       Garantizar condiciones de autonomía para la producción de pensamiento y conocimiento articulado con el pensamiento universal.

Art. 14.- Integrantes del Sistema.- Forman parte del Sistema de Educación Superior:

a) Las universidades y escuelas politécnicas públicas y particulares, debidamente evaluadas y acreditadas, conforme la presente ley; y,

b) Los institutos superiores técnicos, tecnológicos y pedagógicos y, los conservatorios superiores de Música y Artes tanto públicos como particulares, debidamente evaluados y acreditados, conforme la presente ley.

Art. 15.- Organismos públicos que rigen el sistema de educación superior.- Los organismos públicos que rigen el sistema de educación superior son: el Consejo de Educación Superior y el Consejo Nacional de Acreditación y Aseguramiento de la Calidad de la Educación Superior.

Art. 16.- Organismos de consulta del sistema de educación superior.- Los organismos de consulta del sistema de educación superior son: la Asamblea del Sistema de Educación Superior, el Comité Consultivo de Promoción de las Investigaciones Científicas y Técnicas, y los Comités Regionales Consultivos de Planificación de la Educación Superior.

TÍTULO II

AUTONOMIA RESPONSABLE

CAPÍTULO I

DEL EJERCICIO DE LA AUTONOMÍA RESPONSABLE

Art. 17.- Reconocimiento de la autonomía responsable.- El Estado reconoce a las universidades y escuelas politécnicas autonomía académica, administrativa, financiera y orgánica, acorde con los objetivos del régimen de desarrollo y los principios establecidos en la Constitución de la República.

La autonomía de las universidades y escuelas politécnicas se ejercerá de manera solidaria, entendiendo por ello relaciones de reciprocidad y cooperación entre tales instituciones, y de éstas con el Estado y la sociedad.

El ejercicio de esta autonomía obliga a observar los principios de responsabilidad social, rendición de cuentas y a participar en la planificación nacional.

Art. 18.- Ejercicio de la autonomía responsable.- La autonomía responsable que ejercen las universidades y escuelas politécnicas consiste en:

a) La independencia para que las universidades y escuelas politécnicas y sus profesores e investigadores ejerzan la libertad de cátedra e investigación;

b) La libertad en la elaboración de sus estatutos en el marco de las disposiciones de la presente ley;

c) La libertad en la elaboración de sus planes y programas de estudio en el marco de las disposiciones de la presente ley;

d) La libertad para el nombramiento de sus autoridades, profesores e investigadores, de conformidad con la ley;

e) La libertad para nombrar a sus servidores públicos y trabajadores, de conformidad con la ley;

O        La libertad para gestionar sus procesos internos;

g) La libertad para elaborar y ejecutar el presupuesto institucional. Para el efecto, en el caso de instituciones públicas o que reciban financiamiento por parte del Estado, se observarán los parámetros establecidos por la normativa del sector público;

h) La libertad para adquirir y administrar su patrimonio;

i) La libertad para administrar los recursos acorde con los objetivos del régimen de desarrollo, sin perjuicio de la fiscalización a la institución por un órgano contralor interno o externo, según lo establezca la ley; y,

0) La capacidad para determinar sus formas y órganos de gobierno que estén en consonancia con los principios de alternancia, transparencia y derechos políticos señalados por la Constitución de la República, e integrar tales órganos con representación de la comunidad universitaria, de acuerdo a esta ley y los estatutos de cada institución de educación superior.

Art. 19.- Inviolabilidad de los recintos universitarios.- Los recintos de las universidades y escuelas politécnicas son inviolables y no podrán ser allanados sino en los casos y términos en que puede serlo el domicilio de una persona, según lo previsto en la ley. Deben servir, exclusivamente, para el cumplimiento de sus fines y objetivos definidos en esta ley.

La vigilancia y el mantenimiento del orden interno son de competencia y responsabilidad de sus autoridades. Cuando se necesite el resguardo de la fuerza pública, el representante legal de la institución solicitará la asistencia pertinente.

Quienes violaren estos recintos serán sancionados de conformidad con la ley.

CAPÍTULO II

DEL PATRIMONIO Y FINANCIAMIENTO DE LAS INSTITUCIONES DE

EDUCACIÓN SUPERIOR

Art. 20.- Patrimonio de las instituciones del sistema de educación superior.- En ejercicio de la autonomía responsable, el patrimonio de las instituciones del sistema de educación superior estará constituido por:

a) Los bienes muebles e inmuebles que al promulgarse esta ley sean de su propiedad;

b) Los bienes de distinta naturaleza que adquieran en el futuro a cualquier título;

0) Las rentas establecidas en la Ley del Fondo Permanente de Desarrollo Universitario y Politécnico (FOPEDEUPO), las asignaciones que han constado y las que consten en el Presupuesto General del Estado, con los incrementos que manda la Constitución de la República del Ecuador; y los que corresponde a la gratuidad

c) Los ingresos por matrículas, derechos, tasas y aranceles, con las excepciones establecidas en esta ley para las instituciones públicas del sistema de educación superior que ofertan programas de tercer nivel;

d) Los beneficios obtenidos por su participación en actividades productivas de bienes y servicios, siempre y cuando esa participación no persiga fines de lucro y que sea en beneficio de la institución;

e) Los recursos provenientes de herencias, legados y donaciones a su favor;

f) Los fondos autogenerados por cursos y seminarios extracurriculares, consultorías, prestación de servicios y similares, en el marco de lo establecido en esta ley;

g) Los ingresos provenientes de patentes y marcas registradas como fruto de sus investigaciones; e,

i) Otros bienes y fondos económicos que les correspondan o que adquieran de acuerdo con la ley.

Art. 21.- Acreditación de fondos.- Los fondos constantes en los literales c), d), e), D, g), h), e i) del artículo anterior, que correspondan a las instituciones públicas; al igual que los recursos que correspondan a universidades particulares que reciben rentas o asignaciones del Estado, serán acreditados en las correspondientes subcuentas de la Cuenta Única del Tesoro Nacional.

Los saldos presupuestarios comprometidos para inversión, desarrollo de ciencia y tecnología y proyectos académicos y de investigación que se encuentren en ejecución no devengados a la finalización del ejercicio económico, obligatoriamente se incorporarán al presupuesto del ejercicio fiscal siguiente.

Art. 22.- Privación de rentas.- La Función Ejecutiva no podrá privar de sus rentas o asignaciones presupuestarias, o retardar las transferencias a ninguna institución del sistema, ni clausurarlas o reorganizarlas de forma total o parcial; sin perjuicio de lo que dispone la Constitución de la República respecto a la creación, suspensión, solicitud de derogatoria de ley, decreto, convenio o acuerdo de creación; y respecto a la evaluación y acreditación de instituciones, carreras y programas.

Art. 23.- Garantía del financiamiento de las instituciones públicas de educación superior.- De conformidad con la Constitución de la República, el Estado garantiza el financiamiento de las instituciones públicas de educación superior, el cual constará obligatoriamente en el Presupuesto General del Estado que se aprueba cada año.

Esta garantía asegura el normal flujo de rentas y asignaciones previstas a favor de las instituciones del sistema de educación superior que en ningún caso serán inferiores a las recibidas en el ejercicio económico anterior.

La falta de transferencia de los recursos establecidos, será sancionada con la destitución de la autoridad y las y los servidores públicos remisos de su obligación.

Art. 24.- Distribución de los recursos.- Los recursos destinados anualmente por parte del Estado a favor de las universidades, escuelas politécnicas, institutos superiores técnicos, tecnológicos y pedagógicos y conservatorios superiores, públicos y particulares cofinanciados, se distribuirá en base a principios de eficiencia, justicia y excelencia académica, que entre otros parámetros prevalecerán los siguientes:

e)         Eficiencia terminal; y,

9         Eficiencia administrativa.

Los porcentajes correspondientes a cada parámetro de distribución se establecerán en el respectivo reglamento, y tendrán en cuenta: los lineamientos del Plan Nacional de Desarrollo, un sistema de incentivos orientados a la excelencia académica, el mejoramiento de la formación de las plantas de profesores e investigadores, el tipo de carrera, el fomento a la investigación, la innovación y el desarrollo tecnológico.

En el caso de las universidades y escuelas politécnicas, se considerará como parámetro adicional, la vinculación de su oferta al desarrollo regional, a la creación de sinergias, asociaciones y/o fusiones con otras instituciones de educación superior de su región, y a la promoción de potencialidades territoriales.

Art. 25.- Educación superior pública financiada por el Estado.- Las instituciones de educación superior públicas tales como universidades, escuelas politécnicas e institutos superiores técnicos y tecnológicos, pedagógicos y conservatorios superiores de y Artes serán financiadas por el Estado, al tenor de lo que dispone la Constitución de la República. Para la transferencia de recursos, las instituciones públicas y particulares que reciban rentas o asignaciones del Estado estarán sometidas a los procesos y procedimientos establecidos en la ley.

Art. 26.- Rendición de cuentas de fondos públicos.- Las instituciones del sistema de educación superior públicas y particulares que reciban rentas o asignaciones del Estado deberán rendir cuentas del cumplimiento de sus fines y de los fondos públicos recibidos, mediante el mecanismo que establezca la Contraloría General del Estado, en coordinación con el Consejo de Educación Superior, y conforme las disposiciones de la ley que regula el acceso a la información.

Art. 27.- Control de fondos no provenientes del Estado.- Para el uso de los fondos que no sean provenientes del Estado, las universidades y escuelas politécnicas estarán sujetas a la normatividad interna respectiva, y su control se sujetará a los mecanismos especiales de su auditoría interna. En el caso de establecimientos de educación superior públicos, se sujetarán a lo establecido por la Contraloría General del Estado, la que organizará un sistema de control y auditoría acorde a las características de los establecimientos de educación superior.

Art. 28.- Mecanismos de control y rendición social de cuentas.- Las instituciones que forman parte del Sistema de Educación Superior se sujetarán a los mecanismos de control que establecen la Constitución y las leyes. Tienen además la responsabilidad de rendir cuentas a la sociedad sobre el ejercicio de su autonomía responsable y el cumplimiento de su misión, fines y objetivos. La rendición de cuentas también se realizará ante el Consejo de Educación Superior.

Art. 29.- Fuentes complementarias de ingresos.- Las universidades y escuelas politécnicas públicas podrán crear fuentes complementarias de ingresos para mejorar su capacidad académica, invertir en la investigación y en el otorgamiento de becas y ayudas económicas, en los términos establecidos en esta ley, que no implicarán costo o gravamen alguno para quienes estudien en el tercer nivel.

Los servicios de asesoría técnica, consultoría y otros que constituyan fuentes de ingreso alternativo para las universidades y escuelas politécnicas, públicas o particulares, podrán llevarse a cabo en la medida en que no se opongan a su carácter institucional.

Estos servicios podrán gozar de los beneficios y exoneraciones en materia tributaria y arancelaria, vigentes en la ley para el resto de instituciones públicas, siempre y cuando esos ingresos sean destinados exclusivamente y, de manera comprobada, al fomento de la investigación, a formar doctores o PhD, a programas posdoctorales, a inversión en infraestructura y al otorgamiento de becas a estudiantes de escasos recursos.

El Consejo de Educación Superior velará por el cumplimento de esta obligación mediante las regulaciones respectivas.

Art. 30.- Asignaciones y rentas del Estado para universidades y escuelas politécnicas particulares que reciben asignaciones y rentas del Estado.- Las universidades y escuelas politécnicas particulares que reciban asignaciones y rentas del Estado están obligadas a destinar dichos recursos al otorgamiento de becas de escolaridad e investigación a estudiantes de cualquier nivel de escasos recursos económicos desde el inicio de la carrera.

El Consejo de Educación Superior velará por el cumplimiento de esta obligación mediante las regulaciones respectivas.

Art. 31.- Distribución de los incrementos.- La distribución de los incrementos que el Estado asigne en el futuro será determinada por el Consejo de Educación Superior en base a los informes de la Secretaría Nacional de Educación Superior, Ciencia, Tecnología e Innovación

Art. 32.- Donaciones de personas naturales o jurídicas.- Las donaciones que realicen las personas jurídicas, y los legados o donaciones que efectúen personas naturales a las universidades, escuelas politécnicas, institutos superiores técnicos, tecnológicos, pedagógicos y conservatorios superiores de música y artes, públicos y particulares; al Consejo de Educación Superior, o al Consejo Nacional de Acreditación y Aseguramiento de la Calidad de la Educación Superior, estarán exonerados de los impuestos correspondientes. Estas donaciones y legados se perfeccionarán de conformidad con las disposiciones legales aplicables.

Los bienes que hayan sido transferidos por donación o legados no podrán ser enajenados y únicamente podrán ser donados a otras instituciones del sector público o instituciones de educación superior públicas o particulares, para los fines establecidos en este artículo.

Los recursos obtenidos por este concepto deberán destinarse únicamente a inversiones en infraestructura, recursos bibliográficos, equipos, laboratorios, cursos de grado y de posgrado, formación de profesores y para financiar proyectos de investigación.

El Consejo de Educación Superior velará por el cumplimiento de esta disposición.

Art. 33.- Programas informáticos.- Las empresas que distribuyan programas informáticos deberán conceder gratuitamente el uso de las licencias obligatorias de los respectivos programas, a favor de las instituciones de educación superior, para fines académicos.

Art. 34.- Acreditación de rentas.- El Ministerio de Finanzas dispondrá la acreditación automática de las rentas establecidas a favor de las instituciones de régimen público y particular que reciben rentas o asignaciones del Estado, de conformidad con la ley.

El Consejo de Educación Superior, velará por el oportuno cumplimiento de la asignación presupuestaria del Estado al sistema de educación superior.

Art. 35.- Endeudamiento público de las instituciones de educación superior públicas.-Las instituciones de educación superior públicas pueden contraer endeudamiento público cumpliendo las disposiciones de la ley. Este endeudamiento público será usado exclusivamente para programas y proyectos de inversión, para infraestructura y equipamiento de las instituciones del sistema de educación superior.

Art. 36.- Asignación de recursos para investigación, ciencia y tecnología e innovación.- Las universidades y escuelas politécnicas podrán acceder adicionalmente a los recursos públicos de la preasignación para investigación ciencia, tecnología e innovación establecida en la ley correspondiente.

Art. 37.- Asignación de recursos para publicaciones, becas para profesores e investigación.- Las instituciones de educación superior de carácter público y particular asignarán obligatoriamente en su presupuesto general, por lo menos, el seis por ciento (6%) a publicaciones indexadas, becas de posgrado para sus profesores o investigaciones en el marco de la planificación nacional. El Consejo de Educación Superior velará por la aplicación de esta disposición.

Art. 38.- Exoneración de tributos.- Se establecen exoneraciones tributarias conforme las siguientes disposiciones:

a) Las instituciones de educación superior públicas y particulares están exentas del pago de toda clase de impuestos y contribuciones fiscales, municipales, especiales o adicionales, incluyendo la contribución a la Contraloría General del Estado;

0) En los actos y contratos en que intervengan estas instituciones, la contraparte deberá pagar el tributo, en la proporción que le corresponda;

c) Las instituciones y empresas públicas y privadas darán un tratamiento diferenciado a las instituciones de educación superior, reduciendo un porcentaje significativo de las tasas regulares vigentes que cobren por sus servicios; y,

d) Todo evento cultural y deportivo organizado por las instituciones del sistema de educación superior en sus locales estará exento de todo impuesto. Los recursos que se obtuvieren irán en beneficio de la institución.

Art. 39.- Exoneración de derechos aduaneros.- Las instituciones de educación superior públicas y particulares gozan de exoneración de derechos aduaneros y adicionales en la importación de artículos y materiales, siempre que justifiquen su utilidad directa para la investigación o actividades académicas. Para el efecto, se requerirán los informes favorables de los organismos pertinentes además del que expida el Consejo de Educación Superior, conforme la ley. Si no los emitieren en el término de cuarenta y cinco días desde que le son solicitados, se entenderá que los informes son favorables.

Art. 40.- Enajenación de bienes.- Las universidades y las escuelas politécnicas públicas, y particulares que reciben rentas o asignaciones del Estado podrán enajenar sus bienes observando, en cada caso, en lo que le fuere aplicable, las disposiciones legales correspondientes del sector público. Para la enajenación de los bienes inmuebles se requerirá autorización expresa al Consejo de Educación Superior.

Se prohíbe a las universidades y las escuelas politécnicas públicas y particulares hacer donaciones, excepto a favor del sector público y aquellas que se realicen para actividades educativas o culturales, de conformidad con la ley, y con la reglamentación que para el efecto establezca el Consejo de Educación Superior.

Art. 41.- Destino de los bienes de una universidad o escuela politécnica extinguida.-Cuando, por medio de ley se declara la extinción de una universidad o escuela politécnica pública o particular, los bienes serán destinados de acuerdo a la naturaleza de la institución; en el caso de instituciones de carácter particular, los bienes adquiridos con fondos públicos deberán ser destinados a una finalidad educativa pública.

Previamente a este proceso, las instituciones deberán cumplir con todas sus obligaciones laborales y los compromisos académicos con sus estudiantes. El Reglamento a la ley normará el procedimiento.

Art. 42.- Información sobre las instituciones de educación superior.- Las instituciones públicas que posean información financiera pertinente al estudio y control del financiamiento de las instituciones de educación superior, están obligadas a facilitar su acceso al Consejo de Educación Superior y a las auditoras externas autorizadas por el Consejo de Educación Superior.

Sin perjuicio de lo anterior, para fines informativos y estadísticos las instituciones de educación superior enviarán de manera obligatoria anualmente al Consejo de Educación Superior sus presupuestos anuales debidamente elaborados y las liquidaciones presupuestarias de cada ejercicio económico. Esta información se integrará de manera obligatoria al Sistema Nacional de Información de la Educación Superior del Ecuador.

Las universidades y escuelas politécnicas podrán contratar auditorías externas.

Art. 43.- Publicación de información en portal electrónico.- Las universidades y escuelas politécnicas públicas y particulares de grado y posgrado, en cumplimiento de la ley, obligatoriamente deberán publicar en su portal electrónico los salarios de sus autoridades ejecutivas, académicas y administrativas, profesores, investigadores, servidores públicos y trabajadores.

Art. 44.- Jurisdicción coactiva.- Las instituciones de educación superior públicas y los organismos públicos de gobierno del Sistema de Educación Superior, tienen derecho a ejercer jurisdicción coactiva para el cobro de los títulos de crédito que se emitan por cualquier concepto de obligaciones.

TÍTULO III

COGOBIERNO

CAPÍTULO I

PRINCIPIO DEL COGOBIERNO

Art. 45.- Principio del Cogobierno.- El cogobierno es parte consustancial de la autonomía universitaria responsable. Consiste en la dirección compartida de las universidades y escuelas politécnicas por parte de los diferentes sectores de la comunidad de esas instituciones: profesores, estudiantes, servidores y trabajadores acorde a los principios de igualdad de oportunidades, alternabilidad, excelencia y equidad de género.

Cada universidad y escuela politécnica pública o particular observará que este principio y las disposiciones generales de esta ley, sean recogidos en sus respectivos estatutos.

CAPÍTULO II

DEL COGOBIERNO DE LAS UNIVERSIDADES Y ESCUELAS POLITÉCNICAS

Sección Primera

De los Órganos Colegiados

Art. 46.- Órganos de carácter colegiado.- Para el ejercicio del cogobierno las universidades y escuelas politécnicas crearán órganos colegiados de carácter académico y administrativo, así como unidades de apoyo. Su organización, integración, deberes y atribuciones constarán en sus respectivos estatutos y reglamentos, en concordancia con su misión y las disposiciones establecidas en esta ley.

