¿Es posible darle el poder a los ciudadanos?
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¿Es posible cambiar el status quo con una nueva Constitución.? En la foto: León Febres Cordero en una gráfica inedita en una sesión del Congreso ecuatoriano.
Constitución Política
de la República
del Ecuador
INDICE
TITULO I
DE LOS PRINCIPIOS FUNDAMENTALES (Arts. 1-5)
TITULO II
DE LOS HABITANTES
CAPITULO 1 DE LOS ECUATORIANOS (Arts. 6-12)
CAPITULO 2 DE LOS EXTRANJEROS (Arts. 13-15)
TITULO III
DE LOS DERECHOS, GARANTIAS Y DEBERES
CAPITULO 1 PRINCIPIOS GENERALES (Arts.
16-22)
CAPITULO 2 DE LOS DERECHOS CIVILES (Arts.
23-25)
CAPITULO 3 DE LOS DERECHOS POLITICOS (Arts.
26-29)
CAPITULO 4 DE LOS DERECHOS ECONOMICOS,
SOCIALES Y CULTURALES
DE LA PROPIEDAD (Arts. 30-34)
DEL TRABAJO (Arts. 35-36)
DE LA FAMILIA (Arts. 37-41)
DE LA SALUD (Arts. 42-46)
DE LOS GRUPOS VULNERABLES (Arts. 47-54)
DE LA SEGURIDAD SOCIAL
(Arts. 55-61)
DE LA CULTURA (Arts. 62-65)
DE LA EDUCACION (Arts. 66-79)
DE LA CIENCIA Y TECNOLOGIA (Art. 80)
DE LA COMUNICACION (Art.
81)
DE LOS DEPORTES (Arts. 82)
CAPITULO 5 DE LOS DERECHOS COLECTIVOS
DE LOS PUEBLOS INDIGENAS Y NEGROS O
AFROECUATORIANOS (Arts. 83-85)
DEL MEDIO AMBIENTE (Arts. 86-91)
DE LOS CONSUMIDORES (Arts. 92)
CAPITULO 6 DE LAS GARANTIAS DE LOS DERECHOS
DEL HABEAS CORPUS (Arts. 93)
DEL HABEAS DATA (Arts. 94)
DEL AMPARO (Art. 95)
DE LA DEFENSORIA DEL
PUEBLO (Art. 97)
CAPITULO 7 DE LOS DEBERES Y
RESPONSABILIDADES (Art. 97)
TITULO IV DE LA PARTICIPACION DEMOCRATICA
CAPITULO 1 DE LAS ELECCIONES (Arts. 98-102)
CAPITULO 2 DE OTRAS FORMAS DE PARTICIPACION
DEMOCRATICA
DE LA CONSULTA POPULAR
(Arts. 103-108)
DE LA REVOCATORIA DEL
MANDATO (Arts. 109-113)
CAPITULO 3 DE LOS PARTIDOS Y MOVIMIENTOS
POLITICOS (Arts. 114-116)
CAPITULO 4 DEL ESTATUTO DELA OPOSICION
(Art. 117)
TITULO V DE LAS INSTITUCIONES DEL ESTADO Y LA FUNCION PUBLICA
CAPITULO 1 DE LAS INSTITUCIONES DEL ESTADO
(Arts. 118-119)
CAPITULO 2 DE LA FUNCION PUBLICA
(Arts. 120-125)
TITULO VI DE LA FUNCION LEGISLATIVA
CAPITULO 1 DEL CONGRESO NACIONAL (Arts.
126-130)
CAPITULO 2 DE LA ORGANIZACION Y
FUNCIONAMIENTO (Arts. 131-134)
CAPITULO 3 DE LOS DIPUTADOS (Arts. 135-137)
CAPITULO 4 DE LA COMISION DE
LEGISLACION Y CODIFICACION (Arts. 138-139)
CAPITULO 5 DE LAS LEYES
DE LAS CLASES DE LEYES (Arts. 140-143)
DE LA INICIATIVA (Artss. 144-149)
DEL TRAMITE ORDINARIO (Arts. 150-154)
DE LOS PROYECTOS DE URGENCIA ECONOMICA
(Arts. 155-156)
DEL TRAMITE EN LA COMISION (Arts. 157-160)
CAPITULO 6 DE LOS TRATADOS Y CONVENIOS
INTERNACIONALES (Arts. 161-163)
TITULO VII DE LA FUNCION EJECUTIVA
CAPITULO 1 DEL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA (Arts.
164-171)
CAPITULO 2 DEL VICEPRESIDENTE DE LA REPUBLICA (Arts.
172-175)
CAPITULO 3 DE LOS MINSITROS DE ESTADO
(Arts. 176-179)
CAPITULO 4 DEL ESTADO DE EMERGENCIA (Arts.
180-182)
CAPITULO 5 DE LA FUERZA PUBLICA
(Arts. 183-190)
TITULO VIII DE LA FUNCION JUDICIAL
CAPITULO 1 DE LOS PRINCIPIOS GENERALES
(Arts. 191-197)
CAPITULO 2 DE LA ORGANIZACION Y
FUNCIONAMIENTO (Arts. 198-205)
CAPITULO 3 DEL CONSEJO NACIONAL DE LA JUDICATURA (Arts-
206-207)
CAPITULO 4 DEL REGIMEN PENITENCIARIO (Art.
208)
TITULO IX DE LA ORGANIZACION ELECTORAL
(Arts. 209-210)
TITULO X DE LOS ORGANISMOS DE CONTROL
CAPITULO 1 DE LA CONTRALORIA GENERAL
DEL ESTADO (Arts. 211-213)
CAPITULO 2 DE LA PROCURADURIA GENERAL
DEL ESTADO (Arts. 214-216)
CAPITULO 3 DEL MINISTERIO PUBLICO (Arts.