Art. 47.- Órgano colegiado superior.- Las universidades y escuelas politécnicas públicas y particulares obligatoriamente tendrán como autoridad máxima a un órgano colegiado académico superior que estará integrado por autoridades, profesores, y estudiantes; tendrá a su cargo el tratamiento de los temas académicos.

Para el tratamiento de asuntos administrativos se integrarán a este órgano los representantes de los servidores y trabajadores.

Las universidades y escuelas politécnicas conformarán Comités Consultivos de graduados que servirán de apoyo para el tratamiento de los temas académicos. La conformación de estos comités se hará de acuerdo a lo que dispongan sus respectivos estatutos.

Art. 48.- Otros órganos colegiados.- Las instituciones de educación superior podrán conformar adicionalmente otros órganos colegiados, conforme a sus estatutos en ejercicio de su autonomía responsable.

Sección Segunda

Del Rector, Vicerrector/es y demás autoridades académicas

Art. 49.- Del Rector.- El Rector es la primera autoridad ejecutiva de la universidad o escuela politécnica pública o particular, y ejercerá la representación legal, judicial y extrajudicial. El Rector presidirá el órgano colegiado académico superior de manera obligatoria y aquellos órganos que señale el estatuto respectivo en ejercicio de su autonomía responsable; desempeñará sus funciones a tiempo completo y durará en el ejercicio de su cargo cinco años. Podrá ser reelegido, consecutivamente o no, por una sola vez. Tendrá las atribuciones y deberes que le asigne el estatuto.

Art. 50.- Requisitos para ser Rector.- Para ser Rector de una universidad o escuela politécnica se requiere:

a) Estar en goce de los derechos de participación;

b) Tener título profesional y grado académico de cuarto nivel correspondiente a doctorado o PhD;

c) Tener experiencia de al menos cinco años en gestión educativa universitaria o experiencia equivalente en gestión;

d) Haber realizado o publicado obras de relevancia o artículos indexados en su campo de especialidad, en los últimos cinco años;

e) Haber accedido a la docencia por concurso público de merecimientos y oposición en cualquier universidad o escuela politécnica; y,

f) Tener experiencia docente de al menos cinco años, en calidad de profesor universitario o politécnico titular a tiempo completo.

Art. 51.- Obligaciones adicionales del Rector.- Son obligaciones adicionales del Rector:

1. Cumplir y hacer cumplir la presente ley, sus reglamentos, las disposiciones generales, las resoluciones del máximo órgano colegiado académico superior y el estatuto de la institución.

2. Presentar un informe anual de rendición de cuentas a la sociedad, a la comunidad universitaria o politécnica, al Consejo de Educación Superior y a la Secretaría Nacional de Educación Superior, Ciencia, Tecnología e Innovación, el que será publicado en un medio que garantice su difusión masiva.

Art. 52.- Vicerrector o Vicerrectores.- Las universidades y escuelas politécnicas públicas y particulares, en ejercicio de su autonomía responsable, contarán con un Vicerrector o Vicerrectores que deberán cumplir los mismos requisitos que para ser Rector.

En caso de que existan dos Vicerrectores, uno académico y otro administrativo se exigirán para el primero los mismos requisitos que para ser Rector, con excepción del requisito de la experiencia en gestión educativa universitaria o experiencia equivalente en gestión que, en este caso será de al menos tres años.

Para ser Vicerrector Administrativo se deberán cumplir los mismos requisitos que para ser Rector, con excepción del requisito de haber publicado obras de relevancia o artículos indexados en su campo de especialidad, en los últimos cinco años; requerirá título de maestría y cinco años en gestión educativa universitaria o experiencia equivalente en gestión; no podrá subrogar o reemplazar al rector. Las atribuciones del Vicerrector o Vicerrectores se establecerán en los estatutos respectivos.

El Vicerrector o Vicerrectores durarán en sus funciones cinco años y podrán ser reelegidos, consecutivamente o no, por una sola vez.

Art. 53.- Subrogación o reemplazo.- El estatuto de cada institución contemplará la subrogación o reemplazo del Rector, Vicerrector/es y autoridades académicas en caso de ausencia temporal o definitiva, en ejercicio de su autonomía responsable.

Cuando la ausencia de Rector, Vicerrector/es y autoridades académicas fuere definitiva y simultánea, el máximo órgano colegiado académico superior convocará a elecciones generales para completar el período. Dicha convocatoria tendrá lugar dentro de los treinta días siguientes a la fecha en que se produjo la ausencia.

Una vez concluidos sus períodos, el Rector, Vicerrector/es y autoridades académicas de las universidades y escuelas politécnicas tendrán derecho a que sus instituciones los reintegren a las funciones que se encontraban desempeñando antes de asumir los mencionados cargos, con la remuneración que corresponda a las funciones a las que son reintegrados.

Art. 54.- Autoridades académicas.- Las comunidades de las universidades y escuelas politécnicas deberán elegir autoridades académicas cada cinco años. Se entiende por autoridad académica los cargos de Decano, Subdecano o similares.

Otras autoridades que no sean Decanos, Subdecanos o similares serán designadas por las instancias establecidas en el estatuto de cada universidad o escuela politécnica.

Art. 55.- Elección de Rector, Vicerrector/es y autoridades académicas.- La elección de Rector, Vicerrector/es y autoridades académicas se hará por votación universal, directa, secreta y obligatoria de los profesores e investigadores titulares, de los estudiantes regulares legalmente matriculados, y de los servidores y trabajadores titulares. No se permitirán delegaciones gremiales.

La elección de Rectores, Vicerrector/es en las universidades y escuelas politécnicas particulares se regirá por la presente ley, sin perjuicio de que el procedimiento para la designación de candidatos se establezca en sus estatutos.

Las autoridades académicas civiles de las universidades y escuelas politécnicas de las Fuerzas Armadas se elegirán conforme las normas de esta ley. La designación de Rector y Vicerrector/es, en caso de ser militares, se cumplirá de acuerdo con sus normas constitutivas, en cumplimiento de los requisitos y períodos establecidos en la presente ley.

Art. 56.- Paridad de género, igualdad de oportunidades y equidad.- Las listas para la elección de rector, vicerrector/es y demás autoridades académicas deberán ser integradas atendiendo la paridad de género, igualdad de oportunidades y equidad conforme a la Constitución.

Art. 57.- Votación de estudiantes para la elección de rector, vicerrector/es y demás autoridades académicas.- La votación de los estudiantes para la elección de Rector y Vicerrector/es y demás autoridades académicas de las universidades y escuelas politécnicas, en ejercicio de su autonomía responsable, equivaldrá a un porcentaje entre el treinta por ciento y el cincuenta por ciento del total del personal académico con derecho a voto. Los estatutos respectivos de las universidades y escuelas politécnicas fijarán el porcentaje que corresponda dentro de los límites señalados.

Art. 58.- Votación de servidores y trabajadores para la elección de Rector, Vicerrector/es y demás autoridades académicas.- La votación de los servidores y trabajadores para la elección de Rector y Vicerrector/es y demás autoridades académicas de las universidades y escuelas politécnicas equivaldrá a un porcentaje de hasta el diez por ciento del total del personal académico con derecho a voto. Los estatutos respectivos fijarán el porcentaje que corresponda dentro de los límites señalados.

Sección Tercera

De la participación de estudiantes, servidores y trabajadores en el cogobierno

Art. 59.- Participación de los estudiantes.- La participación de los estudiantes en los organismos colegiados de cogobierno, en ejercicio de su autonomía responsable, será equivalente al cincuenta por ciento del total del personal académico con derecho a voto, exceptuándose al Rector y Vicerrector/es de esta contabilización. Los estatutos de de las universidades y escuelas politécnicas establecerán el porcentaje correspondiente dentro de los límites señalados.

 

La elección de representantes estudiantiles ante los órganos colegiados se realizará por votación universal, directa y secreta. Su renovación se realizará con la periodicidad establecida en los estatutos de cada institución; de no hacerlo perderán su representación. Para estas representaciones procederá la reelección, consecutivamente o no, por una sola vez.

Art. 60.- Requisitos para dignidades de representación estudiantil.- Para las dignidades de representación estudiantil en el cogobierno, los candidatos deberán ser estudiantes regulares de la institución; acreditar un promedio de calificaciones equivalente a muy bueno conforme a la regulación de cada institución; haber aprobado al menos el treinta por ciento de la malla curricular.

Art. 61.- Participación de los servidores y trabajadores en el cogobierno.- La participación de los servidores y trabajadores en los organismos colegiados de cogobierno pertinentes será equivalente a un porcentaje entre el uno y el diez por ciento del total del personal académico con derecho a voto. Los servidores y trabajadores o sus representantes no participarán en las decisiones de carácter académico. Los estatutos de cada institución fijarán el porcentaje que corresponda dentro de los límites señalados.

Sección Cuarta

Del funcionamiento de los órganos de cogobierno y del referendo

Art. 62.- Instalación y funcionamiento de los órganos de cogobierno.- Para la instalación y funcionamiento de los órganos de cogobierno de las universidades y escuelas politécnicas será necesario que exista un quórum de más de la mitad de sus integrantes. Las resoluciones se tomarán por mayoría simple o especial, de conformidad con lo dispuesto en los estatutos de cada institución.

Las decisiones de los órganos de cogobierno que no estén integrados de conformidad con esta ley serán nulas y no tendrán efecto jurídico alguno. Será responsabilidad de la primera autoridad ejecutiva de la universidad o escuela politécnica velar por la integración legal de los órganos de cogobierno.

Art. 63.- Referendo en universidades y escuelas politécnicas.- En ejercicio de la autonomía responsable se establece el mecanismo de referendo en las universidades y escuelas politécnicas, para consultar asuntos trascendentales de la institución por convocatoria del Rector o del máximo órgano colegiado académico superior; su resultado será de cumplimiento obligatorio y vinculante. El correspondiente estatuto normará esta facultad.

CAPÍTULO III

DEL GOBIERNO DE LOS INSTITUTOS SUPERIORES TÉCNICOS,

TECNOLÓGICOS, PEDAGÓGICOS Y CONSERVATORIOS SUPERIORES DE

MÚSICA Y ARTES

Art. 64.- Gobierno de los institutos superiores técnicos y tecnológicos, pedagógicos y conservatorios superiores de música y artes.- El gobierno de los institutos superiores técnicos y tecnológicos, pedagógicos y conservatorios superiores de música y artes, se regularán por la normativa que para el efecto expida el Consejo de Educación Superior.

Las autoridades del gobierno de los institutos superiores técnicos, tecnológicos, pedagógicos y conservatorios superiores de música y artes públicos, serán designadas por el Consejo de Educación Superior, previo concurso de méritos y oposición, atendiendo a la alternancia y paridad de género.

Art. 65.- Requisitos para ser Rector y Vicerrector de un instituto superior técnico o tecnológico, pedagógicos y conservatorios superiores de música y artes.- Para ser Rector y Vicerrector de un instituto superior técnico, tecnológico, pedagógicos y conservatorios superiores de música y artes, se requiere tener el título profesional y grado académico de cuarto nivel correspondiente a maestría en áreas de su competencia y una experiencia mínima de tres años en el ejercicio de la docencia e investigación, quienes durarán cuatro años en sus funciones.

Será obligación del Rector presentar su informe anual de rendición de cuentas al Consejo de Educación Superior, a la sociedad y a la comunidad educativa local.

CAPÍTULO IV

DISPOSICIONES COMUNES

Art. 66.- Responsabilidad de los miembros de los órganos de gobierno.- Los miembros de todos los órganos de gobierno de las instituciones del sistema de educación superior, serán personal y pecuniariamente responsables por sus decisiones.

Art. 67.- Garantía de organizaciones gremiales.- Las instituciones de educación superior garantizarán la existencia de organizaciones gremiales en su seno, reconocidas por el órgano colegiado superior, las cuales tendrán sus propios estatutos aprobados por el máximo órgano colegiado de la institución y serán cofinanciadas con recursos institucionales sujetos a controles establecidos legalmente.

Sus directivas deberán renovarse de conformidad con las normas estatutarias; caso contrario, el máximo órgano colegiado superior de la institución convocará a elecciones que garantizarán la renovación democrática.

Art. 68.- Denominación diferente a la de Rector.- Las instituciones de educación superior particulares podrán dar a la máxima autoridad ejecutiva una denominación diferente a la de Rector, sin perjuicio de las facultades, obligaciones, requisitos y demás disposiciones establecidas en esta ley y sus reglamentos.

Art. 69.- Régimen laboral de los servidores públicos y trabajadores del sistema de educación superior.- Las personas que laboran en las instituciones y organismos públicos del Sistema de Educación Superior son servidores públicos; salvo el caso de los obreros y trabajadores, que se regularán por el Código del Trabajo.

Los profesores e investigadores de las universidades y escuelas politécnicas públicas son servidores públicos sujetos a un régimen propio que estará contemplado en la Ley del sistema de carrera y escalafón del profesor e investigador que fijará las normas que rijan el ingreso, promoción, estabilidad, evaluación, perfeccionamiento, escalas remunerativas, fortalecimiento institucional, sanciones, jubilación y cesación. En las instituciones de educación superior particulares se observará lo que les corresponda de la mencionada ley.

Los profesores e investigadores visitantes extranjeros podrán tener un régimen especial de remuneraciones de acuerdo a reglamentación que para el efecto establezca el Consejo de Educación Superior.

Las personas que laboran en instituciones particulares de educación superior, incluidos sus profesores e investigadores, se regularán por la presente ley, el Código del Trabajo, el Código Civil, el Mandato Constituyente N° 8 y su Reglamento de Aplicación, según lo previsto en el ordenamiento jurídico laboral vigente, siendo sujetos de cobertura del Régimen de la Seguridad Social y tendrán derecho de recibir todos los beneficios establecidos en la legislación laboral, en forma proporcional al tiempo trabajado.

Se prohíbe que recursos provenientes del Estado financien fondos privados de jubilación complementaria, de cesantía privados o cualquier fondo privado sea cual fuere su denominación en las instituciones del sistema de educación superior públicas o particulares que reciben rentas o asignaciones del Estado. Estos fondos podrán continuar aplicándose y generando sus prestaciones para efecto de este tipo de coberturas, siempre y cuando consideren para su financiamiento única y exclusivamente los aportes individuales de sus beneficiarios.

En el caso de los profesores e investigadores y ex empleados del sistema de educación superior que a la vigencia de la presente ley sean beneficiarios de jubilaciones patronales financiadas con recursos de las instituciones públicas del sistema de educación superior, continuarán percibiendo este beneficio económico dentro de las regulaciones que para el efecto ha establecido o establezca la Función Ejecutiva.

Los trabajadores del sistema de educación superior que rigen su relación laboral bajo el Código de Trabajo, tendrán derecho a la jubilación patronal previo cumplimiento de los requisitos que establezca dicho cuerpo legal.

Los aportes a la seguridad social de los servidores públicos, obreros y trabajadores de las instituciones del sistema de educación superior se regularán conforme la ley de la materia.

En el caso de los profesores e investigadores se observará lo previsto en su respectiva ley.

TÍTULO IV

IGUALDAD DE OPORTUNIDADES

CAPÍTULO I

DEL PRINCIPIO DE IGUALDAD DE OPORTUNIDADES

Art. 70.- Principio de igualdad de oportunidades.- El principio de igualdad de oportunidades consiste en garantizar a todos los actores del sistema de educación superior las mismas posibilidades en el acceso, permanencia, movilidad y egreso del sistema, sin discriminación de género, credo, orientación sexual, etnia, cultura, preferencia política, condición socioeconómica, o capacidad especial que no limite sus facultades de aprendizaje.

Se promoverá dentro de las instituciones del sistema de educación superior el acceso para personas con capacidades especiales bajo las condiciones de calidad, pertinencia y regulaciones contempladas en la presente ley y su reglamento. El Consejo de Educación Superior, velará por el cumplimiento de esta disposición, que constituye uno de los requisitos del proceso de acreditación y aseguramiento de la calidad.

Art. 71.- Cobro de aranceles.- Sin perjuicio del principio de igualdad de oportunidades, el cobro de aranceles será exclusivamente en la educación particular, contará con mecanismos tales como becas, créditos, cuotas de ingreso u otros que permitan la integración y equidad social en sus múltiples dimensiones. El Consejo de Educación Superior, velará por su cumplimiento.

Art. 72.- Políticas de Cuotas.- Las instituciones de educación superior instrumentarán de manera obligatoria políticas de cuotas a favor del ingreso al sistema de educación superior de grupos históricamente excluidos o discriminados. El Consejo de Educación Superior velará por el cumplimiento de estas políticas.

Se incentivará el ingreso de las mujeres a las profesiones relacionadas a ciencias exactas y otras carreras no tradicionales para las mujeres, mediante incentivos como ayudas económicas, becas o créditos educativos.

Art. 73.- Políticas de participación.- Las instituciones del Sistema de Educación Superior adoptarán políticas y mecanismos para promover y garantizar una participación equitativa de las mujeres y de aquellos grupos históricamente excluidos en todos sus niveles e instancias.

CAPÍTULO II

DE LA GARANTÍA DE LA IGUALDAD DE OPORTUNIDADES

Art. 74.- Becas y ayudas económicas.- Las instituciones de educación superior particulares que no reciben asignaciones y rentas del Estado establecerán programas de becas y ayudas económicas, que beneficien por lo menos al quince por ciento del número de estudiantes regulares. Las públicas establecerán programas de ayudas económicas en igual porcentaje.

Serán beneficiarios quienes no cuenten con recursos económicos suficientes, especialmente las mujeres embarazadas que tengan hijos e hijas menores de cinco años de edad o sean jefas de hogar, y a los deportistas de alto rendimiento que representen al país en eventos internacionales, a condición de acreditar niveles de rendimiento académico regulados por cada institución. Los mecanismos para determinar el nivel socio económico de los estudiantes y sus familias serán establecidos por el Consejo Educación de Superior.

Adicionalmente, las universidades y escuelas politécnicas públicas y particulares deberán implementar servicios gratuitos de cuidado y atención integral para los hijos e hijas menores de cinco años de docentes, estudiantes y trabajadores y pasantías que provengan de carreras afines en convenio con las instituciones públicas encargadas de garantizar la protección integral a niños y niñas.

Los servicios médicos de las universidades y escuelas politécnicas públicas y particulares deberán atender gratuitamente la salud sexual y reproductiva de las y los estudiantes, especialmente para la prevención del embarazo, enfermedades de transmisión sexual y VIH/SIDA.

Art. 75.- Definición de becas, créditos educativos y ayudas económicas.- El reglamento respectivo definirá lo que debe entenderse por becas, crédito educativo, ayudas económicas y otros mecanismos de integración y equidad social. En ningún caso se podrá devengar la beca con trabajo.

Art. 76.- Gratuidad de la educación superior pública hasta el tercer nivel.- Se garantiza la gratuidad de la educación superior pública hasta el tercer nivel. La gratuidad observará el criterio de responsabilidad académica de los y las estudiantes, de acuerdo con los siguientes criterios:

a) La gratuidad será para los y las estudiantes regulares que se matriculen en por lo menos el cincuenta por ciento de todas las materias/créditos que permite su malla curricular en cada período, ciclo o nivel.