217-219)
CAPITULO 4 DE LA COMISION DE CONTROL
CIVICO DE LA CORRUPCION
(Arts. 220-221)
CAPITULO 5 DE LAS SUPERINTENDENCIAS (Arts.
222-223)
TITULO XI DE LA ORGANIZACION TERRITORIAL
Y DESCENTRALIZACION
CAPITULO 1 DEL REGIMEN ADMINISTRATIVO Y
SECCIONAL (Arts. 224-226)
CAPITULO 2 DEL REGIMEN SECCIONAL
DEPENDIENTE (Art. 227)
CAPITULO 3 DE LOS GOBIERNOS SECCIONALES
AUTONOMOS (Arts. 228-237)
CAPITULO 4 DE LOS REGIMENES ESPECIALES
(Arts. 238-241)
TITULO XII DEL SISTEMA ECONOMICO
CAPITULO 1 PRINCIPIOS GENERALES (Arts.
242-253)
CAPITULO 2 DE LA PLANIFICACION ECONOMICA
Y SOCIAL (Arts. 254-255)
CAPITULO 3 DEL REGIMEN TRIBUTARIO (Arts.
256-257)
CAPITULO 4 DEL PRESUPUESTO (Arts. 258-260)
CAPITULO 5 DEL BANCO CENTRAL (Arts.
261-265)
CAPITULO 6 DELREGIMEN AGROPECUARIO (Arts.
266-270)
CAPITULO 7 DE LA INVERSION (Arts. 271)
TITULO XIII DE LA SUPREMACIA, DEL CONTROL
Y DE LA REFORMA DE
LA CONSTITUCION
CAPITULO 1 DE LA SUPREMACIA DE LA CONSTITUCION (Arts.
272-274)
CAPITULO 2 DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
(Arts. 275-279)
CAPITULO 3 DE LA REFORMA E INTERPRETACION
DE LA CONSTITUCION
(Arts. 280-284)
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
DE LOS HABITANTES
DE LA SEGURIDAD SOCIAL
DE LA EDUCACION
DE LAS ELECCIONES
DEL SECTOR PUBLICO
DEL CONGRESO NACIONAL
DE LA FUNCION JUDICIAL
DEL REGIMEN PENITENCIARIO Y
DEREHABILITACION SOCIAL
DEL MINISTERIO PUBLICO
DE LA COMISION DE CONTROL
CIVICO DE LA CORRUPCION
DE LAS SUPERINTENDENCIAS
DE LA DESCENTRALIZACION
DE LA ECONOMIA
DE LA PLANIFICACION ECONOMICA
DEL BANCO CENTRAL
REGISTRO OFICIAL
GENERALES
DISPOSICION FINAL
Constitución Política de la República del Ecuador
El pueblo del Ecuador
Inspirado en su historia milenaria, en el
recuerdo de sus héroes y en el trabajo de hombres y mujeres que, con su
sacrificio, forjaron la patria; fiel a los ideales de libertad, igualdad,
justicia, progreso, solidaridad, equidad y paz que han guiado sus pasos desde
los albores de la vida republicana, proclama su voluntad de consolidar la
unidad de la nación ecuatoriana en el reconocimiento de la diversidad de sus regiones,
pueblos, etnias y culturas, invoca la protección de Dios, y en ejercicio de su
soberanía, establece en esta Constitución las normas fundamentales que amparan
los derechos y libertades, organizan el Estado y las instituciones democráticas
e impulsan el desarrollo económico y social.
TÍTULO I
DE LOS PRINCIPIOS FUNDAMENTALES
Art. 1.- El Ecuador es un estado social de
derecho, soberano, unitario, independiente, democrático, pluricultural y
multiétnico. Su gobierno es republicano, presidencial, electivo,
representativo, responsable, alternativo, participativo y de administración
descentralizada.
La soberanía radica en el pueblo, cuya
voluntad es la base de la autoridad, que ejerce a través de los órganos del
poder público y de los medios democráticos previstos en esta Constitución.
El Estado respeta y estimula el desarrollo
de todas las lenguas de los ecuatorianos. El castellano es el idioma oficial.
El quichua, el shuar y los demás idiomas ancestrales son de uso oficial para
los pueblos indígenas, en los términos que fija la ley.
La bandera, el escudo y el himno
establecidos por la ley, son los símbolos de la patria.
Art. 2.- El territorio ecuatoriano es
inalienable e irreductible. Comprende el de la Real Audiencia de
Quito con las modificaciones introducidas por los tratados válidos, las islas
adyacentes, el Archipiélago de Galápagos, el mar territorial, el subsuelo y el
espacio suprayacente respectivo.
La capital es Quito.
Art. 3.- Son deberes primordiales del Estado:
Fortalecer la unidad nacional en la
diversidad.
Asegurar la vigencia de los derechos
humanos, las libertades fundamentales de mujeres y hombres, y la seguridad
social.
Defender el patrimonio natural y cultural
del país y proteger el medio ambiente.
Preservar el crecimiento sustentable de la
economía, y el desarrollo equilibrado y equitativo en beneficio colectivo.
Erradicar la pobreza y promover el progreso
económico, social y cultural de sus habitantes.
Garantizar la vigencia del sistema
democrático y la administración pública libre de corrupción.
Art. 4.- El Ecuador en sus relaciones con
la comunidad internacional:
Proclama la paz y la cooperación como
sistema de convivencia, la igualdad jurídica de los estados y la
autodeterminación de los pueblos.
Condena el uso o la amenaza de la fuerza
como medio de solución de los conflictos, y desconoce el despojo bélico como
fuente de derecho.
Declara que el derecho internacional es
norma de conducta de los estados en sus relaciones recíprocas y promueve la
solución de las controversias por métodos jurídicos y pacíficos.
Propicia el desarrollo de la comunidad
internacional, la estabilidad y el fortalecimiento de sus organismos.
Propugna la integración, de manera especial
la andina y latinoamericana.
Rechaza toda forma de colonialismo, de
neocolonialismo y de discriminación o segregación, y reconoce el derecho de los
pueblos a su autodeterminación y a liberarse de los sistemas opresivos.
Art. 5.- El Ecuador podrá formar
asociaciones con uno o más estados, para la promoción y defensa de los
intereses nacionales y comunitarios.
TÍTULO II
DE LOS HABITANTES
CAPITULO 1
De los ecuatorianos
Art. 6.- Los ecuatorianos lo son por
nacimiento o por naturalización.
Todos los ecuatorianos son ciudadanos y,
como tales, gozan de los derechos establecidos en esta Constitución, que se
ejercerán en los casos y con los requisitos que determine la ley.
Art. 7.- Son ecuatorianos por nacimiento:
Los nacidos en el Ecuador.
Los nacidos en el extranjero
De padre o madre ecuatoriano por
nacimiento, que esté al servicio del Ecuador o de un organismo internacional o
transitoriamente ausente del país por cualquier causa, si no manifiestan su
voluntad contraria.
De padre o madre ecuatoriano por
nacimiento, que se domicilien en el Ecuador y manifiesten su voluntad de ser
ecuatorianos.
De padre o madre ecuatoriano por
nacimiento, que con sujeción a la ley, manifiesten su voluntad de ser
ecuatorianos, entre los dieciocho y veintiún años de edad, no obstante residir
en el extranjero.
Art. 8.- Son ecuatorianos por
naturalización:
Quienes obtengan la ciudadanía ecuatoriana
por haber prestado servicios relevantes al país.
Quienes obtengan carta de naturalización.
Quienes, mientras sean menores de edad, son
adoptados en calidad de hijos por ecuatoriano. Conservan la ciudadanía
ecuatoriana si no expresan voluntad contraria al llegar a su mayoría de edad.
Quienes nacen en el exterior, de padres
extranjeros que se naturalicen en el Ecuador, mientras aquellos sean menores de
edad. Al llegar a los dieciocho años conservarán la ciudadanía ecuatoriana si
no hicieren expresa renuncia de ella.
Los habitantes de territorio extranjero en
las zonas de frontera, que acrediten pertenecer al mismo pueblo ancestral
ecuatoriano, con sujeción a los convenios y tratados internacionales, y que
manifiesten su voluntad expresa de ser ecuatorianos.
Art. 9.- La ciudadanía no se pierde por el
matrimonio o su disolución.
Art. 10.- Quienes adquieran la ciudadanía
ecuatoriana conforme al principio de reciprocidad, a los tratados que se hayan
celebrado y a la expresa voluntad de adquirirla, podrán mantener la ciudadanía o
nacionalidad de origen.
Art. 11.- Quien tenga la ciudadanía
ecuatoriana al expedirse la presente Constitución, continuará en goce de ella.
Los ecuatorianos por nacimiento que se
naturalicen o se hayan naturalizado en otro país, podrán mantener la ciudadanía
ecuatoriana.
El Estado procurará proteger a los
ecuatorianos que se encuentren en el extranjero.
Art. 12.- La ciudadanía ecuatoriana se
perderá por cancelación de la carta de naturalización y se recuperará conforme
a la ley.
CAPITULO 2
De los extranjeros
Art. 13.- Los extranjeros gozarán de los
mismos derechos que los ecuatorianos, con las limitaciones establecidas en la Constitución y la
ley.
Art. 14.- Los contratos celebrados por las
instituciones del Estado con personas naturales o jurídicas extranjeras,
llevarán implícita la renuncia a toda reclamación diplomática. Si tales
contratos fueren celebrados en el territorio del Ecuador, no se podrá convenir
la sujeción a una jurisdicción extraña, salvo el caso de convenios
internacionales.
Art. 15.- Las personas naturales o
jurídicas extranjeras no podrán adquirir, a ningún título, con fines de
explotación económica, tierras o concesiones en zonas de seguridad nacional.
TÍTULO III
DE LOS DERECHOS, GARANTíAS Y DEBERES
CAPITULO 1
Principios generales
Art. 16.- El más alto deber del Estado
consiste en respetar y hacer respetar los derechos humanos que garantiza esta
Constitución.
Art. 17.- El Estado garantizará a todos sus
habitantes, sin discriminación alguna, el libre y eficaz ejercicio y el goce de
los derechos humanos establecidos en esta Constitución y en las declaraciones,
pactos, convenios y más instrumentos internacionales vigentes. Adoptará,
mediante planes y programas permanentes y periódicos, medidas para el efectivo
goce de estos derechos.
Art. 18.- Los derechos y garantías
determinados en esta Constitución y en los instrumentos internacionales
vigentes, serán directa e inmediatamente aplicables por y ante cualquier juez,
tribunal o autoridad.
En materia de derechos y garantías
constitucionales, se estará a la interpretación que más favorezca su efectiva
vigencia. Ninguna autoridad podrá exigir condiciones o requisitos no
establecidos en la
Constitución o la ley, para el ejercicio de estos derechos.
No podrá alegarse falta de ley para
justificar la violación o desconocimiento de los derechos establecidos en esta
Constitución, para desechar la acción por esos hechos, o para negar el
reconocimiento de tales derechos.
Las leyes no podrán restringir el ejercicio
de los derechos y garantías constitucionales.
Art. 19.- Los derechos y garantías
señalados en esta Constitución y en los instrumentos internacionales, no
excluyen otros que se deriven de la naturaleza de la persona y que son
necesarios para su pleno desenvolvimiento moral y material.
Art. 20.- Las instituciones del Estado, sus
delegatarios y concesionarios, estarán obligados a indemnizar a los
particulares por los perjuicios que les irroguen como consecuencia de la
prestación deficiente de los servicios públicos o de los actos de sus
funcionarios y empleados, en el desempeño de sus cargos.