0) La responsabilidad académica se cumplirá por los y las estudiantes regulares que aprueben las materias/créditos del período, ciclo o nivel, en el tiempo y en las condiciones ordinarias establecidas. El financiamiento previsto no se entregará por materias/créditos que sirvan a un estudiante regular para superar la reprobación de las materias/créditos del período, ciclo o nivel. No se cubrirán las segundas ni terceras matrículas.

El estudiante perderá la gratuidad únicamente en las materias/créditos que repruebe en el respectivo ciclo o nivel de estudios.

c) El Estado, por concepto de gratuidad, financiará una sola carrera o programa académico de tercer nivel por estudiante. Se exceptúa los casos de los estudiantes que cambien de carrera o programa, cuyas materias puedan ser revalidadas.

0) El profesional que no haya hecho uso del derecho a la gratuidad en el tercer nivel, lo podrá realizar en cualquiera de las instituciones del sistema de educación superior públicas, para una nueva preparación académica

e) La gratuidad cubrirá exclusivamente los rubros relacionados con la escolaridad, es decir, los vinculados al conjunto de materias/créditos que un estudiante regular debe aprobar para acceder al título terminal de la respectiva carrera o programa académico, así como los derechos y otros rubros requeridos para la elaboración, calificación, y aprobación de tesis de grado, se prohíbe el cobro de bonos por utilización de laboratorios, acceso a servicios informáticos, utilización de bienes y otros rubros económicos correspondiente a la escolaridad de las y los estudiantes universitarios

Para garantizar un adecuado y permanente financiamiento del sistema de educación superior y la gratuidad, el Consejo de Educación Superior, desarrollará un estudio de costos por carrera/programa académico por estudiante, el cual será actualizado periódicamente para conocimiento del Consejo y tendrá en cuenta lo dispuesto en el presente artículo.

Art. 77.- Sistema de Nivelación y Admisión.- El ingreso a las instituciones públicas del sistema de educación superior estará regulado a través del Sistema de Nivelación y Admisión, al que se someterán todas los y las estudiantes aspirantes.

Para efectos de la regulación de este sistema el Consejo de Educación Superior, coordinará con el Ministerio de Educación lo relativo a la articulación entre el nivel bachiller o su equivalente y la educación superior.

El componente de Nivelación del Sistema se someterá a evaluaciones quinquenales con el objeto de determinar su pertinencia y/o necesidad de continuidad en función de los logros obtenidos en el mejoramiento de la calidad de la educación bachiller o su equivalente.

En este sistema se establecerá que los aspirantes que no hayan aprobado las pruebas de ubicación, necesariamente deberán recibir un curso propedéutico o su equivalente con la finalidad de nivelarlos para efectos de su ingreso al sistema de educación superior en las materias de prerrequisito en la carrera, debiendo cumplir con los requisitos que se determinen en el sistema de admisión, al que se someterán todos los y las estudiantes.

Art. 78.- Requisitos para el ingreso a las instituciones del sistema de educación superior.-Para el ingreso a las instituciones de educación superior se requiere:

a)        Poseer título de bachiller o su equivalente, de conformidad con la ley; y,

 

b)        Haber cumplido los requisitos normados por el Sistema de Nivelación y Admisión,

el mismo que observará los principios de igualdad, sin discriminación.

Las instituciones del sistema de educación superior aceptarán los títulos de bachilleres conferidos por el Ministerio de Educación, en mérito a los exámenes libres de suficiencia, o por méritos propios.

Para el ingreso de estudiantes a los conservatorios superiores de música y artes y la Universidad de las Artes, se requiere además del título de bachiller, poseer un título de las instituciones de música y artes que no correspondan al nivel superior.

En el caso de estudiantes que no sean bachilleres y tampoco tengan título de alguna institución de música y artes que no corresponden al nivel superior, se establecerán exámenes libres de suficiencia, que se sujetarán al Sistema de Nivelación y Admisión, para el ingreso a los conservatorios superiores de música y artes o a la Universidad de las Artes.

Art. 79.- Estudiantes regulares de las instituciones del sistema de educación superior.- Son estudiantes regulares de las instituciones del sistema de educación superior quienes, previo el cumplimiento de los requisitos establecidos en esta ley, se encuentren legalmente registrados o matriculados a partir del primer año de la carrera o programa académico, y participen, de acuerdo a la normatividad vigente, en cursos regulares de estudio de carácter pedagógico, artístico, técnico, tecnológico, de grado o posgrado.

Art. 80.- Requisitos para aprobación de cursos y carreras.- Los requisitos de carácter académico y disciplinario necesarios para la aprobación de cursos y carreras, constarán en el Reglamento de Régimen Académico, en los respectivos estatutos, reglamentos y demás normas que rigen al sistema de educación superior. Solamente en casos establecidos expresamente en el estatuto de cada institución, un estudiante podrá registrarse o matricularse hasta por tercera ocasión en una misma materia o en el mismo ciclo, curso o nivel académico.

Art. 81.- Sistema de Evaluación Estudiantil.- El Consejo de Educación Superior establecerá políticas generales y dictará disposiciones expresas para garantizar transparencia, justicia y equidad en el Sistema de Evaluación Estudiantil y para conceder incentivos al mérito académico, coordinando esta actividad con los organismos pertinentes. La Secretaría Nacional de Educación Superior, Ciencia, Tecnología e Innovación velará por el cumplimiento de esta normativa.

Art. 82.- Unidad de bienestar estudiantil y articulación con el nivel bachiller o su equivalente.-Las instituciones de educación superior mantendrán una unidad administrativa de Bienestar Estudiantil destinada a promover la orientación vocacional y profesional, créditos, estímulos, ayudas económicas y becas; y a ofrecer los servicios asistenciales que se determinen en las normativas de la institución. Esta unidad, además, se encargará de promover un ambiente de respeto a los derechos y a la integridad física, psicológica y sexual de los estudiantes, en un ambiente libre de violencia y brindará asistencia a quienes demanden por violaciones de estos derechos, en ejercicio de su autonomía responsable.

Estará dirigida por un Defensor del Estudiantado, encargado de promover canales para la participación de los estudiantes, sin censura y respetando el anonimato, en los casos que lo ameriten. Su designación, derechos y obligaciones serán establecidos en el estatuto de cada universidad o escuela politécnica. El departamento de Bienestar estudiantil formulará e implementará políticas, programas y proyectos para la prevención y atención a las víctimas de delitos sexuales en la educación superior, además de solicitar la sanción de estos hechos por la vía administrativa y judicial.

Un departamento de articulación con el nivel bachiller o su equivalente de la educación, como una unidad administrativa de la institución, destinado a integrar de manera efectiva a los actores y procesos de la educación bachiller o su equivalente con la educación superior.

Art. 83.- Requisitos previos al registro del título.- Como requisito previo al registro de su título, los y las estudiantes deberán acreditar servicios a la comunidad y prácticas o pasantías pre profesionales en los campos de su especialidad, de conformidad con los lineamientos generales definidos por el Consejo de Educación Superior.

Estas actividades se realizarán en coordinación con organizaciones comunitarias, empresas e instituciones del Estado, relacionadas con la respectiva especialidad, las que ofrecerán las debidas facilidades.

Art. 84.- Servicios a la comunidad.- Para cumplir con los servicios a la comunidad se propenderá beneficiar a sectores rurales y marginados de la población, si la naturaleza de la carrera lo permite, o a prestar servicios en centros de atención gratuita; con este objetivo podrán constituirse equipos multidisciplinarios.

En el caso de las mujeres embarazadas, que tienen hijas o hijos menores de cinco años y sean jefas de hogar, serán favorecidas en cuanto a la localidad en la cual cumpla los servicios comunitarios, en base a los lineamientos generales definidos por el Consejo de Educación Superior.

Este sistema de pasantías que constituye una política pública del sistema de educación superior, sus lineamientos generales serán definidos por el Consejo de Educación Superior.

Art. 85.- Las contribuciones de estudiantes en instituciones de educación superior particulares.- Las universidades, escuelas politécnicas, institutos superiores técnicos, tecnológicos, pedagógicos y conservatorios superiores de música y artes de régimen particular tienen facultad para determinar, a través de su máximo órgano colegiado académico superior las contribuciones económicas de sus estudiantes por concepto de matrícula, registro, colegiatura, pensiones, derechos, aranceles, tasas por servicios y similares, de acuerdo con su normativa interna. Estos recursos serán destinados a financiar su actividad sin perseguir fines de lucro.

Las instituciones de educación superior particulares establecerán estos valores ajustándose al costo de producción de los servicios correspondientes; dicho cálculo deberá ser presentado ante el Consejo de Educación Superior para su aprobación, previo informe.

En estas instituciones, en caso de haber excedentes en sus estados financieros, éstos serán destinados a incrementar su patrimonio institucional.

Art. 86.- Pagos diferenciados en instituciones de educación superior particulares.- Para el cobro a los estudiantes de los valores por concepto de matrículas, aranceles, derechos o similares, las instituciones de educación superior particulares deberán obligatoriamente establecer un sistema de pagos diferenciados que observará de manera principal, la realidad socioeconómica de cada estudiante.

Art. 87.- Selección y Ejercicio de docencia e investigación sin limitaciones.- Para la selección del personal académico, así como para el ejercicio de la docencia y la investigación en las instituciones del sistema de educación superior, no se establecerán limitaciones que impliquen discriminaciones derivadas de su religión, etnia, género, posición económica, política, orientación sexual o cualesquiera otras de similar índole, ni éstas podrán ser causa de remoción, sin perjuicio de que el profesor e investigador respete los valores y principios que inspiran a la institución y lo que dispone esta ley. Se aplicarán medidas de acción afirmativa de manera que al menos el 35 por ciento de profesores e investigadores de universidades y escuelas politécnicas sean mujeres.

Art. 88.- Garantía para los servidores y trabajadores.- Para los servidores públicos y trabajadores de las instituciones del sistema de educación superior, se garantiza su designación o contratación y su ejercicio laboral sin discriminaciones de ningún tipo, conforme a lo establecido en la ley.

Art. 89.- Instalaciones adecuadas para personas con discapacidades.- Todas las instituciones del Sistema de Educación Superior garantizarán, en sus instalaciones académicas y administrativas, las condiciones necesarias para que las personas con discapacidad no sean privadas del derecho a la educación superior por su situación de discapacidad.

TÍTULO V CALIDAD

CAPÍTULO I

DEFINICIONES

Art. 90.- Principio de calidad.- El principio de calidad consiste en la búsqueda constante y sistemática de la excelencia, la pertinencia y la elevación en la producción y transmisión de pensamiento y conocimiento mediante la autocrítica, la crítica externa y el mejoramiento permanente.

Art. 91.- Evaluación de la calidad.- La Evaluación de la Calidad consiste en el proceso o estudio para determinar la calidad de la institución, carrera o programa, mediante la recopilación sistemática de datos cuantitativos y cualitativos relativos a la calidad, que permitan emitir un juicio o diagnóstico, analizando sus componentes, funciones, procesos, a fin de que sus resultados sirvan para reformar y mejorar el programa de estudios, carrera o institución. La Evaluación de la Calidad es un proceso permanente y supone un seguimiento continuo.

Art. 92.- Acreditación.- La Acreditación es una validación de vigencia quinquenal realizada por la Consejo Nacional de Acreditación y Aseguramiento de la Calidad de la Educación Superior para reconocer o certificar la calidad de las instituciones de educación superior, de una carrera o programa educativo, sobre la base de una evaluación previa de los mismos.

Este proceso supone la evaluación respecto a la normativa, estándares y criterios de calidad establecidos por las instancias respectivas. El procedimiento incluye una autoevaluación de la propia institución, así como una evaluación externa realizada por un equipo de pares expertos, quienes a su vez deben ser acreditados regularmente.

Art. 93.- Aseguramiento de la calidad.- El Aseguramiento de la Calidad de la Educación Superior, está constituido por el conjunto de acciones que llevan a cabo las instituciones vinculadas con este sector con el fin de garantizar la eficaz gestión de calidad, aplicable también a las Consejos u organismos evaluadores y acreditadores.

El Aseguramiento de la Calidad está vinculado a la Garantía de Calidad, que es la forma de comprometer que una carrera, programa o institución educativa es idónea para el cumplimiento de sus fines.

Art. 94.- Categorización.- La Categorización es la clasificación académica de carreras y programas. Hace referencia a un ordenamiento que cataloga a tales carreras y programas de acuerdo a una metodología que incluye criterios objetivos, medibles y reproducibles.

CAPÍTULO II

NORMAS PARA LA GARANTÍA DE LA CALIDAD

Art. 95.- Planificación y ejecución de la autoevaluación.- La planificación y ejecución de la autoevaluación estará a cargo de cada uno de las instituciones de educación superior, en coordinación con la Consejo Nacional de Acreditación y Aseguramiento de la Calidad de la Educación Superior.

En el presupuesto que las instituciones del Sistema de Educación Superior realicen se hará constar una partida adecuada para la realización del proceso de autoevaluación.

Art. 96.- Reglamento y Código de Ética de los Evaluadores Externos.- El Consejo de Acreditación y Aseguramiento de la Calidad de la Educación Superior aprobará el Reglamento que regulará la normativa para los evaluadores externos de la educación superior, y el Código de Ética de los Evaluadores Externos de la Educación Superior, en el que se señalarán los requisitos, las incompatibilidades y las formas de selección.

En cada proceso de evaluación, acreditación y categorización, el evaluador externo suscribirá el Código de Ética, en el que constará expresamente la responsabilidad civil que acarrearía el incumplimiento del mismo, así como la declaración juramentada del evaluador de no tener conflicto de intereses con la institución, carrera o programa que va a ser evaluada, acreditada y/o categorizada.

Art. 97.- Evaluadores Externos.- El Consejo Nacional de Acreditación y Aseguramiento de la Calidad de la Educación Superior, creará un Banco de Datos de Evaluadores Externos de la Educación Superior, que estará bajo su responsabilidad y administración.

Las personas que se encuentren en el Banco de Datos de Evaluadores Externos de la Educación Superior, deberán acreditar formación académica de cuarto nivel de maestría, doctorado (PhD), experiencia en procesos de evaluación y acreditación de la educación superior y recibirán una calificación individual acorde con su formación, experiencia y evaluaciones realizadas. Los evaluadores podrán ser nacionales o extranjeros.

En ningún caso un evaluador externo podrá tener un título o grado académico inferior a la carrera o programa que se está evaluando, acreditando o categorizando.

Los evaluadores externos solo podrán desempeñar funciones docentes e investigativas en el campo de la educación superior, pero cuando exista conflicto de intereses con la evaluación de alguna institución, carrera y/o programa deberán obligatoriamente excusarse so pena de incurrir en responsabilidades administrativas y civiles.

Art. 98.- Evaluación Nacional de Carreras y Programas de último ario.- De manera obligatoria se establece la Evaluación Nacional de Carreras y Programas de las instituciones que conforman el Sistema de Educación Superior, para garantizar, junto con otros instrumentos, su calidad en beneficio del sistema.

Esta evaluación será diseñada y aplicada por el Consejo Nacional de Acreditación y Aseguramiento de la Calidad de la Educación Superior, a través del reglamento respectivo que para el efecto se expida.

Art. 99.- Inclusión de criterios de creación de instituciones del sistema de educación superior en procesos de evaluación y acreditación.- Para garantizar la calidad de las universidades, escuelas politécnicas, institutos superiores técnicos, tecnológicos, pedagógicos y conservatorios superiores de música y artes y Universidad de las Artes, los procesos de evaluación y acreditación deberán incluir, entre otros, todos los criterios establecidos en esta ley y en el reglamento para la creación de este tipo de instituciones.

Art. 100.- Proceso de evaluación externa y acreditación de las carreras y programas.-Adicionalmente a la evaluación y acreditación de las instituciones de educación superior, deberán acreditarse cada una de sus carreras y programas. En caso de que el 70% de las carreras y programas no lograren ser acreditados, automáticamente se reiniciará un proceso de evaluación y acreditación de la institución, aunque ésta ya haya sido acreditada anteriormente.

TÍTULO VI

PERTINENCIA

CAPÍTULO I

DEL PRINCIPIO DE PERTINENCIA

Art. 101.- Principio de pertinencia.- El principio de pertinencia consiste en que la educación superior responda a las expectativas y necesidades de la sociedad, a la planificación nacional, a la prospectiva de desarrollo científico, humanístico y tecnológico mundial, y a la diversidad cultural. Para ello, las instituciones de educación superior articularán su oferta docente, de investigación y actividades de vinculación con la sociedad a la demanda académica; a las necesidades de desarrollo local, regional y nacional; a la innovación y diversificación de profesiones y grados académicos; a las tendencias del mercado ocupacional local, regional y nacional; a las tendencias demográficas locales, provinciales y regionales; a la vinculación con la estructura productiva actual y potencial de la provincia y la región, y a las políticas nacionales de ciencia y tecnología.

CAPÍTULO II

CREACIÓN DE UNIVERSIDADES Y ESCUELAS POLITÉCNICAS

Art. 102.- Creación de universidades y escuelas politécnicas.- Las universidades y escuelas politécnicas públicas y particulares se crearán por ley, previo informe favorable vinculante del Consejo de Educación Superior a la Asamblea Nacional.

El informe del Consejo de Educación Superior tendrá como base los informes previos favorables y obligatorios del Consejo Nacional de Acreditación y Aseguramiento de la Calidad de la Educación Superior y del organismo nacional de planificación.

No se dará trámite a su creación si se hubieren prescindido de alguno de estos informes o si fuesen desfavorables. El funcionario o autoridad pública que incumpla con estas disposiciones será responsable civil, penal y administrativamente de acuerdo con la ley.

Art. 103.- Requisitos para la creación de una universidad o escuela politécnica.- Para la creación de una universidad o escuela politécnica se deberá presentar al Consejo de Educación Superior un proyecto técnico-académica, que deberá cumplir con requisitos: orgánico-funcionales; académicos y de pertinencia; curriculares y docentes; relativos a igualdad de oportunidades; económico-financieros; de infraestructura física y patrimoniales, el reglamento respectivo regulará este tema.

Art. 104.- Prohibición de Creación de Instituciones de Educación Superior con financiamiento fiscal.- Se prohíbe la aprobación de proyectos de creación de universidades o escuelas politécnicas particulares que para su funcionamiento precisen de asignaciones y rentas del Estado, según lo dispuesto en la Constitución.

Art. 105.- Creación y financiamiento de universidades y escuelas politécnicas supeditadas a los requerimientos del desarrollo nacional.- En el caso de universidades y escuelas politécnicas públicas su creación y financiamiento se supeditará a los requerimientos del Plan Nacional de Desarrollo y la política del organismo nacional de planificación.

Art. 106.- Análisis técnico de los requisitos.- Una vez recibido el proyecto técnico –académico para la creación de una universidad o escuela politécnica, el Consejo de Educación Superior tendrá un plazo de ciento ochenta días para realizar un análisis técnico de los requisitos establecidos en este capítulo y emitir el informe respectivo, en caso de incumplimiento operara el silencio administrativo.

Si sus conclusiones son favorables, lo remitirá a la Asamblea Nacional para que considere la expedición de la ley de creación de la nueva universidad o escuela politécnica.

Art. 107.- Transferencia de dominio de bienes y recursos de los patrocinadores.- A partir de la fecha de creación de la nueva institución del sistema de educación superior, sus patrocinadores tendrán un término de sesenta días para transferir a ésta el dominio de todos los bienes y recursos que sirvieron de sustento para la solicitud de creación.

En el caso de no dar cumplimento a esta obligación, el Consejo de Educación Superior deberá solicitar a la Asamblea Nacional la derogatoria de la ley de creación de la universidad o escuela politécnica respectiva, la que quedará automáticamente suspendida, hasta que entre en vigencia la derogatoria de ley.

CAPÍTULO III

CREACIÓN DE INSTITUTOS SUPERIORES, TÉCNICOS, TECNOLÓGICOS,

PEDAGÓGICOS Y CONSERVATORIOS SUPERIORES DE MÚSICA Y ARTES.

Art. 108.- Creación de los institutos superiores, técnicos, tecnológicos, pedagógicos y conservatorios superiores de música y artes.- Los institutos superiores técnicos, tecnológicos, pedagógicos y los conservatorios superiores de música y artes, serán creados mediante resolución expedida por el Consejo de Educación Superior, previo a informes favorables del Consejo Nacional de Acreditación y Aseguramiento de la Calidad de la Educación Superior, y del organismo nacional de planificación, supeditado a los requerimientos del desarrollo nacional.

No se dará lugar al trámite de creación si se hubieren prescindido de alguno de estos informes o si fueren desfavorables.

Art. 109.- Requisitos para la creación de institutos superiores técnicos, tecnológicos, pedagógicos y conservatorios superiores de y artes.- Para la creación de institutos superiores técnicos, tecnológicos, pedagógicos y conservatorios superiores de música y artes deberán presentar al Consejo de Educación Superior un proyecto técnico-académico, que contendrá los requisitos que contemple el reglamento que regulará este tema.

TÍTULO VII

INTEGRALIDAD

CAPÍTULO I

DEL PRINCIPIO DE INTEGRALIDAD

Art. 110.- Principio de integralidad.- El principio de integralidad supone la articulación entre el Sistema Nacional de Educación, sus diferentes niveles de enseñanza, aprendizaje y modalidades, con el Sistema de Educación Superior, sus niveles y modalidades; así como la articulación al interior del propio Sistema de Educación Superior.

Para garantizar este principio, las instituciones del sistema de educación superior, articularán e integrarán de manera efectiva a los actores y procesos de la educación de bachillerato con la educación superior.

CAPITULO II

DE LA TIPOLOGÍA DE INSTITUCIONES,

Y RÉGIMEN ACADÉMICO

Sección Primera

De la formación y tipos de instituciones

Art. 111.- De la formación.- Las instituciones del sistema de educación superior podrán impartir formación técnica o tecnológica equivalente a tercer nivel operativo; así como, formación correspondiente al tercer nivel y al cuarto nivel, según corresponda.

Art. 112.- Formación Técnica o Tecnológica.- Corresponde a este tipo de formación los títulos profesionales ligados a las disciplinas técnicas orientadas al logro de las habilidades y destrezas que permitan al estudiante potenciar el saber hacer. Corresponden a este los títulos terminales de tercer nivel operativo correspondiente a técnico o tecnólogo que otorguen los institutos superiores técnicos y tecnológicos, los conservatorios superiores de música y artes, las universidades y escuelas politécnicas. Las instituciones de educación superior no podrán ofertar títulos intermedios que sean de carácter acumulativo.

Art. 113.- Tercer nivel.- Corresponden al tercer nivel de formación los siguientes títulos:

a) Título con orientación profesional o académica de carácter universitario destinado a la formación básica en una profesión universitaria o en una disciplina académica. En el caso de los conservatorios superiores podrán otorgar estas titulaciones en música.

b) Título con orientación profesional o académica de carácter politécnico, destinado a la formación profesional o académica en disciplinas de las ciencias básicas y aplicadas. Al menos un 70% de los títulos otorgados por las escuelas politécnicas deberán corresponder a ciencias básicas y tecnologías aplicadas.

Art. 114.- Cuarto nivel.- El cuarto nivel es el destinado a la formación profesional avanzada o para la investigación científica. Corresponden a este nivel los grados académicos de maestría y doctorado o PhD.

Para acceder a la formación de cuarto nivel, se requiere tener título profesional o académico otorgado por una universidad o escuela politécnica, conforme lo establecido en esta ley.

Art. 115.- Formación profesional avanzada.- Es el destinado al entrenamiento profesional avanzado y a la actualización de conocimientos. Corresponde a esta formación los títulos profesionales de diploma superior y especialista.

Art. 116.- Los títulos profesionales de cuarto nivel correspondiente a Diplomado Superior y Especialista otorgados y registrados por el Consejo de Educación Superior y los ofertados en programas académicos que se encuentran legalmente en ejecución antes de la vigencia de la presente ley, serán reconocidos y registrados como títulos profesionales de cuarto nivel.

Art. 117.- Tipología de instituciones de educación superior.- Las instituciones de educación superior de carácter universitario o politécnico se clasificarán de acuerdo a la diversidad del servicio educativo que ofrezcan. Para ello, al menos, se tomará en cuenta la distinción entre instituciones de investigación, instituciones de docencia con investigación e instituciones dedicadas a la educación superior continua. En función de la tipología se establecerán qué tipos de carreras o programas podrán ofertar cada una de estas instituciones, sin perjuicio de que únicamente las universidades de investigación podrán ofertar títulos de doctorado o PhD.

Esta tipología será tomada en cuenta en los procesos de evaluación, acreditación y categorización.

Art. 118.- Prohibición de otorgar títulos de diplomados o especialista, maestría, doctorado o PhD en el tercer nivel.- Las universidades y escuelas politécnicas, en el tercer nivel, no podrán otorgar títulos de diplomados, especialista, maestría, doctorado o PhD.

El Consejo de Educación Superior no registrará ningún título profesional de doctorado, maestría, diplomado o especialista, ofertado por las universidades o escuelas politécnicas como terminales de tercer nivel.

 

Sección Segunda

Régimen Académico

Art. 119.- Reglamento sobre el Régimen Académico.- El Consejo de Educación Superior aprobará el Reglamento de Régimen Académico que regule los títulos y grados académicos, el tiempo de duración, número de créditos de cada opción y demás aspectos relacionados con grados y títulos, buscando la armonización y la promoción de la movilidad estudiantil, de profesores e investigadores.

Art. 120.- Formación en valores y derechos.- Es responsabilidad de las instituciones que conforman el Sistema de Educación Superior ecuatoriano proporcionar los medios adecuados para que quienes egresen de cualesquiera de las carreras y programas conozcan cuáles son los deberes y derechos ciudadanos e integren en su formación valores de la paz y de los derechos humanos. Asimismo, que acrediten suficiencia de conocimientos de un idioma extranjero, expresión oral y escrita, razonamiento lógico, manejo de herramientas informáticas y realidad socioeconómica, cultural y ecológica del país. Se incentivará el conocimiento de las lenguas nativas.

Art. 121.- Cursos de vinculación con la sociedad.- Las instituciones del Sistema de Educación Superior podrán realizar cursos en el marco de la vinculación con la sociedad. Para ser estudiante de los mismos no hará falta cumplir los requisitos del estudiante regular.

Art. 122.- Otorgamiento de títulos profesionales y grados académicos.- Solo las universidades y escuelas politécnicas están facultadas para conferir títulos profesionales y grados académicos.

Los títulos o grados que confieran las instituciones de educación superior serán emitidos en el idioma oficial del país, deberán aclarar si son programas o carreras de carácter presencial, virtual, semipresencial, a distancia o cualquier otra modalidad y especificarán el tipo de institución en la que fueron desarrollados.

Art. 123.- Reconocimiento, homologación revalidación e inscripción de títulos.- El reconocimiento, la homologación, la revalidación y la inscripción de títulos de nivel técnico superior otorgados por los institutos superiores técnicos y tecnológicos serán realizados por el Consejo de Educación Superior.

El reconocimiento, la homologación, la revalidación y la inscripción de títulos pedagógicos de los institutos superiores pedagógicos serán realizados por Universidad de Pedagogía, en coordinación con el Consejo de Educación Superior.

El reconocimiento, la homologación, la revalidación y la inscripción de títulos en música de los conservatorios superiores, serán realizados por la Universidad de las Artes, en coordinación con el Consejo de Educación Superior.

Las universidades y escuelas politécnicas públicas del país intervendrán en el reconocimiento, homologación, revalidación e inscripción de los títulos técnicos, tecnológicos, títulos profesionales y grados académicos de universidades y escuelas politécnicas, sin perjuicio de los tratados o convenios internacionales vigentes relativos a este tema, y la normativa que expida el Consejo de Educación Superior.

Los aranceles que se cobren por tales servicios y los plazos para dichos trámites serán establecidos por el Consejo de Educación Superior y de cumplimiento obligatorio por las instituciones de educación superior.

Art. 124.- Reconocimiento e inscripción automática de títulos obtenidos en el extranjero.-Los títulos obtenidos en otros países serán legalizados en el Ecuador con el procedimiento que establezca el Consejo de Educación Superior, que seguirá estos criterios:

El reconocimiento, homologación y revalidación de los títulos de tercer nivel operativo serán realizados por el Consejo de Educación Superior. Cuando se trate de títulos en el campo de la educación, contará con el dictamen de la Universidad de Pedagogía.

Las Universidades y Escuelas Politécnicas públicas del país, podrán realizar el reconocimiento, homologación o revalidación de los títulos de tercero y cuarto nivel, cuando tengan programas debidamente aprobados en la disciplina y el nivel correspondiente.

El reconocimiento, homologación y revalidación de títulos de doctorado, seguirá un procedimiento especial establecido por el Consejo de Educación Superior.

El Consejo de Educación Superior, establecerá los plazos máximos de duración y los montos que las instituciones pueden cobrar por los trámites establecidos en este artículo.

Cuando los convenios internacionales suscritos por el Ecuador en esta materia, dispongan otro procedimiento, se lo seguirá, pero en ningún caso se omitirá la obligación de registro en el Consejo de Educación Superior.

Se observará el criterio de reciprocidad en los convenios y tratados internacionales.

Art. 125.- Cursos Académicos.- Todos los cursos académicos de carácter universitario o politécnico destinados a conferir certificados, aunque fueren organizados por otras instituciones nacionales o extranjeras, deberán ser aprobados por el Consejo de Educación Superior y auspiciados por una universidad o escuela politécnica del país.

Art. 126.- Envío de la nómina y registro de títulos expedidos.- Todas las instituciones de educación superior del país enviarán mensualmente al Consejo de Educación Superior, la nómina de los títulos que expidan, para ser registrados, en base a lo aprobado por dicho Consejo, previa su entrega al beneficiario.

Art. 127.- Nomenclatura de los títulos.- Se propenderá a la armonización y unificación de las nomenclaturas de los títulos que expidan las instituciones de educación superior a fin de colaborar con el proceso de armonización de créditos y titulaciones.

Art. 128.- Registro de títulos de graduados en el exterior.- Los graduados en el exterior, nacionales o extranjeros, cuando la ley lo requiera, registrarán su título en el Consejo de Educación Superior, siguiendo el procedimiento establecido para el efecto en la ley y el reglamento.

Art. 129.- Aceptación de títulos de bachillerato, música y artes expedidos en otros países.-Las instituciones del sistema educación superior aceptarán los títulos equivalentes al bachillerato, expedidos en otros países, y reconocidos por el Ministerio de Educación, constituyendo requisito para que los interesados puedan someterse al Sistema de Nivelación y Admisión. En el caso de títulos otorgados por las instituciones de música y artes extranjeras, que no correspondan al nivel de educación superior, serán reconocidos por el Ministerio de Educación, en base a la normativa respectiva.

Art. 130.- Reconocimiento de créditos/materias de estudiantes de institutos superiores y conservatorios superiores.- Los estudiantes, egresados o titulados de los Institutos Superiores Técnicos, Tecnológicos, Pedagógicos, de los Conservatorios Superiores de Música y Artes y de la Universidad de las Artes, podrán solicitar la continuación de los estudios de tercer nivel académico en una Universidad o escuela Politécnica, la que necesariamente deberá hacer la homologación de los créditos o materias.

Sección Tercera

Del Funcionamiento de las Instituciones de Educación Superior

Art. 131.- Instituciones de educación superior legalmente autorizadas.- La oferta y ejecución de programas de educación superior es atribución exclusiva de las instituciones legalmente autorizadas. Se prohíbe el funcionamiento de universidades, escuelas politécnicas, institutos superiores técnicos, tecnológicos, pedagógicos y conservatorios superiores de música y artes, sean nacionales o extranjeros, que impartan formación superior sin sujetarse a los procedimientos de creación o aprobación establecidos en esta ley.

El Consejo de Educación Superior, publicará la lista de universidades, escuelas politécnicas e institutos superiores técnicos, tecnológicos, pedagógicos y conservatorios superiores de música y artes legalmente reconocidos y mantendrá permanentemente actualizada una base de datos con esta información en un portal electrónico, de libre acceso por internet u otro sistema similar.

Art. 132.- Funcionamiento de programas académicos de universidades extranjeras.- Se permitirá el funcionamiento de programas académicos específicos de universidades extranjeras en el país, siempre que medien convenios con una universidad o escuela politécnica ecuatoriana legalmente establecida que los avale, para que se desarrollen conjuntamente, y su titulación sea otorgada y reconocida en conjunto. Estos convenios serán aprobados, conocidos y supervisados por el Consejo de Educación Superior.

Art. 133.- Celebración de convenios por parte de institutos superiores y conservatorios superiores.- Los institutos superiores técnicos, tecnológicos, pedagógicos y conservatorios superiores de música y artes podrán celebrar convenios con otros centros de educación superior nacionales o del exterior, de lo cual informarán al Consejo de Educación Superior para su aprobación y supervisión.

Art. 134.- Trabajos realizados por investigadores y expertos extranjeros.- Los investigadores y expertos nacionales y extranjeros que realicen trabajos ligados al desarrollo de la educación superior, deberán entregar al Consejo de Educación Superior una copia de los informes o documentos que elaboren, los que serán utilizados respetándose los derechos de autor.

Art. 135.- Entrega de información al Consejo de Educación Superior.- Las instituciones del Sistema de Educación Superior suministrarán al Consejo de Educación Superior la información que le sea solicitada, en especial la referida a los aspectos y registros académicos, eficiencia terminal, estadísticas con relación a profesores, investigadores, estudiantes de grado y posgrado, de niveles técnicos, tecnológicos, pedagógicos y de conservatorios superiores; también proporcionarán información sobre los proyectos de investigación que sean financiados con recursos propios o de otras entidades nacionales e internacionales.

Art. 136.- Fomento de las relaciones interinstitucionales entre las instituciones de educación superior.- El Consejo de Educación Superior auspiciará y fomentará las relaciones interinstitucionales entre universidades, escuelas politécnicas e institutos superiores técnicos, tecnológicos, pedagógicos y conservatorios superiores de música y artes, tanto nacional como internacionalmente, a fin de facilitar la movilidad docente, estudiantil y de investigadores y la coordinación en el desarrollo de sus actividades académicas, culturales, de investigación y de vinculación con la sociedad.

Igualmente, coordinará con el organismo rector de la política educativa nacional para definir las áreas y especialidades que deberán robustecerse en el bachillerato o su equivalente, como requisito para ingresar a un centro de educación superior; así como la oferta en formación inicial y continúa docente, y los perfiles profesionales y académicos, requeridos para el funcionamiento del Sistema Nacional de Educación.

Art. 137.- Coordinación de carreras y programas pedagógicos, de música y artes.- A fin de establecer integralidad entre el sistema de educación superior y el sistema educativo nacional las universidades que oferten carreras y/o programas pedagógicos o vinculados a la formación docente o de apoyo al sistema educativo nacional coordinarán acciones con la Universidad de Pedagogía.

En igual sentido, las universidades que oferten carreras y/o programas en música coordinarán acciones con la Universidad de Artes.

Art. 138.- Integración de centros e instituciones del sector público que realizan investigaciones a universidades o escuelas politécnicas.- Los centros e instituciones del Sector Público que realicen investigaciones en cualquier área, promoverán la articulación de sus actividades de investigación con una universidad o escuela politécnica pública.

Art. 139.- Funcionamiento de instituciones de educación superior de derecho internacional.- Las instituciones de Educación Superior que son personas jurídicas de derecho internacional, de las cuales el Ecuador es parte y que funcionan en el país al momento de la expedición de esta ley, recibiendo recursos públicos, continuarán haciéndolo y se les reconoce su carácter jurídico.

Estas instituciones se regirán por su ordenamiento jurídico internacional, sin perjuicio de observar las disposiciones contenidas en esta ley, los reglamentos y las resoluciones del Consejo de Educación Superior, y del Consejo Nacional de Acreditación y Aseguramiento de la calidad de la Educación Superior.

La Universidad Andina Simón Bolívar, sede Ecuador, es una Universidad pública internacional que funciona en el país como Institución del Sistema Andino de Integración, se rige por el ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina, su estatuto, sus reglamentos y los convenios celebrados con la República del Ecuador. Su estatuto es aprobado y reformado por el Parlamento Andino, sus autoridades se eligen conforme a lo dispuesto en ese instrumento internacional. Sin embargo, para ser rector se debe observar lo dispuesto en esta ley respecto al rector de una universidad ecuatoriana.

La Facultad Latinoamericana de Ciencias Sociales, es una Universidad Pública de Posgrado que se rige de conformidad con su Acuerdo Constitutivo y los convenios y acuerdos suscritos entre este organismo internacional y la República del Ecuador.

Las Universidades establecidas según el Modus Vivendi establecida entre el Gobierno del Ecuador y la Santa Sede, en lo que concierne a la designación, elección de las autoridades y órganos de gobierno se regirán por lo que determina sus estatutos de acuerdo a sus principios y características.

Art. 140.- Difusión y promoción de carreras o programas académicos.- La difusión y promoción de carreras o programas académicos que realicen las instituciones de educación superior deben ser claras y precisas, de manera tal que no generen falsas expectativas ni induzcan a confusión entre los diferentes niveles de formación.

Art. 141.- Sistema de seguimiento a graduados.- Todas las instituciones del sistema de educación superior, públicas y particulares, deberán instrumentar un sistema de seguimiento a sus graduados y sus resultados serán remitidos para conocimiento del Consejo Nacional de Acreditación de la Calidad de la Educación Superior.

Art. 142.- Bibliotecas.- Las instituciones de educación superior públicas y particulares desarrollarán e integrarán sistemas interconectados de bibliotecas a fin de promover el acceso igualitario a los acervos existentes, y facilitar préstamos e intercambios bibliográficos. Participarán en bibliotecas digitales y sistemas de archivo en línea de publicaciones académicas a nivel mundial.

Art. 143.- Tesis Digitalizadas.- Todas las instituciones de educación superior estarán obligadas a entregar las tesis que se elaboren para la obtención de títulos académicos de grado y posgrado en formato digital para ser integradas al Sistema Nacional de Información de la Educación Superior del Ecuador para su difusión pública respetando los derechos de autor.

TÍTULO VIII

AUTODETERMINACIÓN PARA LA PRODUCCIÓN DEL PENSAMIENTO Y

CONOCIMIENTO

CAPÍTULO I

DEL PRINCIPIO DE AUTODETERMINACIÓN PARA LA PRODUCCIÓN DEL

PENSAMIENTO Y CONOCIMIENTO

Art. 144.- Principio de autodeterminación para la producción del pensamiento y conocimiento.- El principio de autodeterminación consiste en la generación de condiciones de independencia para la enseñanza, generación y divulgación de conocimientos en el marco del diálogo de saberes, la universalidad del pensamiento, y los avances científico-tecnológicos locales y globales.

Art. 145.- Garantía de la libertad de cátedra e investigativa.- En las instituciones del sistema de educación superior se garantiza la libertad de cátedra, en pleno ejercicio de su autonomía responsable, entendida como la facultad de la institución y sus profesores para exponer, con la orientación y herramientas pedagógicas que estimaren más adecuadas, los contenidos definidos en los programas de estudio.