Las instituciones antes mencionadas tendrán
derecho de repetición y harán efectiva la responsabilidad de los funcionarios o
empleados que, por dolo o culpa grave judicialmente declarada, hayan causado
los perjuicios. La responsabilidad penal de tales funcionarios y empleados,
será establecida por los jueces competentes.
Art. 21.- Cuando una sentencia condenatoria
sea reformada o revocada por efecto de recurso de revisión, la persona que haya
sufrido una pena como resultado de tal sentencia, será rehabilitada e
indemnizada por el Estado, de acuerdo con la ley.
Art. 22.- El Estado será civilmente
responsable en los casos de error judicial, por inadecuada administración de
justicia, por los actos que hayan producido la prisión de un inocente o su
detención arbitraria, y por los supuestos de violación de las normas
establecidas en el Art. 24. El Estado tendrá derecho de repetición contra el
juez o funcionario responsable.
CAPITULO 2
De los derechos civiles
Art. 23.- Sin perjuicio de los derechos
establecidos en esta Constitución y en los instrumentos internacionales
vigentes, el Estado reconocerá y garantizará a las personas los siguientes:
1. La inviolabilidad de la vida. No hay
pena de muerte.
2. La integridad personal. Se prohiben las
penas crueles, las torturas; todo procedimiento inhumano, degradante o que
implique violencia física, psicológica, sexual o coacción moral, y la
aplicación y utilización indebida de material genético humano.
El Estado adoptará las medidas necesarias
para prevenir, eliminar y sancionar, en especial, la violencia contra los
niños, adolescentes, las mujeres y personas de la tercera edad.
Las acciones y penas por genocidio,
tortura, desaparición forzada de personas, secuestro y homicidio por razones
políticas o de conciencia, serán imprescriptibles. Estos delitos no serán
susceptibles de indulto o amnistía. En estos casos, la obediencia a órdenes
superiores no eximirá de responsabilidad.
3. La igualdad ante la ley. Todas las
personas serán consideradas iguales y gozarán de los mismos derechos,
libertades y oportunidades, sin discriminación en razón de nacimiento, edad,
sexo, etnia, color, origen social, idioma; religión, filiación política,
posición económica, orientación sexual; estado de salud, discapacidad, o
diferencia de cualquier otra índole.
4. La libertad. Todas las personas nacen
libres. Se prohíbe la esclavitud, la servidumbre y el tráfico de seres humanos
en todas sus formas. Ninguna persona podrá sufrir prisión por deudas, costas,
impuestos, multas ni otras obligaciones, excepto el caso de pensiones
alimenticias. Nadie podrá ser obligado a hacer algo prohibido o a dejar de
hacer algo no prohibido por la ley.
5. El derecho a desarrollar libremente su
personalidad, sin más limitaciones que las impuestas por el orden jurídico y
los derechos de los demás.
6. El derecho a vivir en un ambiente sano,
ecológicamente equilibrado y libre de contaminación. La ley establecerá las
restricciones al ejercicio de determinados derechos y libertades, para proteger
el medio ambiente.
7. El derecho a disponer de bienes y
servicios, públicos y privados, de óptima calidad; a elegirlos con libertad,
así como a recibir información adecuada y veraz sobre su contenido y
características.
8.El derecho a la honra, a la buena
reputación y a la intimidad personal y familiar. La ley protegerá el nombre, la
imagen y la voz de la persona.
9. El derecho a la libertad de opinión y de
expresión del pensamiento en todas sus formas, a través de cualquier medio de
comunicación, sin perjuicio de las responsabilidades previstas en la ley.
La persona afectada por afirmaciones sin
pruebas o inexactas, o agraviada en su honra por informaciones o publicaciones
no pagadas hechas por la prensa u otros medios de comunicación social, tendrá
derecho a que estos hagan la rectificación correspondiente en forma
obligatoria, inmediata y gratuita, y en el mismo espacio o tiempo de la
información o publicación que se rectifica.
10. El derecho a la comunicación y a fundar
medios de comunicación social y a acceder, en igualdad de condiciones, a
frecuencias de radio y televisión.
11. La libertad de conciencia; la libertad
de religión, expresada en forma individual o colectiva, en público o en
privado. Las personas practicarán libremente el culto que profesen, con las
únicas limitaciones que la ley prescriba para proteger y respetar la
diversidad, la pluralidad, la seguridad y los derechos de los demás.
12. La inviolabilidad de domicilio. Nadie
podrá ingresar en él ni realizar inspecciones o registros sin la autorización
de la persona que lo habita o sin orden judicial, en los casos y forma que
establece la ley.
13. La inviolabilidad y el secreto de la
correspondencia. Esta sólo podrá ser retenida, abierta y examinada en los casos
previstos en la ley. Se guardará el secreto de los asuntos ajenos al hecho que
motive su examen. El mismo principio se observará con respecto a cualquier otro
tipo o forma de comunicación.
14. El derecho a transitar libremente por
el territorio nacional y a escoger su residencia. Los ecuatorianos gozarán de
libertad para entrar y salir del Ecuador. En cuanto a los extranjeros, se
estará a lo dispuesto en la ley. La prohibición de salir del país solo podrá
ser ordenada por juez competente, de acuerdo con la ley.
15. El derecho a dirigir quejas y peticiones
a las autoridades, pero en ningún caso en nombre del pueblo; y a recibir la
atención o las respuestas pertinentes, en el plazo adecuado.
16. La libertad de empresa, con sujeción a
la ley.
17. La libertad de trabajo. Ninguna persona
podrá ser obligada a realizar un trabajo gratuito o forzoso.
18. La libertad de contratación, con
sujeción a la ley.
19. La libertad de asociación y de reunión,
con fines pacíficos.
20. El derecho a una calidad de vida que
asegure la salud, alimentación y nutrición, agua potable, saneamiento
ambiental; educación, trabajo, empleo, recreación, vivienda, vestido y otros
servicios sociales necesarios.
21. El derecho a guardar reserva sobre sus
convicciones políticas y religiosas. Nadie podrá ser obligado a declarar sobre
ellas. En ningún caso se podrá utilizar la información personal de terceros
sobre sus creencias religiosas y filiación política, ni sobre datos referentes
a salud y vida sexual, salvo para satisfacer necesidades de atención médica.
22. El derecho a participar en la vida
cultural de la comunidad.
23. El derecho a la propiedad, en los
términos que señala la ley.
24. El derecho a la identidad, de acuerdo
con la ley.
25. El derecho a tomar decisiones libres y
responsables sobre su vida sexual.
26. La seguridad jurídica.
27. El derecho al debido proceso y a una
justicia sin dilaciones.
Art. 24.- Para asegurar el debido proceso
deberán observarse las siguientes garantías básicas, sin menoscabo de otras que
establezcan la
Constitución, los instrumentos internacionales, las leyes o
la jurisprudencia:
Nadie podrá ser juzgado por un acto u
omisión que al momento de cometerse no esté legalmente tipificado como
infracción penal, administrativa o de otra naturaleza, ni se le aplicará una
sanción no prevista en la
Constitución o la ley. Tampoco se podrá juzgar a una persona
sino conforme a las leyes preexistentes, con observancia del trámite propio de
cada procedimiento.
En caso de conflicto entre dos leyes que
contengan sanciones, se aplicará la menos rigurosa, aun cuando su promulgación
fuere posterior a la infracción; y en caso de duda, la norma que contenga
sanciones se aplicará en el sentido más favorable al encausado.
Las leyes establecerán la debida
proporcionalidad entre infracciones y sanciones. Determinará también sanciones
alternativas a las penas de privación de la libertad, de conformidad con la
naturaleza de cada caso, la personalidad del infractor y la reinserción social
del sentenciado.
Toda persona, al ser detenida, tendrá
derecho a conocer en forma clara las razones de su detención, la identidad de
la autoridad que la ordenó, la de los agentes que la llevan a cabo y la de los
responsables del respectivo interrogatorio.
También será informada de su derecho a
permanecer en silencio, a solicitar la presencia de un abogado y a comunicarse
con un familiar o con cualquier persona que indique. Será sancionado quien haya
detenido a una persona, con o sin orden escrita del juez, y no justifique
haberla entregado inmediatamente a la autoridad competente.
Ninguna persona podrá ser interrogada, ni
aun con fines de investigación, por el Ministerio Público, por una autoridad
policial o por cualquier otra, sin la asistencia de un abogado defensor
particular o nombrado por el Estado, en caso de que el interesado no pueda
designar a su propio defensor. Cualquier diligencia judicial, preprocesal o
administrativa que no cumpla con este precepto, carecerá de eficacia
probatoria.
Nadie será privado de su libertad sino por
orden escrita de juez competente, en los casos, por el tiempo y con las
formalidades prescritas por la ley, salvo delito flagrante, en cuyo caso
tampoco podrá mantenérsele detenido sin fórmula de juicio, por más de veinticuatro
horas. Se exceptúan los arrestos disciplinarios previstos por la ley dentro de
los organismos de la fuerza pública. Nadie podrá ser incomunicado.
Se presumirá la inocencia de toda persona
cuya culpabilidad no se haya declarado mediante sentencia ejecutoriada.
La prisión preventiva no podrá exceder de
seis meses, en las causas por delitos sancionados con prisión, ni de un año, en
delitos sancionados con reclusión. Si se excedieren esos plazos, la orden de
prisión preventiva quedará sin efecto, bajo la responsabilidad del juez que
conoce la causa.
En todo caso, y sin excepción alguna,
dictado el auto de sobreseimiento o la sentencia absolutoria, el detenido
recobrará inmediatamente su libertad, sin perjuicio de cualquier consulta o
recurso pendiente.
Nadie podrá ser obligado a declarar en
juicio penal contra su cónyuge o parientes hasta dentro del cuarto grado de
consanguinidad o segundo de afinidad, ni compelido a declarar en contra de sí
mismo, en asuntos que puedan ocasionar su responsabilidad penal.
Serán admisibles las declaraciones
voluntarias de quienes resulten víctimas de un delito o las de los parientes de
éstas, con independencia del grado de parentesco. Estas personas, además,
podrán plantear y proseguir la acción penal correspondiente.
Nadie podrá ser privado del derecho de
defensa en ningún estado o grado del respectivo procedimiento. El Estado
establecerá defensores públicos para el patrocinio de las comunidades
indígenas, de los trabajadores, de las mujeres y de los menores de edad
abandonados o víctimas de violencia intrafamiliar o sexual, y de toda persona
que no disponga de medios económicos.
Ninguna persona podrá ser distraída de su
juez competente ni juzgada por tribunales de excepción o por comisiones especiales
que se creen para el efecto.
Toda persona tendrá el derecho a ser
oportuna y debidamente informada, en su lengua materna, de las acciones
iniciadas en su contra.
Las resoluciones de los poderes públicos
que afecten a las personas, deberán ser motivadas. No habrá tal motivación si
en la resolución no se enunciaren normas o principios jurídicos en que se haya
fundado, y si no se explicare la pertinencia de su aplicación a los
antecedentes de hecho. Al resolver la impugnación de una sanción, no se podrá
empeorar la situación del recurrente.
Las pruebas obtenidas o actuadas con
violación de la
Constitución o la ley, no tendrán validez alguna.
En cualquier clase de procedimiento, los
testigos y peritos estarán obligados a comparecer ante el juez y a responder al
interrogatorio respectivo, y las partes tendrán derecho de acceso a los
documentos relacionados con tal procedimiento.
Nadie podrá ser juzgado más de una vez por
la misma causa.