De igual manera se garantiza la libertad investigativa, entendida como la facultad de la entidad y sus investigadores de buscar la verdad en los distintos ámbitos, sin ningún tipo de impedimento u obstáculo, salvo lo establecido en la Constitución y en la presente ley.

Art. 146.- Prohibición de imposición religiosa y propaganda político-partidista.- Las instituciones del Sistema de Educación Superior son el centro de debate de tesis filosóficas, religiosas, políticas, sociales, económicas y de otra índole, expuestas de manera científica; por lo que la educación superior es incompatible con la imposición religiosa y con la propaganda proselitista político-partidista dentro de los recintos educativos. Se prohíbe a partidos y movimientos políticos financiar actividades universitarias.

Las autoridades de las instituciones del sistema de educación superior serán responsables por el cumplimiento de esta disposición.

CAPÍTULO II

DEL PERSONAL ACADÉMICO

Art. 147.- Personal académico.- El personal académico de las instituciones del Sistema de Educación Superior está conformado por profesores e investigadores. El ejercicio de la cátedra y la investigación podrán combinarse entre sí, lo mismo que con actividades de dirección, gestión institucional y vinculación con la sociedad, si la carga horaria lo permite, sin perjuicio de lo establecido en la ley.

Art. 148.- Participación de los profesores e investigadores en beneficios de la investigación.- Los profesores e investigadores que hayan intervenido en una investigación tendrán derecho a participar, individual o colectivamente, de los beneficios que obtenga la institución del sistema de educación superior de la explotación o cesión de derechos sobre las invenciones realizadas en el marco de lo establecido en esta ley. Igual derecho y obligaciones tendrán si participan en consultorías u otros servicios externos remunerados.

Las modalidades y cuantía de la participación serán establecidas por cada institución del sistema de educación superior en ejercicio de su autonomía responsable.

Art. 149.- Tipos de profesores y tiempo de dedicación.- Los profesores e investigadores serán: titulares, invitados, ocasionales u honorarios.

Los profesores titulares podrán ser de principales, pre principales e iníciales, en lugar de la anterior denominación que correspondía en su orden a los profesores principales, agregados y auxiliares. La Ley del sistema de carrera del profesor e investigador regulará los requisitos y sus respectivos concursos.

El tiempo de dedicación podrá ser exclusiva o tiempo completo, es decir, con cuarenta horas semanales; semiexclusiva o medio tiempo, es decir, con veinte horas semanales; y a tiempo parcial las que sean inferiores al máximo de establecidas para el medio tiempo. Ningún profesor universitario a dedicación exclusiva o tiempo completo podrá desempeñar simultáneamente otro cargo con similar denominación, lo cual será regulado en el respectiva Ley.

En el caso de los profesores de los institutos superiores y conservatorios superiores públicos se establecerá un capítulo especial en la referida Ley.

Art. 150.- Requisitos para ser profesor titular principal - Para ser profesor titular principal de de una universidad o escuela politécnica pública o particular del sistema de educación superior se deberá cumplir con los siguientes requisitos:

a) Tener título de cuarto nivel, el cual deberá garantizar una cantidad de créditos suficientes en la materia a dictar, conforme establezca el reglamento específico;

b) Ser declarado ganador del correspondiente concurso público de merecimientos y oposición; y

c) Reunir los requisitos adicionales, señalados en los estatutos de cada universidad o escuela politécnica, en ejercicio de su autonomía responsable, los que tendrán plena concordancia con la ley del Sistema de Carrera del Profesor e investigador expedido por el Consejo de Educación Superior.

Para los profesores titulares iniciales y prepincipales se exigirán los mismos requisitos, a excepción del título de cuarto nivel, en cuyo caso se requerirá título de tercer nivel y dos años de experiencia profesional y docente.

Art. 151.- Evaluación periódica integral.- Para mantener la titularidad el profesor inicial, preprincipal y principal, este será sometido a una evaluación periódica integral según lo establecido en la Ley del sistema de carrera del profesor e investigador y las normas estatutarias de cada institución del sistema de educación superior, en ejercicio de su autonomía responsable. Se observará entre los parámetros de evaluación la que realicen los estudiantes a sus docentes.

Art. 152.- Concurso público de merecimientos y oposición.- El concurso para acceder a la titularidad deberá ser convocado a través de al menos tres medios de comunicación escrita masivos, en la red de información que establezca el Consejo Nacional de Educación Superior y en los medios oficiales de la universidad.

Los jurados de cada concurso garantizarán independencia y objetividad, y deberán estar acreditados como profesores titulares en sus respectivas universidades o escuelas politécnicas.

Art. 153.- Requisitos para los profesores no titulares.- Los requisitos para ser profesor invitado, ocasional u honorario serán establecidos en la Ley.

Art. 154.- Profesor titular en institutos superiores y conservatorios superiores.- Para ser profesor titular de un instituto superior técnico, tecnológico o conservatorio superior se requieren los mismos requisitos que para los profesores titulares preprincipales en universidades y escuelas politécnicas del sistema de educación superior.

Art. 155.- Evaluación del desempeño académico.- Los profesores de las instituciones del sistema de educación superior serán evaluados periódicamente en su desempeño académico.

La Ley establecerá, entre otros parámetros, los criterios de evaluación, las formas de participación estudiantil en dicha evaluación y los estímulos académicos y económicos.

Art. 156.- Capacitación y perfeccionamiento permanente de los profesores e investigadores.- La Ley del sistema de carrera del profesor e investigador garantizará su capacitación y perfeccionamiento permanentes. En los presupuestos de las instituciones del sistema de educación superior constarán de manera obligatoria partidas especiales destinadas a financiar planes de becas o ayudas económicas para especialización, semestres o periodos sabáticos de nueve a doce meses.

Art. 157.- Facilidades para perfeccionamiento de los profesores e investigadores.- Las instituciones del sistema de educación superior brindarán las facilidades para que los profesores, después de cuatro años de titularidad exclusiva y semiexclusiva y no más de una vez cada cuatrienio, puedan preparar textos, cursos académicos o de perfeccionamiento o participar como asesores académicos en instituciones de educación superior, conforme la respectiva Ley. Para el efecto, durante un semestre podrán ser exonerados de su carga horaria docente y mantener su remuneración.

Las instituciones de educación superior deberán destinar de su presupuesto un porcentaje para este fin.

Si los profesores titulares preprincipales con dedicación exclusiva cursaren posgrados de doctorado, tendrán derecho a la respectiva licencia remunerada, según el caso, por el tiempo estricto de duración formal de los estudios. En el caso de no graduarse en dichos programas el profesor reintegrará los valores percibidos por este concepto. Las instituciones de educación superior deberán destinar de su presupuesto un porcentaje para esta formación.

Art. 158.- Permiso para realizar estudios o trabajos de investigación.- Luego de seis años de labores ininterrumpidas, los profesores o investigadores titulares principales con dedicación exclusiva podrán solicitar de nueve meses a doce meses de permiso para realizar estudios o trabajos de investigación. La máxima instancia colegiada académica de la institución analizará el plan académico que presente el profesor o investigador. En este caso, la institución pagará las remuneraciones y los demás emolumentos que le corresponden percibir mientras haga uso de este derecho. Una vez cumplido el año, en caso de no reintegrarse a sus funciones sin que medie debida justificación, deberá restituir los valores recibidos por este concepto.

Terminado el periodo de estudio o investigación el profesor o investigador deberá presentar ante la misma instancia colegiada el detalle de sus actividades y los productos realizados para su aprobación. Los mismos deberán ser socializados en la comunidad académica.

TÍTULO IX

INSTITUCIONES Y ORGANISMOS DEL SISTEMA DE EDUCACIÓN SUPERIOR

CAPÍTULO I

DE LAS INSTITUCIONES DE EDUCACIÓN SUPERIOR

Art. 159.- Instituciones del Sistema de Educación Superior.- Son instituciones del sistema de educación superior: las universidades y escuelas politécnicas públicas y particulares, los institutos superiores técnicos, tecnológicos y pedagógicos; y los conservatorios superiores de música y artes, tanto públicos como particulares.

Las instituciones del sistema de educación superior son comunidades de autoridades, personal académico, estudiantes, graduados, servidores y trabajadores.

Art. 160.- Universidades y Escuelas Politécnicas.- Las universidades y escuelas politécnicas públicas y particulares son instituciones con personería jurídica propia, autonomía académica, administrativa, financiera y orgánica, acorde con los objetivos del régimen de desarrollo y los principios establecidos en la Constitución; esencialmente pluralistas y abiertas a todas las corrientes y formas del pensamiento universal expuestas de manera científica.

Art. 161.- Fines de las Universidades y Escuelas Politécnicas.- Corresponde a las universidades y escuelas politécnicas producir propuestas y planteamientos para buscar la solución de los problemas del país; propiciar el diálogo entre las culturas nacionales y de éstas con la cultura universal; la difusión y el fortalecimiento de sus valores en la sociedad ecuatoriana; la formación profesional, técnica y científica de sus estudiantes, profesores e investigadores, contribuyendo al logro de una sociedad más justa, equitativa y solidaria, en colaboración con los organismos del Estado y la sociedad.

Art. 162.- Prohibición de lucro.- Las instituciones del sistema de educación superior no tendrán fines de lucro, esta política pública del sistema de Educación Superior será garantizado y asegurado por el Consejo de Educación Superior.

Art. 163.- Institutos Superiores Técnicos y Tecnológicos.- Los institutos superiores técnicos y tecnológicos son instituciones dedicadas a la formación profesional en disciplinas técnicas y tecnológicas.

Los institutos superiores técnicos y tecnológicos de carácter particular son establecimientos educativos con personería jurídica propia. Gozan de capacidad de autogestión administrativa y financiera sujetos a las competencias y atribuciones del Consejo de Educación Superior.

Art. 164.- Institutos Superiores Pedagógicos.- Los institutos pedagógicos son instituciones dedicadas a la formación docente y a la investigación aplicada.

Los institutos pedagógicos de carácter particular son establecimientos educativos con personería jurídica propia. Gozarán de capacidad de autogestión administrativa y

financiera, y se articularán académicamente a la Universidad de Pedagogía, y se someterán a las competencias y atribuciones del Consejo de Educación Superior.

Art. 165.- Conservatorios Superiores de música y artes y Universidad de las Artes.- Los conservatorios superiores de música y artes y la Universidad de las Artes son instituciones dedicadas a la formación e investigación aplicada en estas disciplinas y áreas del saber.

Los conservatorios superiores de música y artes y las Universidades de Artes particulares son establecimientos educativos con personería jurídica propia. Gozarán de capacidad de autogestión administrativa y financiera se someterán a las competencias del Consejo de Educación Superior.

Art. 166.- Cumplimiento de parámetros del Plan Nacional de Desarrollo.- Constituye obligación de las instituciones del sistema de educación superior, el cumplimiento de los parámetros que señale el Plan Nacional de Desarrollo en las áreas establecidas en la Constitución de la República, en la presente ley y sus reglamentos, así como también con los objetivos del régimen de desarrollo.

Art. 167.- Elaboración de planes operativos y estratégicos de desarrollo institucional.-Todas las instituciones del sistema de educación superior, en ejercicio de su autonomía responsable, elaborarán planes operativos y planes estratégicos de desarrollo institucional concebido a mediano y largo plazo, según sus propias orientaciones, que contenga los siguientes aspectos: visión, misión, estrategia, objetivos, resultados esperados y líneas de acción. Estos planes deberán contemplar las acciones en el campo de la investigación científica y establecer la articulación con el Plan Nacional de Ciencia y Tecnología, Innovación y Saberes Ancestrales, y con el Plan Nacional de Desarrollo.

Cada institución deberá realizar la evaluación de estos planes y elaborar el correspondiente informe, que deberá ser presentado el Consejo de Educación Superior y a la Consejo Nacional de Acreditación y Aseguramiento de la Calidad de la Educación Superior.

Art. 168.- Escuela de Altos Estudios en Gobierno y Administración Pública.- El Instituto de Altos Estudios Nacionales, IAEN, cambia su denominación a Escuela de Altos Estudios en Gobierno y Administración Pública, como universidad del Estado orientada fundamentalmente a la enseñanza de posgrado de los servidores y servidoras públicos y su capacitación.

En su calidad de universidad pública, la Escuela de Altos Estudios en Gobierno y Administración Pública será partícipe del presupuesto que el Estado destina a las instituciones del sistema de educación superior.

CAPÍTULO II

DE LOS ORGANISMOS QUE RIGEN EL SISTEMA DE EDUCACIÓN SUPERIOR

 

 

Sección Primera

DEL CONSEJO DE EDUCACIÓN SUPERIOR

Art. 169.- Consejo de Educación Superior.- El Consejo de Educación Superior es el organismo de derecho público con personalidad jurídica, con patrimonio propio, independencia administrativa, financiera y operativa, que tiene por objetivo la planificación, regulación y coordinación interna del sistema de educación superior, y la relación entre sus distintos actores con la Función Ejecutiva. Formulará políticas generales de educación superior respetando la autonomía responsable y solidaria de las instituciones universitarias y politécnicas.

El Consejo de Educación Superior funcionará en coordinación con el Consejo de Acreditación y Aseguramiento de la Calidad de la Educación Superior y no podrá conformarse por representantes de las instituciones objeto de regulación ni por aquellos que tengan intereses en las áreas que vayan a ser reguladas.

Art. 170.- Integración del Consejo de Educación Superior.- El Consejo de Educación Superior estará integrado por los siguientes miembros:

a) Cuatro representantes del Ejecutivo que serán: el Secretario Nacional de Educación Superior, Ciencia Tecnología e innovación, quien lo presidirá, el Secretario Técnico del Sistema Nacional de Planificación o su delegado con rango de Viceministro, el Ministro que dirija el Sistema Educativo Nacional o su delegado con rango de Viceministro, el Ministro que dirija la Política de Producción o su delegado con rango de Viceministro.

b) Seis Académicos; tres del sector de las Universidades y Escuelas Politécnicas Públicas, dos del sector de las Universidades y Escuelas Politécnicas Particulares y Cofmanciadas, uno del sector de los Institutos Superiores Técnicos, Tecnológicos, pedagógicos y conservatorios superiores de música y artes.

c) Uno del sector de estudiantes que participará en las sesiones con voz.

Art. 171.- Elección de los miembros por concurso.- Los académicos de los diferentes sectores del Sistema de Educación Superior serán seleccionados a través del concurso de méritos organizado y dirigido por los sectores antes mencionado.

Los candidatos deberán cumplir como requisitos mínimos los siguientes:

a) Grado académico de Doctor o PhD reconocido y registrado por el Consejo de Educación Superior.

b) Acreditar como mínimo cinco años de docencia universitaria y académica

No podrán posesionarse las autoridades académicas y administrativas de las instituciones del Sistema de Educación Superior objeto del control y regulación del sistema, salvo que hayan renunciado previamente a esos cargos.

Los seis miembros representantes del Sistema de Educación Superior laborarán a tiempo completo en sus funciones y percibirán una remuneración mensual.

Durarán cuatro años en sus funciones y no podrán desempeñar otro cargo público, excepto la cátedra o la investigación universitaria si su horario lo permite.

Art. 172.- Atribuciones y deberes.- Son atribuciones y deberes del Consejo de Educación Superior, en el ámbito de esta ley:

a) Planificar el desarrollo y proyecciones del sistema de educación superior, lo que deberá incluir, entre otros, los siguientes aspectos: de formación académica y profesional, de investigación científica y tecnológica, de vinculación con la sociedad y de colaboración académica nacional e internacional;

b) Aprobar los informes favorables vinculantes sobre la creación de nuevas universidades y escuelas politécnicas, que tendrán como base los informes favorables y obligatorios del Consejo Nacional de Acreditación y Aseguramiento de la Calidad de la Educación Superior y del organismo de planificación nacional, según los requisitos establecidos en la presente ley.

c) Aprobar la solicitud de derogatoria de ley de creación de universidades y escuelas politécnicas, que tendrá como base los informes del Consejo Nacional de Acreditación y Aseguramiento de la Calidad de la Educación Superior.

d) Aprobar la solicitud de derogatoria del decreto, convenio o acuerdo de creación de universidades y escuelas politécnicas creadas por estos instrumentos legales, que tendrá como base los informes del Consejo Nacional de Acreditación y Aseguramiento de la Calidad de la Educación Superior.

e) Expedir, previo cumplimiento del trámite y requisitos previstos en la Constitución de la República y en la presente ley, las resoluciones para la creación y extinción de institutos superiores técnicos, tecnológicos, pedagógicos y conservatorios superiores.

Aprobar la intervención de las universidades y escuelas politécnicas, siempre y cuando se haya configurado alguna de las causales establecidas en esta ley.

g) Aprobar la suspensión de las universidades y escuelas politécnicas, siempre y cuando se haya configurado alguna de las causales establecidas en esta ley.

h) Aprobar los lineamientos generales para la creación de extensiones de universidades y escuelas politécnicas.

i) Aprobar los lineamientos generales para la creación de carreras y programas de grado y posgrado en las instituciones universitarias y politécnicas.

j) Aprobar los estatutos de las universidades y escuelas politécnicas y sus reformas.

k) Aprobar la normativa para el funcionamiento de los institutos superiores técnicos, tecnológicos, pedagógicos y conservatorios superiores de música y artes, así como de selección y contratación de sus profesores, designación de autoridades, y asignación de los recursos financieros correspondientes;

k)        Aprobar entre otros los siguientes reglamentos:

1) De creación, intervención, suspensión y solicitud de derogatoria de ley, decreto, convenio o acuerdo de creación de universidades y escuelas politécnicas;

2) De creación y extinción de los institutos superiores técnicos, tecnológicos, pedagógicos y conservatorios superiores de música y artes;

3) De régimen académico y títulos, y de régimen de posgrado;

4) De las modalidades de educación virtual, en línea, semipresencial, a distancia y similares;

5) Del sistema de carrera del profesor e investigador;

6) Del Sistema de Evaluación Estudiantil;

7) De criterios generales y porcentajes para la distribución de recursos para las instituciones de educación superior públicas y particulares que reciben rentas o asignaciones del Estado.

1) Aprobar la distribución anual de las rentas o asignaciones del Estado a las instituciones de educación superior y de los incrementos si es que los hubiere, las que constarán en el Presupuesto General del Estado, de acuerdo a los lineamientos de la presente ley;

m) Ejecutar, previo informe del Consejo Nacional de Acreditación y Aseguramiento de la Calidad de la Educación Superior, la suspensión de la entrega de fondos a las instituciones de educación superior en la parte proporcional cuando una o más carreras o programas no cumplan los estándares establecidos;

n) Designar a sus delegados ante los organismos del Estado donde tenga representación, de conformidad con la Constitución y las leyes de la República; o)   Consultar en los aspectos que considere pertinentes a la Asamblea del Sistema de

Educación Superior;

1)) Informar anualmente a la sociedad ecuatoriana, a la Asamblea Nacional, al Consejo de Participación y Control Social y al Presidente de la República sobre el estado de la educación superior en el país;

q) Aprobar su Estatuto Orgánico y elaborar su presupuesto anual; y,

r) Las demás atribuciones y deberes establecidos en la Constitución, la ley y los reglamentos que para el efecto se dicten.

0) Conformar las unidades de apoyo técnico administrativas necesarios para su funcionamiento.