Toda persona tendrá derecho a acceder a los
órganos judiciales y a obtener de ellos la tutela efectiva, imparcial y
expedita de sus derechos e intereses, sin que en caso alguno quede en
indefensión. El incumplimiento de las resoluciones judiciales será sancionado
por la ley.
Art. 25.- En ningún caso se concederá la
extradición de un ecuatoriano. Su juzgamiento se sujetará a las leyes del
Ecuador.
CAPITULO 3
De los derechos políticos
Art. 26.- Los ciudadanos ecuatorianos
gozarán del derecho de elegir y ser elegidos, de presentar proyectos de ley al
Congreso Nacional, de ser consultados en los casos previstos en la Constitución, de
fiscalizar los actos de los órganos del poder público, de revocar el mandato
que confieran a los dignatarios de elección popular, y de desempeñar empleos y
funciones públicas.
Estos derechos se ejercerán en los casos y
con los requisitos que señalen la Constitución y la ley.
Los extranjeros no gozarán de estos
derechos.
Art. 27.- El voto popular será universal,
igual, directo y secreto; obligatorio para los que sepan leer y escribir,
facultativo para los analfabetos y para los mayores de sesenta y cinco años.
Tendrán derecho a voto los ecuatorianos que hayan cumplido dieciocho años de
edad y se hallen en el goce de los derechos políticos.
Los miembros de la fuerza pública en
servicio activo no harán uso de este derecho.
Los ecuatorianos domiciliados en el
exterior podrán elegir Presidente y Vicepresidente de la República, en el lugar
de su registro o empadronamiento. La ley regulará el ejercicio de este derecho.
Art. 28.- El goce de los derechos políticos
se suspenderá por las razones siguientes:
Interdicción judicial, mientras ésta
subsista, salvo el caso de insolvencia o quiebra que no haya sido declarada
fraudulenta.
Sentencia que condene a pena privativa de
libertad, mientras ésta subsista, salvo el caso de contravención.
En los demás casos determinados por la ley.
Art. 29.- Los ecuatorianos perseguidos por
delitos políticos tendrán derecho a solicitar asilo y lo ejercerán de
conformidad con la ley y los convenios internacionales. El Ecuador reconoce a
los extranjeros el derecho de asilo.
CAPITULO 4
De los derechos económicos, sociales y
culturales
Sección primera
De la propiedad
Art.
30.- La propiedad, en cualquiera de sus formas y mientras cumpla su función
social, constituye un derecho que el Estado reconocerá y garantizará para la
organización de la economía.
Deberá procurar el incremento y la
redistribución del ingreso, y permitir el acceso de la población a los
beneficios de la riqueza y el desarrollo.
Se reconocerá y garantizará la propiedad
intelectual, en los términos previstos en la ley y de conformidad con los
convenios y tratados vigentes.
Art. 31.- El Estado estimulará la propiedad
y la gestión de los trabajadores en las empresas, por medio de la transferencia
de acciones o participaciones a favor de aquellos. El porcentaje de utilidad de
las empresas que corresponda a los trabajadores, será pagado en dinero o en
acciones o participaciones, de conformidad con la ley. Ésta establecerá los
resguardos necesarios para que las utilidades beneficien permanentemente al
trabajador y a su familia.
Art. 32.- Para hacer efectivo el derecho a
la vivienda y a la conservación del medio ambiente, las municipalidades podrán
expropiar, reservar y controlar áreas para el desarrollo futuro, de conformidad
con la ley.
El Estado estimulará los programas de
vivienda de interés social.
Art. 33.- Para fines de orden social
determinados en la ley, las instituciones del Estado, mediante el procedimiento
y en los plazos que señalen las normas procesales, podrán expropiar, previa
justa valoración, pago e indemnización, los bienes que pertenezcan al sector
privado. Se prohíbe toda confiscación.
Art. 34.- El Estado garantizará la igualdad
de derechos y oportunidades de mujeres y hombres en el acceso a recursos para
la producción y en la toma de decisiones económicas para la administración de
la sociedad conyugal y de la propiedad.
Sección segunda
Del trabajo
Art. 35.- El trabajo es un derecho y un
deber social. Gozará de la protección del Estado, el que asegurará al
trabajador el respeto a su dignidad, una existencia decorosa y una remuneración
justa que cubra sus necesidades y las de su familia. Se regirá por las
siguientes normas fundamentales:
La legislación del trabajo y su aplicación
se sujetarán a los principios del derecho social.
El Estado propenderá a eliminar la
desocupación y la subocupación.
El Estado garantizará la intangibilidad de
los derechos reconocidos a los trabajadores, y adoptará las medidas para su
ampliación y mejoramiento.
Los derechos del trabajador son
irrenunciables. Será nula toda estipulación que implique su renuncia,
disminución o alteración. Las acciones para reclamarlos prescribirán en el
tiempo señalado por la ley, contado desde la terminación de la relación
laboral.
Será válida la transacción en materia
laboral, siempre que no implique renuncia de derechos y se celebre ante
autoridad administrativa o juez competente.
En caso de duda sobre el alcance de las
disposiciones legales, reglamentarias o contractuales en materia laboral, se
aplicarán en el sentido más favorable a los trabajadores.
La remuneración del trabajo será
inembargable, salvo para el pago de pensiones alimenticias. Todo lo que deba el
empleador por razón del trabajo, constituirá crédito privilegiado de primera
clase, con preferencia aun respecto de los hipotecarios.
Los trabajadores participarán en las
utilidades líquidas de las empresas, de conformidad con la ley.
Se garantizará el derecho de organización
de trabajadores y empleadores y su libre desenvolvimiento, sin autorización
previa y conforme a la ley. Para todos los efectos de las relaciones laborales
en las instituciones del Estado, el sector laboral estará representado por una
sola organización.
Las relaciones de las instituciones
comprendidas en los numerales 1, 2, 3 y 4, del Art. 118 y de las personas jurídicas
creadas por ley para el ejercicio de la potestad estatal, con sus servidores,
se sujetarán a las leyes que regulan la administración pública, salvo las de
los obreros, que se regirán por el derecho del trabajo.
Cuando las instituciones del Estado ejerzan
actividades que no puedan delegar al sector privado, ni éste pueda asumir
libremente, las relaciones con sus servidores, se regularán por el derecho
administrativo, con excepción de las relacionadas con los obreros, que estarán
amparadas por el derecho del trabajo.
Para las actividades ejercidas por las
instituciones del Estado y que pueden ser asumidas por delegación total o
parcial por el sector privado, las relaciones con los trabajadores se regularán
por el derecho del trabajo, con excepción de las funciones de dirección,
gerencia, representación, asesoría, jefatura departamental o equivalentes, las
cuales estarán sujetas al derecho administrativo.
Se reconoce y garantiza el derecho de los
trabajadores a la huelga y el de los empleadores al paro, de conformidad con la
ley.
Se prohíbe la paralización, a cualquier
título, de los servicios públicos, en especial los de salud, educación,
justicia y seguridad social; energía eléctrica, agua potable y alcantarillado;
procesamiento, transporte y distribución de combustibles; transportación
pública, telecomunicaciones. La ley establecerá las sanciones pertinentes.
Sin perjuicio de la responsabilidad
principal del obligado directo y dejando a salvo el derecho de repetición, la
persona en cuyo provecho se realice la obra o se preste el servicio será
responsable solidaria del cumplimiento de las obligaciones laborales, aunque el
contrato de trabajo se efectúe por intermediario.
Se garantizará especialmente la
contratación colectiva; en consecuencia, el pacto colectivo legalmente
celebrado no podrá ser modificado, desconocido o menoscabado en forma
unilateral.
Los conflictos colectivos de trabajo serán
sometidos a tribunales de conciliación y arbitraje, integrados por los empleadores
y trabajadores, presididos por un funcionario del trabajo. Estos tribunales
serán los únicos competentes para la calificación, tramitación y resolución de
los conflictos.
Para el pago de las indemnizaciones a que
tiene derecho el trabajador, se entenderá como remuneración todo lo que éste
perciba en dinero, en servicios o en especies, inclusive lo que reciba por los
trabajos extraordinarios y suplementarios, a destajo, comisiones, participación
en beneficios o cualquier otra retribución que tenga carácter normal en la
industria o servicio.
Se exceptuarán el porcentaje legal de
utilidades, los viáticos o subsidios ocasionales, la decimotercera,
decimocuarta, decimoquinta y decimosexta remuneraciones; la compensación
salarial, la bonificación complementaria y el beneficio que representen los
servicios de orden social.
Art. 36.- El Estado propiciará la
incorporación de las mujeres al trabajo remunerado, en igualdad de derechos y
oportunidades, garantizándole idéntica remuneración por trabajo de igual valor.
Velará especialmente por el respeto a los
derechos laborales y reproductivos para el mejoramiento de sus condiciones de
trabajo y el acceso a los sistemas de seguridad social, especialmente en el
caso de la madre gestante y en período de lactancia, de la mujer trabajadora,
la del sector informal, la del sector artesanal, la jefa de hogar y la que se
encuentre en estado de viudez. Se prohíbe todo tipo de discriminación laboral
contra la mujer.
El trabajo del cónyuge o conviviente en el
hogar, será tomado en consideración para compensarle equitativamente, en
situaciones especiales en que aquél se encuentre en desventaja económica. Se
reconocerá como labor productiva, el trabajo doméstico no remunerado.
Sección tercera
De la familia
Art. 37.- El Estado reconocerá y protegerá
a la familia como célula fundamental de la sociedad y garantizará las
condiciones que favorezcan íntegralmente la consecución de sus fines. Esta se
constituirá por vínculos jurídicos o de hecho y se basará en la igualdad de
derechos y oportunidades de sus integrantes.
Protegerá el matrimonio, la maternidad y el
haber familiar. Igualmente apoyará a las mujeres jefas de hogar.
El matrimonio se fundará en el libre
consentimiento de los contrayentes y en la igualdad de derechos, obligaciones y
capacidad legal de los cónyuges.
Art. 38.- La unión estable y monogámica de
un hombre y una mujer, libres de vínculo matrimonial con otra persona, que
formen un hogar de hecho, por el lapso y bajo las condiciones y circunstancias
que señale la ley, generará los mismos derechos y obligaciones que tienen las
familias constituidas mediante matrimonio, inclusive en lo relativo a la
presunción legal de paternidad, y a la sociedad conyugal.
Art. 39.- Se propugnarán la maternidad y
paternidad responsables. El Estado garantizará el derecho de las personas a
decidir sobre el número de hijos que puedan procrear, adoptar, mantener y
educar. Será obligación del Estado informar, educar y proveer los medios que coadyuven
al ejercicio de este derecho.
Se reconocerá el patrimonio familiar
inembargable en la cuantía y condiciones que establezca la ley, y con las
limitaciones de ésta. Se garantizarán los derechos de testar y de heredar.
Art. 40.- El Estado protegerá a las madres,
a los padres y a quienes sean jefes de familia, en el ejercicio de sus
obligaciones. Promoverá la corresponsabilidad paterna y materna y vigilará el
cumplimiento de los deberes y derechos recíprocos entre padres e hijos. Los
hijos, sin considerar antecedentes de filiación o adopción, tendrán los mismos
derechos.
Al inscribir el nacimiento no se exigirá
declaración sobre la calidad de la filiación, y en el documento de identidad no
se hará referencia a ella.
Art. 41.- El Estado formulará y ejecutará
políticas para alcanzar la igualdad de oportunidades entre mujeres y hombres, a
través de un organismo especializado que funcionará en la forma que determine
la ley, incorporará el enfoque de género en planes y programas, y brindará
asistencia técnica para su obligatoria aplicación en el sector público.