0) Delegar las atribuciones y funciones pertinentes a la Secretaria Nacional de Educación, Ciencia, Tecnología e Innovación.

Art. 173.- Funciones del Presidente del Consejo de Educación Superior.- El Presidente del Consejo de Educación Superior tendrá las siguientes funciones:

a) Representación legal, judicial y extrajudicial del Consejo;

b) Presidir las sesiones del Consejo;

c) Convocar a sesiones ordinarias y extraordinarias del Consejo;

d) Ejercer el voto dirimente en caso de empate en la votación de resoluciones del Pleno;

e) Cumplir y hacer cumplir las resoluciones del Consejo para la planificación, regulación y coordinación interna del sistema de educación superior y de la relación entre sus distintos actores con la Función Ejecutiva; o Dirigir el trabajo del Consejo para el cumplimiento de sus fines y objetivos;

g) Las demás que le sean asignadas por la presente ley, sus reglamentos y resoluciones del Consejo.

Sección Segunda

CONSEJO NACIONAL DE ACREDITACIÓN Y ASEGURAMIENTO DE LA

CALIDAD DE LA EDUCACIÓN SUPERIOR

Art. 174.- Consejo Nacional de Acreditación y Aseguramiento de la Calidad de la Educación Superior.- El Consejo Nacional de Acreditación y Aseguramiento de la Calidad de la Educación Superior es el organismo público técnico de acreditación y aseguramiento de la calidad del sistema de educación superior, con personería jurídica de derecho público con patrimonio propio, independencia administrativa, financiera y operativa.

El Consejo Nacional de Acreditación y Aseguramiento de la Calidad de la Educación Superior funcionará en coordinación con el Consejo de Educación Superior y no podrá conformarse por representantes de las instituciones objeto de regulación ni por aquellos que tengan intereses en las áreas que vayan a ser reguladas.

Art. 175.- Evaluación Interna, Externa, Acreditación, Categorización y Aseguramiento de la Calidad.- El Consejo Nacional de Acreditación y Aseguramiento de la Calidad de la Educación Superior considerará la autoevaluación institucional, e integrará la evaluación externa, la acreditación, la categorización y el aseguramiento de la calidad.

Deberán someterse en forma obligatoria a la evaluación interna y externa, a la acreditación, a la categorización y al aseguramiento de la calidad las universidades, las escuelas politécnicas, los institutos superiores técnicos, tecnológicos y pedagógicos, conservatorios superiores de música y artes del país, tanto públicos como particulares, sus carreras y programas.

Art. 176.- Funciones del Consejo Nacional de Acreditación y Aseguramiento de la Calidad de la Educación Superior.- El Consejo Nacional de Acreditación y Aseguramiento de la Calidad de la Educación Superior tendrá a su cargo la planificación, coordinación y ejecución de las tareas de evaluación, acreditación, categorización y aseguramiento de la calidad de la Educación Superior.

Son funciones del Consejo Nacional de Acreditación y Aseguramiento de la Calidad de la Educación Superior:

a) Aprobar la normativa para los procesos de evaluación, acreditación, categorización y aseguramiento de la calidad de las instituciones del sistema de educación superior, programas y carreras, bajo sus distintas modalidades de estudio;

0) Aprobar la normativa para los procesos de la autoevaluación de las instituciones, los programas y carreras del Sistema de Educación Superior;

0) Aprobar la normativa en la que se establecerá las características, criterios e indicadores de calidad y los instrumentos que han de aplicarse en la evaluación externa;

0) Elaborar la documentación técnica necesaria para la ejecución de los procesos de autoevaluación, evaluación externa y acreditación;

e) Calificar, previo concurso, a los evaluadores externos especializados, nacionales o internacionales, para la ejecución de procesos de evaluación externa y acreditación de las instituciones del sistema de educación superior, las carreras y programas;

Vigilar que los procesos de evaluación interna y externa se realicen de conformidad con las normas y procedimientos que para el efecto se establezcan y garantizar que sus resultados sean fruto de una absoluta independencia, imparcialidad y ética con la labor desempeñada;

g) Resolver sobre los informes y recomendaciones derivados de los procesos de evaluación y acreditación;

0) Otorgar certificados de acreditación institucional así como para programas y carreras, a las instituciones de educación superior y unidades académicas que hayan cumplido con todos los requisitos exigidos para el efecto. Este certificado de acreditación tendrá una vigencia de cinco años y no podrá estar condicionado;

0) Determinar la suspensión de la entrega de fondos a las instituciones de educación superior en la parte proporcional cuando una o más carreras o programas no cumplan los estándares establecidos e informar al Consejo de Educación Superior para su ejecución;

0) Establecer un sistema obligatorio de categorización de programas y carreras académicas y otorgar certificados de categorización los cuales tendrán vigencia temporal;

k) Divulgar de manera amplia los resultados de los procesos de evaluación externa, acreditación y categorización con el propósito de orientar a la sociedad ecuatoriana sobre la calidad y características de las instituciones, programas y carreras del sistema de educación superior;

1) Asesorar en el establecimiento y ejecución de la evaluación y acreditación para la educación básica y media;

m) Presentar anualmente un informe de sus labores al Presidente de la República, a la Asamblea Nacional y a la Asamblea del Sistema de Educación Superior;

0) Firmar convenios con instituciones de educación superior para la formación de los evaluadores a fin de profesionalizar esta labor, así como, firmar convenios con entidades internacionales de evaluación y acreditación de la educación superior para armonizar procesos y participar de redes y propiciar la evaluación y reconocimiento internacional de este organismo y las instituciones de educación superior ecuatorianos;

0) Ejecutar prioritariamente los procesos de evaluación, acreditación y categorización de programas y carreras consideradas de interés público;

a) Diseñar y aplicar la Evaluación Nacional de Carreras y Programas de último año, así como procesar y publicar sus resultados;

n) Elaborar los informes que de acuerdo a la normativa constitucional corresponden para la creación y solicitud de derogatoria de la ley, decreto, convenio o acuerdo de creación de universidades y escuelas politécnicas;

a) Elaborar los informes que de acuerdo a la normativa constitucional corresponden para la creación y extinción de institutos superiores técnicos, tecnológicos, pedagógicos y conservatorios superiores de música y artes;

o) Elaborar los informes de suspensión de las instituciones de educación superior que no cumplan los criterios de calidad establecidos; y

p) Los demás que determine esta ley y sus reglamentos.

Art. 177.- Integración del Consejo Nacional de Acreditación y Aseguramiento de la Calidad de la Educación Superior.- El Consejo Nacional de Acreditación y Aseguramiento de la Calidad de la Educación Superior tendrá un Directorio que contará con la asesoría de un Comité Asesor.

El Directorio estará integrado por los siguientes miembros:

a) Tres miembros designados por el Presidente de la República, uno de los cuales presidirá el organismo; y

b) Dos miembros elegidos por el Comité Asesor entre sus integrantes.

Los miembros del Directorio durarán cuatro años en sus funciones, y podrán ser reelectos por una sola vez.

Art. 178.- Funciones del Presidente del Consejo Nacional de Acreditación y Aseguramiento de la Calidad de la Educación Superior.- El Presidente del Directorio cumplirá sus funciones ejecutivas a tiempo completo, por un período fijo de cuatro años pudiendo ser reelecto por una sola vez, y tendrá, entre otras, las siguientes funciones:

a) Presidir las sesiones del Directorio del Consejo;

b) Ejercer su representación legal, judicial y extrajudicial del organismo;

c) Cumplir y hacer cumplir las resoluciones del Directorio para la evaluación, acreditación, categorización y aseguramiento de la calidad de la educación superior;

d) Dirigir el trabajo del Directorio y su Comité Asesor;

e) Disponer al Comité Asesor del Consejo la elaboración de modelos de evaluación, acreditación y categorización;

e) Las demás que le confieran la presente ley y sus reglamentos

Art. 179.- Requisitos para ser miembro del Directorio.- Para ser miembro del Directorio se requiere:

a) Poseer título académico de cuarto nivel de doctorado o PhD;

b) Acreditar documentadamente conocimientos en evaluación, acreditación y categorización de la educación superior; y

c) Certificar el desempeño de la cátedra universitaria por cinco años o más.

Los miembros del Directorio se sujetarán a las limitaciones e impedimentos establecidos en la Constitución de la República y la ley para los servidores públicos de libre nombramiento, especialmente en lo relativo a no mantener algún tipo de interés o ser representante de las instituciones objeto de la regulación. Para su designación se respetará la paridad de género.

Art. 180.- Funciones del Directorio.- Son funciones del Directorio:

a) Aprobar la normativa general para los procesos de evaluación, acreditación, categorización y aseguramiento de la calidad;

0) Coordinar los procesos de evaluación, acreditación y categorización con el Comité Asesor;

a) Decidir sobre los informes de evaluación, acreditación y categorización presentados por el Comité Asesor;

0) Aprobar los informes para la creación, suspensión, solicitud de derogatoria de: ley, decreto, convenio o acuerdo de creación o extinción de instituciones del sistema de educación superior;

e) Aprobar la normativa que regule su estructura orgánica funcional, y elaborar su presupuesto anual; y

g) Las demás funciones y atribuciones que determine la presente ley y su reglamento.

Art. 181.- Comité Asesor.- El Comité Asesor estará integrado por siete especialistas en temas de evaluación, acreditación y categorización.

Los miembros del Comité Asesor se sujetarán a las mismas limitaciones e impedimentos señaladas para los miembros del Directorio. Deberán ser profesionales con título académico de cuarto nivel de doctorado o PhD, acreditar conocimientos en evaluación, acreditación y categorización de la educación superior; y certificar el desempeño de la cátedra universitaria por cinco años o más.

Serán designados mediante concurso público de merecimientos y oposición, bajo candidatura anónima. Para el efecto, serán seleccionados los 14 candidatos mejor puntuados, respetando la paridad de género; de los cuales, mediante sorteo, serán designados 7 principales y 7 alternos.

Los miembros del Comité Asesor durarán cuatro años en sus funciones y podrán ejercer su cargo por un máximo de dos períodos consecutivos o no, previo el referido concurso.

Art. 182.- Organización del concurso público para el Comité Asesor.- El Directorio organizará el concurso público de merecimientos y oposición para integrar el Comité Asesor del Consejo Nacional de Acreditación y Aseguramiento de la Calidad de la Educación Superior, y posesionará a sus miembros.

Art. 183.- Funciones de Comité Asesor.- Son funciones de Comité Asesor dentro del sistema de educación superior:

a) Proponer al Directorio del Consejo Nacional de Acreditación y Aseguramiento de la Calidad de la Educación Superior modelos de evaluación, guías de autoevaluación, manuales de evaluación externa, referentes para la acreditación y la categorización, en base a la normativa sobre características, indicadores y estándares de calidad;

0) Asesorar al Directorio para el establecimiento de documentos técnicos que se requieran en los procesos de autoevaluación, evaluación externa, acreditación y categorización;

0) Proponer planes de formación y capacitación para la profesionalización del evaluador;

0) Proponer al Directorio un Código de Ética del Evaluador;

a) Proponer adecuados mecanismos de selección de los evaluadores externos;

0) Proponer acciones para articular el trabajo del Consejo Nacional de Acreditación y Aseguramiento de la Calidad de la Educación Superior con otras instituciones dedicadas a la evaluación y acreditación de la educación superior a nivel internacional;

g) Realizar informes sobre los procesos de evaluación, acreditación y categorización a fin de que sean considerados por el Directorio; y

h) Realizar todas las demás actividades dispuestas por el Directorio.

Art. 184.- Prohibiciones para los miembros del Comité Asesor.- Los miembros del Comité Asesor, conforme lo dispuesto en esta ley, no podrán ejercer la docencia, la investigación o actividad administrativa o de autoridad en instituciones del sistema de educación superior. En caso de que al momento de ser nombrados se encontraren en esta situación, deberán solicitar comisión de servicios o licencia sin remuneración a sus respectivas instituciones.

Si un miembro de este Comité Asesor tiene conflicto de intereses en algún proceso de evaluación, acreditación y/o categorización, deberá obligatoriamente excusarse de participar en el mismo. El incumplimiento de esta disposición generará responsabilidades administrativas y civiles para el infractor.

Art. 185.- Dedicación y remuneración.- Los miembros del Directorio y del Comité Asesor, desempeñarán sus funciones a tiempo completo y de manera exclusiva. Su función será remunerada y tendrán los mismos derechos y obligaciones de los servidores públicos.

CAPITULO III

DE LA COORDINACIÓN DEL SISTEMA DE EDUCACIÓN SUPERIOR CON LA

FUNCIÓN EJECUTIVA

Art. 186.- De la Coordinación del Sistema de Educación Superior con la Función Ejecutiva.- La Secretaría Nacional de Educación Superior, Ciencia, Tecnología e Innovación, es el ente de la Función Ejecutiva que ejerce la rectoría de las políticas públicas del sistema de educación superior.

Para el cumplimiento de sus fines y objetivos, coordinará con los organismos públicos que rigen el sistema previstos en la Constitución.

Art.- 187.- Del Secretario Nacional de Educación Superior, Ciencia, Tecnología e Innovación.- El Secretario Nacional de Educación Superior, Ciencia, Tecnología e Innovación, será designado por el Presidente de la República. Dirigirá la Secretaría Nacional de Educación Superior, Ciencia, Tecnología e Innovación, que contará con el personal necesario para su funcionamiento.

Art. 188.- Funciones de la Secretaría Nacional de Educación Superior, Ciencia, Tecnología e Innovación.- La Secretaría Nacional de Educación Superior, Ciencia, Tecnología e Innovación, ejercerá la rectoría de las políticas públicas en el campo de la educación superior y expedirá los reglamentos, acuerdos y resoluciones administrativas que requiera su gestión, para el efecto tendrá las siguientes atribuciones y deberes:

a) Emitir en base a la planificación del Consejo de Educación Superior las políticas generales de desarrollo y proyecciones del sistema de educación superior, lo que deberá incluir, entre otros aspectos: la formación académica y profesional, la investigación científica y tecnológica, la vinculación con la sociedad y la colaboración académica nacional e internacional;

b) Diseñar, implementar, administrar y coordinar el Sistema Nacional de Información de la Educación Superior del Ecuador y el Sistema de Nivelación y Admisión de la Educación Superior;

c) Ejecutar el proceso de intervención de universidades y escuelas politécnicas determinado por el Consejo de Educación Superior e informar sobre el mismo;

d) Resolver en base al reglamento los lineamientos establecidos por el Consejo de Educación Superior, sobre las solicitudes de creación y supresión de extensiones, unidades académicas o similares fuera de la sede matriz, así como de la creación de programas y carreras;

e) Establecer la reglamentación para la homologación de estudios, revalidación, equiparación, inscripción y registro de títulos de acuerdo a las disposiciones establecidas en la ley y en los tratados y acuerdos internacionales vigentes;

Elaborar para consideración del Consejo de Educación Superior la distribución anual de las rentas del Estado, y de los incrementos anuales si es que los hubiere, para las instituciones de educación superior de acuerdo a los lineamientos establecidos en la presente ley;

g) Controlar el efectivo cumplimiento de la gratuidad en las instituciones de educación superior públicas que ofertan programas de tercer nivel;

h) Administrar el registro único de títulos para la educación superior;

i) Establecer la normativa para la unificación de la nomenclatura de los títulos otorgados por las instituciones de educación superior en el marco de los procesos de armonización de créditos y titulaciones;

0) Diseñar, administrar e instrumentar la política de becas para la educación superior ecuatoriana; para lo cual coordinará, en lo que corresponda, con el Instituto Ecuatoriano de Crédito Educativo y Becas;

k) Aprobar aquellas carreras y programas considerados de interés público en base al

Plan Nacional de Desarrollo;

1) Elaborar para conocimiento y aprobación del Consejo de Educación Superior la normativa para el funcionamiento de los institutos superiores técnicos, tecnológicos, pedagógicos y conservatorios superiores de música y artes, así como de selección y contratación de sus profesores, designación de autoridades, y asignación de los recursos financieros correspondientes;

m) Aprobar los estatutos de las federaciones y. asociaciones nacionales de profesores, estudiantes, graduados, servidores y trabajadores universitarios y politécnicos del Ecuador y sus reformas;

n) Consultar, sobre aspectos que considere pertinentes, a la Asamblea de la Universidad Ecuatoriana, al Comité Consultivo de Promoción de las Investigaciones Científicas y Técnicas y a los Comités Regionales Consultivos de Planificación de la Educación Superior;

o) Elaborar los siguientes reglamentos y comunicarlos al Consejo de Educación

Superior para su consideración:

1) De creación, intervención, suspensión y solicitud de derogatoria de ley, decreto, convenio o acuerdo de creación de universidades y escuelas politécnicas;

2) De creación y extinción de los institutos superiores técnicos, tecnológicos, pedagógicos y conservatorios superiores de música y artes;

3) De régimen académico y títulos, y de régimen de posgrado;

4) De las modalidades de educación virtual, en línea, semipresencial, a distancia y similares;

5) Del sistema de carrera del profesor e investigador;

6) Del Sistema de Evaluación Estudiantil;

7) De criterios generales y porcentajes para la distribución de recursos para las instituciones de educación superior públicas y particulares que reciben rentas del Estado.

I)) Elaborar su Estatuto Orgánico y presupuesto anual;

q) Presentar informe anual sobre su gestión; y,

r) Elaborar y aprobar los reglamentos que sean necesarios para el cumplimiento de su función.

CAPÍTULO IV

DE LOS ORGANISMOS DE CONSULTA

Art. 189.- Organismos de Consulta.- Son órganos de consulta del sistema de educación superior, en sus respectivos ámbitos, los siguientes:

a) La Asamblea del Sistema de Educación Superior;

b) El Comité Consultivo de Promoción de las Investigaciones Científicas y Técnicas; y c) Los Comités Regionales Consultivos de Planificación de la Educación Superior.

Sección Primera

De la Asamblea del Sistema de Educación Superior

Art. 190.- Asamblea del Sistema de Educación Superior.- La Asamblea del sistema de educación superior es el órgano representativo y consultivo que sugiere al Consejo de Educación Superior, políticas y lineamientos para las instituciones que conforman el sistema de educación superior. Tendrá potestad resolutiva en aquellos asuntos que el Consejo de Educación Superior le someta a su decisión. Con fines informativos, conocerá los resultados de la gestión anual del Consejo.

Art. 191.- Integración de la Asamblea del Sistema de Educación Superior.- La Asamblea del sistema de educación superior estará integrada por los siguientes miembros:

a) Todos los rectores de las universidades y escuelas politécnicas públicas y particulares creadas legalmente y que integren debida y formalmente el Sistema de Educación Superior;

0) Doce representantes de los profesores, distribuidos de la siguiente manera: ocho por las universidades públicas, dos por las escuelas politécnicas públicas, uno por las universidades y escuelas politécnicas particulares que reciben asignaciones y rentas del Estado; y uno por las universidades y escuelas politécnicas particulares que no reciben asignaciones y rentas del Estado. No podrá una misma institución tener más de un representante; y obligatoriamente sus representantes deberán provenir de las diferentes regiones del país;

0) Seis representantes de los estudiantes, distribuidos de la siguiente forma: dos representantes de los estudiantes de las universidades públicas; dos de los estudiantes de las escuelas politécnicas públicas, y dos de los estudiantes de las universidades y escuelas politécnicas particulares;

0) Ocho representantes por los rectores de los institutos superiores distribuidos de la siguiente manera: dos por los institutos técnicos, dos por los institutos tecnológicos, dos por los institutos pedagógicos, y dos por los conservatorios superiores de música y artes. En cada caso, estas representaciones deberán integrarse por rectores de institutos públicos y particulares de manera paritaria; y

e) Dos representantes de los servidores y trabajadores universitarios y politécnicos del Ecuador.

En la conformación de la Asamblea se garantizará, la paridad de la representación entre hombres y mujeres.

Art. 192.- Incremento del número de miembros en la Asamblea.- Cuando se creare una institución del sistema de educación superior, se incrementará el número de miembros de la Asamblea de acuerdo a lo que establezca el reglamento.

Art. 193.- Representantes de profesores, estudiantes, servidores y trabajadores.- Los representantes de los profesores, estudiantes, servidores y trabajadores, serán elegidos por sus respectivos estamentos mediante colegios electorales convocados por el Consejo Nacional Electoral, al que concurrirán los organismos representativos de cada uno de éstos que hayan sido elegidos democráticamente para sus respectivos períodos, lo que deberá certificar la correspondiente universidad o escuela politécnica. Quienes hayan sido elegidos representantes podrán ser reelegidos para la misma representación por una sola vez.

Las elecciones se regirán bajo los principios de transparencia, paridad, alternabilidad y equidad

Art. 194.- Presidente y Vicepresidente de la Asamblea.- El Presidente de la Asamblea será un Rector de una universidad o escuela politécnica pública y el Vicepresidente el Rector de una universidad o escuela politécnica particular, elegidos por más de la mitad de sus miembros; durarán dos (2) años en sus funciones, y podrán ser reelegidos por una sola vez.

Art. 195.- Reuniones de la Asamblea.- La Asamblea se reunirá de manera ordinaria semestralmente, y en forma extraordinaria, cuando lo convoque su Presidente o lo decida más de la mitad de sus miembros. Su sede será la universidad o escuela politécnica de la cual es rector su Presidente, la cual quedará establecida después de su elección.

Art. 196.- Atribuciones y deberes.- Son atribuciones y deberes de la Asamblea:

a) Recomendar políticas generales de formación profesional, de investigación, cultura, de gestión y de vinculación con la sociedad;

0) Elegir al Presidente y Vicepresidente de la Asamblea, a los miembros de su

Directorio Ejecutivo y dictar sus normas de funcionamiento;

a) Pronunciarse sobre las consultas que le fueren planteadas por el Consejo de Educación Superior, el Consejo Nacional de Acreditación y Aseguramiento de la Calidad de la Educación Superior y la Secretaría Nacional de Educación Superior, Ciencia, Tecnología e Innovación; y,

0) Conocer los informes acerca del estado de la educación superior del país que elabore el Consejo de Educación Superior, y del Consejo Nacional de Acreditación y Aseguramiento de la Calidad de la Educación Superior.

Art. 197.- Directorio Ejecutivo.- La Asamblea elegirá un Directorio Ejecutivo que funcionará como su órgano permanente de representación cuando se halla en receso y cuya función principal será la de establecer un diálogo fluido y permanente con el Consejo de Educación Superior y ser el portavoz de las resoluciones tomadas por la Asamblea ante el Consejo de Educación Superior.

El Directorio Ejecutivo estará integrado por once miembros:

a) El Presidente de la Asamblea, quien lo presidirá y tendrá voto dirimente; y

0) Ocho rectores: seis por las universidades y escuelas politécnicas públicas, uno por las universidades y escuelas politécnicas particulares que reciban asignaciones y rentas del

Estado, y uno por las universidades y escuelas particulares que no reciben asignaciones y rentas del Estado.

c) Un representante de los Institutos técnicos, tecnológicos, pedagógicos y conservatorios superiores de música y artes públicos y particulares.

Art. 198.- Funciones del Directorio Ejecutivo.- Serán funciones del Directorio Ejecutivo las siguientes:

a) Coordinar acciones entre las diferentes instituciones del sistema de educación superior;

0) Asesorar a la Asamblea sobre los procesos académicos, de evaluación y acreditación;

c) Recomendar actualizaciones a los contenidos y ejecución del Sistema de Nivelación y

Admisión Estudiantil, del Sistema de Evaluación Estudiantil de la educación superior; y,

e) Proponer al Consejo de Educación Superior temas de interés para el sistema de educación superior.

Sección Segunda

Del Comité Consultivo de Promoción de las Investigaciones Científicas, y Técnicas y

Tecnológicas

Art. 199.- Comité Consultivo de Promoción de las Investigaciones Científicas, Técnicas y Tecnológicas.- El Comité Consultivo de Promoción de las Investigaciones Científicas, Técnicas y Tecnológicas será el órgano asesor sobre la política de ciencia y tecnología de la Secretaría Nacional de Educación Superior, Ciencia, Tecnología e Innovación. Estará integrado por reconocidos expertos e investigadores en diferentes ámbitos tales como:

a) Ciencias Agrarias, e Ingeniería;

0) Ciencias Biológicas y de la Salud;

b) Ciencias Exactas y Naturales;

0) Ciencias Sociales y Humanas; y,

e) Tecnologías

Art. 200.- Finalidad del Comité.- La finalidad del Comité Consultivo de Promoción de las Investigaciones Científicas, Técnicas y Tecnológicas es promover la expresión de la comunidad científica, académica y tecnológica, y articular sus propuestas con el sector productivo para la formulación de políticas y programas de investigación científica y tecnológica, en el marco de los objetivos de la planificación nacional.

Art. 201.- Funcionamiento del Comité.- El Comité Consultivo de Promoción de las Investigaciones Científicas, Técnicas y Tecnológicas, para su funcionamiento, observará las siguientes disposiciones:

a) Tendrá por objeto promover la expresión de la comunidad científica, académica, tecnológica y del sector productivo, para la formulación de propuestas en materia de políticas y programas de investigación científica y tecnológica, y fomentar el intercambio y la cooperación científico-tecnológica dentro del país y con el extranjero;

b) Estará integrado por científicos, técnicos, tecnólogos y representantes de organizaciones e instituciones de carácter nacional, regional o local, públicas y particulares, y del sector productivo del país, reconocidas por su tarea permanente en la investigación científica y el desarrollo y la innovación tecnológica;

0) Para su integración se observará los criterios de pluralidad, de renovación periódica y de representatividad de las diversas áreas y especialidades de la comunidad científica y tecnológica, así como de equilibrio entre las diversas regiones del país;

a) Se organizará a base de comités de trabajo especializados por disciplinas y áreas de la ciencia y la tecnología; y,

0) Se regulará por el instructivo respectivo que, para el efecto, elabore la Secretaría Nacional de Educación Superior, Ciencia, Tecnología e Innovación.

Sección Tercera

De los Comités Regionales Consultivos de Planificación de la Educación Superior

Art. 202.- Comités Regionales Consultivos de Planificación de la Educación Superior.-Los Comités Regionales Consultivos de Planificación de la Educación Superior serán órganos de consulta regional del Consejo de Educación Superior, de articulación con el trabajo desconcentrado de la Función Ejecutiva, y de coordinación territorial con los actores de la educación superior que trabajen a escala regional y de los gobiernos regionales autónomos.

Su finalidad es constituirse en herramienta de consulta horizontal del sistema de educación superior a nivel regional, para hacer efectiva la articulación territorial con el resto de niveles y modalidades educativas del Sistema Educativo Nacional, y las distintas áreas gubernamentales de necesaria interacción con las instituciones de nivel superior, tales como la planificación nacional y regional, la ciencia, la tecnología y la producción.

Funcionará un Comité Regional Consultivo de Planificación de la Educación Superior por cada región administrativa de planificación de la Función Ejecutiva.

Art. 203.- Integración de los Comités Regionales.- La integración de cada uno de los Comités Regionales Consultivos de Planificación de la Educación Superior será normada en el instructivo que expida el Consejo de Educación Superior.

 

Art. 204.- Funciones de los Comités Regionales.- Los Comités Regionales Consultivos de Planificación del Sistema de Educación Superior tendrán las siguientes funciones:

a) Proponer políticas de planificación de la educación superior a escala regional;

0) Proponer mecanismos de articulación regional entre la educación superior y los restantes niveles y modalidades del Sistema Educativo Nacional;

0) Proponer mecanismos de articulación entre la oferta de las instituciones de educación superior y la demanda educativa y laboral regional, y los planes de desarrollo regional;

a) Proponer modalidades de articulación entre las instituciones de educación superior y el trabajo desconcentrado de la Función Ejecutiva; y,

e) Proponer modalidades de articulación entre las instituciones de educación superior y el sector social, productivo y privado regional.

TÍTULO X

DE LOS PROCESOS DE INTERVENCIÓN, SUSPENSIÓN Y EXTINCIÓN

CAPÍTULO I

DE LA INTERVENCIÓN A LAS UNIVERSIDADES Y ESCUELAS

POLITÉCNICAS

Sección Primera

Del Procedimiento de Intervención a las universidades y escuelas politécnicas

Art. 205.- Proceso de intervención.- El proceso de intervención es una medida académica

y administrativa, de carácter cautelar y temporal, resuelta por el Consejo de Educación Superior en base a los informes de la Secretaría Nacional de Educación Superior, Ciencia,

Tecnología e Innovación, tendiente a solucionar problemas que atenten el normal funcionamiento de las universidades y escuelas politécnicas, mantener la continuidad de los procesos, asegurar y preservar la calidad de gestión; y precautelar el patrimonio institucional, garantizando con ello el derecho irrenunciable de las personas a una educación de calidad de acuerdo con lo establecido en la Constitución de la República y esta ley.

La intervención no suspende el funcionamiento de la universidad o escuela politécnica intervenida, y busca elevar la capacidad de gestión institucional a través de la normalización, evitando los perjuicios a la comunidad universitaria o politécnica.

El Reglamento de la presente ley, establecerá dentro de este proceso: el procedimiento de intervención; la designación de la comisión interventora y de fortalecimiento institucional, sus funciones, deberes y atribuciones; las atribuciones y deberes del interventor, sus prohibiciones y el seguimiento del proceso de intervención.

El mismo reglamento contemplará las disposiciones generales sobre la intervención a las universidades o escuelas politécnicas, referentes a su paralización, el período de duración, las autorizaciones del interventor en el campo académico, administrativo y económico financiero, los mecanismos de apelación a las decisiones del interventor y la terminación de su gestión.

Art. 206.- Tipos de intervención.- La intervención será integral o parcial. La integral cubre todos los aspectos de la gestión universitaria, y la parcial cubre las áreas administrativa, económica-financiera o académica, en función de la problemática identificada.

Art. 207.- Causales de intervención.- Son causales de intervención:

a) La violación o incumplimiento de las disposiciones de la Constitución de la República vinculadas a esta ley; la presente ley y su Reglamento General, los reglamentos, resoluciones y demás normatividad que expida el Consejo de Educación Superior;

b) La existencia de irregularidades de naturaleza académica, administrativa o económica-financiera, establecidas en la normatividad vigente que atenten contra el normal funcionamiento institucional.

0) La existencia de situaciones de violencia que atenten contra el normal funcionamiento institucional y los derechos de la comunidad universitaria o politécnica y que no puedan ser resueltas bajo los mecanismos y procedimientos establecidos por las instituciones de educación superior, constantes en los informes del Consejo Nacional de Acreditación y Aseguramiento de la Calidad de la Educación Superior.

d) El Consejo de Educación Superior nombrará una Comisión Interventora; sus funciones, atribuciones y procedimientos constarán en el Reglamento de Intervención.

CAPÍTULO II

DE LA SUSPENSIÓN DE UNIVERSIDADES Y ESCUELAS POLITÉCNICAS

Art. 208.- De la suspensión.- La suspensión implica el cese total de actividades de la universidad o escuela politécnica y deriva del resultado del proceso de intervención cuando a partir de éste, no se han identificado condiciones favorables para su regularización.

La suspensión es una medida definitiva de carácter administrativo y conlleva automáticamente el trámite de solicitud de la derogatoria de su ley, decreto, convenio o acuerdo de creación de conformidad a lo establecido en la presente ley.

El Reglamento a la Ley establecerá el procedimiento de suspensión inmediata, así como el procedimiento, que estará garantizado por el Consejo de Educación Superior y que también contemplará la atribución del Consejo Nacional de Acreditación y Aseguramiento de la calidad de la educación superior para suspender a cualquier institución del Sistema de Educación Superior

Art. 209.- Suspensión por el Consejo Nacional de Acreditación y Aseguramiento de la Calidad de la Educación Superior.- El Consejo Nacional de Acreditación y Aseguramiento de la Calidad de la Educación Superior, podrá suspender a universidades, escuelas politécnicas, institutos superiores técnicos, tecnológicos y pedagógicos, y conservatorios superiores de música en base a sus atribuciones y funciones de acreditación

y aseguramiento de la calidad. Para el efecto, se observará el procedimiento establecido en el reglamento respectivo expedido por el Consejo de Educación Superior.

CAPÍTULO III

DE LA EXTINCIÓN DE INSTITUCIONES DE EDUCACION SUPERIOR

Art. 210.- De la extinción.- La extinción de una universidad o escuela politécnica implica su desaparición, y requiere el previo cumplimiento de las instancias de intervención y suspensión establecidas en la presente ley.

No se requerirá intervención previa, cuando haya operado la suspensión inmediata contemplada en la presente ley, o la suspensión dispuesta por el Consejo Nacional de Acreditación y Aseguramiento de la Calidad de la Educación Superior.

La extinción de los institutos superiores técnicos, tecnológicos, pedagógicos y conservatorios superiores de música y artes y la Universidad de las Artes proceden de manera directa por decisión del Consejo de Educación Superior.

Art. 211.- Derogatoria de la ley de creación o expedición del decreto ejecutivo.- La extinción se efectivizará legalmente una vez que la Asamblea Nacional expida la ley derogatoria de la ley de creación del centro de educación superior suspendido, o cuando la Función Ejecutiva expida el decreto derogatorio de funcionamiento de la universidad o escuela politécnica que haya sido creada por este medio.

En caso de que la institución haya sido creada por convenio o acuerdo internacional, la Función Ejecutiva, a solicitud del Consejo de Educación Superior o el Consejo Nacional de Acreditación y Aseguramiento de la Calidad de la Educación Superior, tomará las medidas correspondientes para el cese inmediato de funcionamiento de dicha institución en el país.

TITULO XI

DE LAS SANCIONES

Art. 213.- Sanciones a universidades y escuelas politécnicas.- El incumplimiento de las disposiciones consagradas en la presente ley por parte de las universidades y escuelas politécnicas, y cuando la falta no justifique la intervención de la institución, dará lugar, previo el proceso administrativo correspondiente, a la imposición de las siguientes sanciones por parte del Consejo de Educación Superior:

a) Amonestación a las autoridades de las instituciones que violen o atenten contra los derechos y disposiciones establecidos en esta ley y sus reglamentos; y

0) Sanción económica a las instituciones que violen o atenten contra los derechos y disposiciones establecidos en esta ley y sus reglamentos.

Art. 214.- Sanciones a los institutos superiores y conservatorios superiores.- Las sanciones para los institutos técnicos, tecnológicos, pedagógicos y conservatorios superiores de música y artes, serán las que determine el Consejo de Educación Superior en base al reglamento que expida para el efecto.

Art. 215.- Suspensión de la entrega de fondos.- El Consejo de Educación Superior, previo informe vinculante de el Consejo Nacional de Acreditación y Aseguramiento de la Calidad de la Educación Superior, dispondrá automáticamente la suspensión de la entrega de fondos a una institución de educación superior, en la parte proporcional, cuando una o más carreras o programas no cumplan los estándares académicos o cuando, a pesar de la recomendación de supresión de la carrera o programa, la institución de educación superior decida mantenerla.

Los fondos retenidos serán remitidos al Presupuesto General del Estado. En caso de ser una institución particular que no recibe asignaciones o rentas del Estado, se aplicará la sanción económica establecida en el reglamento respectivo.

Art. 216.- Falsificación o expedición fraudulenta de títulos u otros documentos.- El máximo órgano colegiado de cada centro de educación superior investigará y sancionará, con la destitución de su cargo, a los responsables de falsificación o expedición fraudulenta de títulos u otros documentos que pretendan certificar dolosamente estudios superiores. El

Rector tendrá la obligación de presentar la denuncia para que se sancione penalmente a los responsables, de conformidad con el Código Penal.

El Consejo de Educación Superior está obligado a velar por el cumplimiento de estos procesos y a impulsarlos en caso de que hubiere denuncias sobre esta irregularidad.

Art. 217.- Sanciones para estudiantes, profesores e investigadores y servidores y trabajadores.- Cada institución del Sistema de Educación Superior establecerá sanciones para los estudiantes, el personal docente, investigador y demás servidores y trabajadores que culposa o deliberadamente atentaren contra el ejercicio de los deberes y derechos de los miembros de los diversos estamentos de las instituciones de educación superior, o impidieren de cualquier modo el desarrollo normal de la educación de los estudiantes, la culminación de sus estudios, o el ejercicio normal de la docencia y la investigación.

Igualmente se sancionará a quienes plagiaren tesis, investigaciones o trabajos para obtener calificaciones y títulos, independientemente de las sanciones previstas en otras leyes sobre la materia.

Art. 218.- Mal uso de las exenciones tributarias.- El mal uso de las exenciones tributarias a que hace referencia esta ley, será sancionado por el Consejo de Educación Superior con la suspensión temporal de hasta cuatro años de las exenciones establecidas, sin perjuicio de otras acciones legales a que hubiere lugar.

Art. 219.- Infracciones contra la fe pública y estafa.- Los promotores o representantes de entidades o empresas que promocionen o pretendan ejecutar programas académicos de educación superior bajo la denominación de universidad, escuela politécnica o instituto superior técnico, tecnológico, pedagógico o conservatorios superiores de música y artes, sin sujetarse a los procedimientos de creación o aprobación establecidos en esta ley, serán sancionados civil y penalmente por infracciones contra la fe pública y estafa, conforme lo determinen los jueces competentes.

El Consejo de Educación Superior deberá disponer la inmediata clausura del establecimiento e iniciar de oficio las acciones legales ante los jueces correspondientes. Los actos y contratos que celebren estas entidades no tendrán valor legal alguno.

Art. 220.- Suspensión injustificada de cursos en carreras o programas académicos.- La suspensión injustificada de cursos en carreras o programas académicos que privaren a los estudiantes del derecho a continuarlos de la manera ofertada por las instituciones de educación superior, dará lugar a la correspondiente indemnización económica que deberán pagar estos centros a los estudiantes, por concepto de daños y perjuicios, declarada judicialmente.

Art. 221.-Derecho a la Defensa.- Para efectos de la aplicación de las sanciones antes mencionadas, en todos los casos, se respetará el debido proceso y derecho a la defensa consagrada en el Capítulo Octavo de la Constitución de la República del Ecuador

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Primera.- En cumplimiento de la Disposición Transitoria Vigésima de la Constitución de la República, en el plazo de cinco años, todas las universidades y escuelas politécnicas, institutos superiores técnicos, tecnológicos y pedagógicos, y conservatorios superiores de música y artes y la Universidad de las Artes, tanto públicos como particulares, así como sus carreras, programas y posgrados, se someterán a la evaluación y acreditación del Consejo Nacional de Acreditación y Aseguramiento de la Calidad de la Educación Superior.

Este proceso se realizará a todas las instituciones de educación superior, aun a las que hayan sido evaluadas y acreditadas por el anterior Consejo Nacional de Evaluación y Acreditación de la Educación Superior Ecuatoriana (CONEA).

Segunda.- Las instituciones de educación superior que no hayan aprobado la evaluación y acreditación correspondiente dentro del plazo señalado, dejarán de formar parte del Sistema de Educación Superior. En este caso, las universidades y escuelas politécnicas creadas por ley, decreto, acuerdo o convenio dejarán de funcionar, para lo cual el Consejo de Educación

Superior establecerá el procedimiento respectivo, previo informe del Consejo Nacional de Acreditación y Aseguramiento de la Calidad de la Educación Superior.

Tercera.- De forma provisional, hasta que venza el plazo de cinco años para el proceso de evaluación y acreditación, las universidades y escuelas politécnicas, institutos superiores técnicos, tecnológicos y pedagógicos, y conservatorios superiores de música y artes y Universidad de las Artes, tanto públicos como particulares, formarán parte del Sistema de Educación Superior, salvo aquellas instituciones que como resultado de la aplicación del Mandato Constituyente N° 14 hayan sido excluidas del Sistema. Durante este tiempo de transición las instituciones igualmente deberán cumplir con las disposiciones de la presente ley y sus reglamentos.

Las universidades y escuelas politécnicas, institutos superiores técnicos, tecnológicos y pedagógicos, y conservatorios superiores de música y artes y Universidad de las Artes, tanto públicos como particulares, que se creen a partir de la vigencia de esta ley formarán parte del Sistema de Educación Superior de manera provisional hasta que sean evaluadas y acreditadas por el Consejo Nacional de Acreditación y Aseguramiento de la Calidad de la Educación Superior. Durante este período estas instituciones de educación superior tendrán los mismos derechos y obligaciones que aquellas que forman parte del Sistema de Educación Superior de manera regular.

Cuarta.- Con los informes emitidos por el CONESUP y el CONEA en aplicación del Mandato Constituyente N° 14, los nuevos organismos públicos que rigen el sistema de educación superior iniciarán los trámites pertinentes de intervención, suspensión o extinción de las instituciones de educación superior, o la solicitud de derogatoria del instrumento legal que las creó, según corresponda; sin perjuicio de lo dispuesto en la Disposición Transitoria Vigésima de la Constitución de la República.

Quinta.- Las universidades y escuelas politécnicas particulares que reciben asignaciones y rentas del Estado, podrán seguir recibiéndolas en el futuro, siempre y cuando resulten positivamente evaluadas y acreditadas por el Consejo Nacional de Acreditación y Aseguramiento de la Calidad de la Educación Superior e integren debida y formalmente el Sistema de Educación Superior. Estas entidades destinarán los recursos entregados por el Estado a la concesión de becas de escolaridad e investigación para los y las estudiantes de escasos recursos económicos; para el efecto, tendrán el plazo de dos años a partir de la vigencia de la presente ley.

Sexta.- Los representantes a la Asamblea del Sistema de Educación Superior por los profesores, estudiantes, empleados y trabajadores de las universidades y escuelas politécnicas, y los rectores de los Institutos Superiores Técnicos, Tecnológicos, Pedagógicos y Conservatorios Superiores de Música, serán elegidos por sus respectivos estamentos, mediante colegios electorales convocados por el Consejo de Educación Superior, al que concurrirán las organizaciones representativas de cada uno de éstas que hayan sido elegidas democráticamente para sus respectivos períodos, lo que deberá certificarlo.

Séptima.- Si en el plazo de noventa días las universidades y escuelas politécnicas públicas, cofinanciadas, particulares y los institutos técnicos, tecnológicos pedagógicos y conservatorios superiores y los estudiantes, a través de su normativa interna no designaren a los miembros que integraran el Consejo de Educación Superior, le corresponderá al Consejo de Participación Ciudadana organizar el concurso respectivo para su integración, proclamará sus resultados y los posicionará

Octava.- El monto de los recursos con que contará el Consejo Nacional de Acreditación y Aseguramiento de la Calidad de la Educación Superior será establecido mediante estudios y proyecciones pertinentes elaborados por dicha institución, en coordinación con el Ministerio de Finanzas. Su planificación presupuestaria será de 5 años a fin de garantizar el cumplimiento de la Disposición Transitoria Vigésima de la Constitución de la República. Estos recursos, así como los que se requieran con posterioridad a los primeros cinco años, serán obligatoriamente incluidos dentro del Presupuesto General del Estado.

Novena.- Para la conformación inicial del Comité Asesor del Consejo Nacional de Acreditación y Aseguramiento de la Calidad de la Educación Superior, corresponderá a los tres miembros designados por el Presidente de la República, la organización del concurso público de merecimientos y oposición, así como efectuar su posesión.

Décima.- En el plazo de un año contado a partir de la vigencia de esta ley, la Función Ejecutiva, realizará los trámites legales correspondientes para crear la Universidad de Pedagogía, la Universidad de las Artes, la Universidad Regional Amazónica y la Universidad del Cañar con sede en Azogues y el Conservatorio Superior de Música.

Décima Primera.- La Escuela Politécnica del Ejercito (ESPE) cambia su denominación a Universidad Politécnica de las Fuerzas Armadas, y se establece como universidad pública producto de la fusión de la Escuela Politécnica del Ejército (ESPE), el Instituto Superior Tecnológico Aeronáutico (ITSA), el Centro Tecnológico Naval (CETNAV), y la Universidad Naval "Comandante Rafael Morán Valverde".

En su calidad de universidad pública, la Universidad Politécnica de las Fuerzas Armadas será participe del presupuesto que el Estado destina a la Educación Superior.

En el plazo máximo de 180 días a partir de la vigencia de esta Ley, el Ministerio de Defensa Nacional establecerá los procesos necesarios para la integración de la Universidad Politécnica de las Fuerzas Armadas, que se realizará a través de la fusión de las actuales Escuela Politécnica del Ejercito (ESPE), Universidad Naval "Comandante Rafael Morán Valverde", Centro Tecnológico Naval (CETNAV) e Instituto Superior Tecnológico Aeronáutico (ITSA), elaborará su nuevo Estatuto y lo someterá al trámite respectivo para su aprobación. En este período transitorio de fusión de estas cuatro instituciones de educación superior, y hasta la plena conformación del máximo órgano colegiado de la Universidad Politécnica de las Fuerzas Armadas, continuarán en el ejercicio de sus funciones los máximos órganos colegiados de cada Institución, con las responsabilidades directivas que les confiere los estatutos vigentes, sobre los campus "ESPE", "Comandante Rafael Morán Valverde", CETNAV e ITSA, respectivamente.

Décima Segunda.- La Junta Directiva y el Rector del Instituto de Altos Estudios Nacionales (IAEN), establecidos conforme el Decreto Ejecutivo 1011, publicado en el Registro Oficial 320 de 21 de abril de 2008, permanecerán en funciones hasta que se expida el Estatuto de la Escuela de Altos Estudios en Gobierno y Administración Pública, conforme a los términos establecidos en esta Ley. La Junta Directiva elaborará el Estatuto de la Escuela de Altos Estudios en Gobierno y Administración Pública en el plazo máximo de 90 días a partir de la vigencia de la presente Ley y la someterá al trámite respectivo.

Se garantiza la estabilidad de los servidores y trabajadores del IAEN, que no sean de libre nombramiento y remoción, quienes prestarán sus servicios a la Escuela de Altos Estudios en Gobierno y Administración Pública, previo proceso de evaluación de desempeño de conformidad con la ley que regula el servicio público.

Décima Tercera.- El Ministerio de Finanzas transferirá a favor del Consejo de Educación Superior los recursos destinados a los institutos superiores técnicos y tecnológicos de carácter público y aquellos particulares que reciben rentas y asignaciones del Estado que, hasta la vigencia de esta ley, dependían del Ministerio de Educación.

Décima Cuarta.- El Ministerio de Finanzas transferirá a favor de El Consejo de Educación Superior los recursos destinados a los conservatorios superiores de música y artes de carácter público y aquellos particulares que reciben rentas y asignaciones del Estado que, hasta la vigencia de esta ley, dependían del Ministerio de Educación.

Décima Quinta.- El Ministerio de Educación en coordinación con el Consejo de Educación Superior, transferirá todos los bienes, información académica y administrativa de los institutos superiores técnicos y tecnológicos y conservatorios superiores que, previo a la vigencia de esta ley, dependían del Ministerio de Educación. Se exceptúan los bienes que pertenezcan a unidades educativas del Sistema Nacional de Educación.

Décimo Sexta.- El requisito de tener grado académico de cuarto nivel correspondiente a doctorado o PhD, para ser Rector o Vicerrector de una universidad o escuela politécnica entrará en vigencia en un plazo de siete años a partir de la promulgación de esta ley. Sin embargo, durante este plazo todo candidato para ser Rector o Vicerrector deberá contar con al menos un grado académico de maestría.

Por un período de 10 arios a partir de la expedición de esta ley, el grado académico de doctorado o PhD, exigido como requisito para ser Rector o Vicerrector de una universidad o escuela politécnica, deberá ser expedido por una universidad o escuela politécnica distinta a la cual ejercerá el cargo.

Décima Séptima.- El requisito de tener grado académico de cuarto nivel correspondiente a doctorado o PhD, para ser miembro del Directorio o Comité Asesor del Consejo Nacional de Acreditación y Aseguramiento de la Calidad de la Educación Superior entrará en vigencia en un plazo de dos arios a partir de la promulgación de esta ley. Sin embargo, durante este plazo los miembros del Directorio o Comité Asesor del Consejo Nacional de Acreditación y Aseguramiento de la Calidad de la Educación Superior deberán contar con al menos un grado académico de maestría.

Décima Octava.- Luego de cinco años de aprobada esta ley, los requisitos de las titulaciones exigidas para los evaluadores externos de las instituciones de educación superior, deberán cumplir además con la calificación de los programas académicos donde obtuvieron dichas titulaciones. Para el efecto, el Consejo Nacional de Acreditación y Aseguramiento de la Calidad de la Educación Superior definirá dicha exigencia en base a los procesos de categorización que lleve adelante.

En el caso de titulaciones extranjeras, se evaluará la calificación que obtenga el programa en el país de origen y, de no existir dicha calificación, se someterá la titulación a una categorización ad hoc por parte del Comité Asesor del Consejo Nacional de Acreditación y Aseguramiento de la Calidad de la Educación Superior.

Décima Novena.- En el plazo máximo de un año contado a partir de la vigencia de esta ley, y solo en los concursos públicos de profesores titulares que se realicen por primera vez, los jurados de dichos concursos podrán ser de la misma institución y no haber ganado su cargo por concurso. Para el efecto, en cada institución serán los profesores con mayores antecedentes académicos en titulaciones, docencia, investigación y publicaciones en revistas indexadas, los que conduzcan los concursos e integren el jurado.

Vigésima.- El requisito de cuarto nivel, exigido para ser profesor titular principal de una universidad o escuela politécnica, será obligatorio luego de diez años a partir de la vigencia de esta ley. De no cumplirse esta condición, los profesores titulares principales perderán automáticamente la titularidad de la cátedra.

Durante este plazo, en caso de que en el concurso público de merecimientos y oposición para ser profesor titular principal participen simultáneamente candidatos con título de cuarto nivel, se privilegiará al candidato o candidata con título doctoral o PhD.

Las universidades y escuelas politécnicas presentarán al Consejo de Educación Superior un plan por el cual deberán cumplir esta disposición transitoria y presentarán anualmente el nivel de avance hasta alcanzar que la totalidad de la planta de profesores titulares principales cuente con título de cuarto nivel. En caso de incumplimiento, el Consejo de Educación Superior establecerá la sanción pertinente.

Vigésima Primera.- Las universidades y escuelas politécnicas tendrán un plazo de diez años a partir de la entrada en vigencia de esta ley, para cumplir la normativa de contar con un cincuenta por ciento de profesores titulares a tiempo completo respecto a la totalidad de sus profesores; y de ese porcentaje la mitad debe ser profesor titular principal.

Vigésima Segunda.- Mientras se cumple el plazo de cinco años determinado en la Constitución, para evaluar y acreditar todas las instituciones de educación superior, carreras, programas y posgrados, no se creará ninguna nueva institución de educación superior, salvo la Universidad de Pedagogía, la Universidad de las Artes, la Universidad Regional Amazónica, la Universidad del Cañar con sede en Azogues y el Conservatorio Superior de Música.

Vigésima Tercera.- Para la primera vez que se constituya el Consejo de Educación Superior, los dos integrantes con más altas calificaciones individuales obtenidas en el concurso, permanecerán en funciones por tres años adicionales, una vez terminado el período inicial de cuatro años. En caso de existir empate en tales calificaciones se resolverá por sorteo.

Vigésima Cuarta.- Las Universidades y Escuelas Politécnicas en un plazo de 180 días reformarán sus estatutos para adecuarlos a la presente ley, reforma que deberá ser revisada y aprobada por el Consejo Nacional de Acreditación y Aseguramiento de la Calidad de la Educación Superior.

Vigésima Quinta.- El patrimonio del Consejo Nacional de Educación Superior (CONESUP) a la entrada en vigencia de la presente ley, pasará al Consejo de Educación Superior una vez conformado

Vigésima Sexta.- Se garantiza la estabilidad de los servidores y trabajadores del CONESUP, que no sean de libre remoción; quienes se integrarán, previo proceso de selección y evaluación de desempeño, a la Consejo de Educación Superior, de conformidad con la ley que regula el servicio público.

Vigésima Séptima.- El patrimonio del Consejo Nacional de Evaluación y Acreditación de la Educación Superior Ecuatoriana (CONEA), a la entrada en vigencia de la presente ley, pasará al Consejo Nacional de Acreditación y Aseguramiento de la calidad de la Educación Superior.

Vigésima Octava.- Se garantiza la estabilidad de los servidores y trabajadores del CONEA, que no sean de libre remoción; quienes se integrarán, previo proceso de selección y evaluación de desempeño, al Consejo Nacional de Acreditación y Aseguramiento de la calidad de la Educación Superior, de conformidad con la ley que regula el servicio público.

Vigésima Novena.- Hasta que se aprueben los reglamentos previstos en la presente ley, seguirá en vigencia la normativa que regula el sistema de educación superior, en todo aquello que no se oponga a la Constitución y la presente ley.

Trigésima.- El Consejo Nacional de Acreditación y Aseguramiento de la calidad de la Educación Superior, verificará que las instituciones del sistema de educación superior hayan cumplido con la implementación exigida crear, en un plazo de cinco años después de expedida la presente ley, los requerimientos de accesibilidad física que permitan facilitar condiciones adecuadas para el proceso de enseñanza aprendizaje en beneficio de los estudiantes con discapacidad. Este requisito se incorpora como uno de los parámetros sobre el aseguramiento de la calidad de la educación superior.

Trigésima Primera.- Los títulos profesionales de Diplomado Superior y Especialistas registrados por el CONESUP y los programas que se encuentran legalmente en ejecución antes de la vigencia de la presente ley, serán considerados como títulos profesionales de cuarto nivel.

Trigésima Segunda.- Los profesores e investigadores de las instituciones públicas del sistema de educación superior que se hayan acogido a la jubilación patronal, continuarán recibiendo este beneficio, de acuerdo con las regulaciones dictadas para el efecto por El Ejecutivo.

Trigésima Tercera.- Una vez aprobado y promulgada la presente Ley en el Registro Oficial, el Presidente de la República en el plazo de ciento veinte días, formulará y expedirá el Reglamento General de aplicación.

DISPOSICIÓN REFORMATORIA

Disposición Reformatoria Única.- En el Decreto Supremo N° 375, publicado en el Registro Oficial N° 84, de 20 de junio de 1972, que crea el Instituto de Altos Estudios Nacionales IAEN, reformase lo siguiente:

1. Donde dice "Instituto de Altos Estudios Nacionales (IAEN)", sustitúyase por "Escuela de Altos Estudios en Gobierno y Administración Pública".

0. En el artículo 1 sustitúyase los literales a), b) y c) por los siguientes: "a) Formar y capacitar a servidores y servidoras públicos;

b) Generar pensamiento estratégico con visión prospectiva sobre el Estado y la administración pública;

0) Coadyuvar a la formulación de políticas de formación y capacitación para los servidores y servidoras públicos; y

d) Desarrollar programas académicos de formación de posgrado."

3. En el artículo 2 sustitúyase la frase: "directamente subordinado a la Secretaría General del Consejo de Seguridad Nacional y su dirección la ejercerá un oficial general de las Fuerzas Armadas." por la siguiente: "adscrito a la Secretaría Técnica del Sistema

Nacional de Planificación, y contará con un Rector designado por el Presidente de la República de una terna propuesta por el órgano colegiado superior académico, determinado en su Estatuto".

4. Sustitúyase el artículo 4 por el siguiente: "La Escuela de Altos Estudios en Gobierno y Administración Pública contará con un órgano colegiado superior académico cuya integración y funcionamiento serán definidos en su Estatuto".

0. Deróganse los artículos 5, 6 y 9.

6. En el artículo 8 sustitúyase la frase: "quedará a cargo de la H. Junta de Defensa Nacional." por la siguiente: "quedará a cargo de sus propias autoridades, quienes deberán garantizar el uso de las instalaciones para los fines de su misión institucional". El patrimonio y los bienes del Instituto de Altos Estudios Nacionales pasan íntegramente a la Escuela de Altos Estudios en Gobierno y Administración Pública."

Disposición General

Para fines de aplicación de la presente ley todas las instituciones que conforman el Sistema de Educación Superior adecuaran su estructura orgánica funcional, académica, administrativa y financiera a las disposiciones del nuevo ordenamiento jurídico contemplado en este cuerpo legal, a efectos que guarden plena concordancia y armonía con el alcance y contenido de esta Ley.

DEROGATORIAS

Primera.- Se deroga la Ley Orgánica de Educación Superior, publicada en el Registro Oficial 77 de 15 de mayo de 2000.

Segunda.-Se deroga la el Reglamento General a la Ley Orgánica de Educación Superior, expedido mediante Decreto Ejecutivo 883 publicada en el Registro Oficial 195 de 31 de octubre de 2000.

Tercera.- Se derogan las normas contenidas en el Decreto Ejecutivo No. 1011, publicado en el Registro Oficial No. 320 del 21 de abril del 2008 que se opongan a la presente Ley.

Cuarta.- Se derogan todas las disposiciones de legales que se opongan a la presente ley.

Quinta.- Igualmente, quedan derogadas toda la base reglamentaria y administrativa constante en reglamentos, acuerdos, resoluciones y demás normas jurídicas que se opongan a la presente ley.

Lo invitamos a suscribirse, sin costo, a  www.elnuevoempresario.com y reciba en su mail lo mejor de las noticias del Ecuador y del mundo, simplemente dando clic en el siguiente link:

http://feedburner.google.com/fb/a/mailverify?uri=elnuevoempresario

 

 

 

 

Publicada por:
Fecha de Publicación: martes 17 de noviembre de 2009
[ Mostrar todos los articulos de ]

Opina sobre este articulo Tu opinión nos interesa, completa el siguiente formulario y dinos lo que piensas sobre este artitulo:
Nombre: Mensaje:
Ingresa el código en el recuadro:

e-mail:
Sitio Web http://:

DESTACADOS

Tus Socios

Encuesta
Encuesta
ESTA DISPUESTO A DEJAR DE QUEMAR MONIGOTES PARA AYUDAR A LA NATURALEZA

si
no
no se

Ver Resultados

Boletines en tu email!

Ingrese su dirección de email:

¿Quienes Somos? | Publicidad | Contáctenos
© Derechos Reservados 2005 - elNuevoEmpresario - Todos los Derechos Reservados