Sección cuarta
De la salud
Art. 42.- El Estado garantizará el derecho
a la salud, su promoción y protección, por medio del desarrollo de la seguridad
alimentaria, la provisión de agua potable y saneamiento básico, el fomento de
ambientes saludables en lo familiar, laboral y comunitario, y la posibilidad de
acceso permanente e ininterrumpido a servicios de salud, conforme a los
principios de equidad, universalidad, solidaridad, calidad y eficiencia.
Art. 43.- Los programas y acciones de salud
pública serán gratuitos para todos. Los servicios públicos de atención médica,
lo serán para las personas que los necesiten. Por ningún motivo se negará la
atención de emergencia en los establecimientos públicos o privados.
El Estado promoverá la cultura por la salud
y la vida, con énfasis en la educación alimentaria y nutricional de madres y
niños, y en la salud sexual y reproductiva, mediante la participación de la
sociedad y la colaboración de los medios de comunicación social.
Adoptará programas tendientes a eliminar el
alcoholismo y otras toxicomanías.
Art. 44.- El Estado formulará la política
nacional de salud y vigilará su aplicación; controlará el funcionamiento de las
entidades del sector; reconocerá, respetará y promoverá el desarrollo de las
medicinas tradicional y alternativa, cuyo ejercicio será regulado por la ley, e
impulsará el avance científico-tecnológico en el área de la salud, con sujeción
a principios bioéticos.
Art. 45.- El Estado organizará un sistema
nacional de salud, que se integrará con las entidades públicas, autónomas,
privadas y comunitarias del sector. Funcionará de manera descentralizada,
desconcentrada y participativa.
Art. 46.- El financiamiento de las
entidades públicas del sistema nacional de salud provendrá de aportes
obligatorios, suficientes y oportunos del Presupuesto General del Estado, de
personas que ocupen sus servicios y que tengan capacidad de contribución económica
y de otras fuentes que señale la ley.
La asignación fiscal para salud pública se
incrementará anualmente en el mismo porcentaje en que aumenten los ingresos
corrientes totales del presupuesto del gobierno central. No habrá reducciones
presupuestarias en esta materia.
Sección quinta
De los grupos vulnerables
Art. 47.- En el ámbito público y privado
recibirán atención prioritaria, preferente y especializada los niños y
adolescentes, las mujeres embarazadas, las personas con discapacidad, las que
adolecen de enfermedades catastróficas de alta complejidad y las de la tercera
edad. Del mismo modo, se atenderá a las personas en situación de riesgo y
víctimas de violencia doméstica, maltrato infantil, desastres naturales o
antropogénicos.
Art.
48.- Será obligación del Estado, la sociedad y la familia, promover con máxima
prioridad el desarrollo integral de niños y adolescentes y asegurar el
ejercicio pleno de sus derechos. En todos los casos se aplicará el principio
del interés superior de los niños, y sus derechos prevalecerán sobre los de los
demás.
Art. 49.- Los niños y adolescentes gozarán
de los derechos comunes al ser humano, además de los específicos de su edad. El
Estado les asegurará y garantizará el derecho a la vida, desde su concepción; a
la integridad física y psíquica; a su identidad, nombre y ciudadanía; a la
salud integral y nutrición; a la educación y cultura, al deporte y recreación;
a la seguridad social, a tener una familia y disfrutar de la convivencia
familiar y comunitaria; a la participación social, al respeto a su libertad y
dignidad, y a ser consultados en los asuntos que les afecten.
El Estado garantizará su libertad de
expresión y asociación, el funcionamiento libre de los consejos estudiantiles y
demás formas asociativas, de conformidad con la ley.
Art. 50.- El Estado adoptará las medidas
que aseguren a los niños y adolescentes las siguientes garantías:
Atención prioritaria para los menores de
seis años que garantice nutrición, salud, educación y cuidado diario.
Protección especial en el trabajo, y contra
la explotación económica en condiciones laborales peligrosas, que perjudiquen
su educación o sean nocivas para su salud o su desarrollo personal.
Atención preferente para su plena integración
social, a los que tengan discapacidad.
Protección contra el tráfico de menores,
pornografía, prostitución, explotación sexual, uso de estupefacientes,
sustancias psicotrópicas y consumo de bebidas alcohólicas.
Prevención y atención contra el maltrato,
negligencia, discriminación y violencia.
Atención prioritaria en casos de desastres
y conflictos armados.
Protección frente a la influencia de
programas o mensajes nocivos que se difundan a través de cualquier medio, y que
promuevan la violencia, la discriminación racial o de género, o la adopción de
falsos valores.
Art. 51.- Los menores de dieciocho años
estarán sujetos a la legislación de menores y a una administración de justicia
especializada en la
Función Judicial. Los niños y adolescentes tendrán derecho a
que se respeten sus garantías constitucionales.
Art. 52.- El Estado organizará un sistema
nacional descentralizado de protección integral para la niñez y la
adolescencia, encargado de asegurar el ejercicio y garantía de sus derechos. Su
órgano rector de carácter nacional se integrará paritariamente entre Estado y
sociedad civil y será competente para la definición de políticas. Formarán
parte de este sistema las entidades públicas y privadas.
Los gobiernos seccionales formularán
políticas locales y destinarán recursos preferentes para servicios y programas
orientados a niños y adolescentes.
Art. 53.- El Estado garantizará la
prevención de las discapacidades y la atención y rehabilitación integral de las
personas con discapacidad, en especial en casos de indigencia. Conjuntamente
con la sociedad y la familia, asumirá la responsabilidad de su integración
social y equiparación de oportunidades.
El Estado establecerá medidas que
garanticen a las personas con discapacidad, la utilización de bienes y
servicios, especialmente en las áreas de salud, educación, capacitación,
inserción laboral y recreación; y medidas que eliminen las barreras de
comunicación, así como las urbanísticas, arquitectónicas y de accesibilidad al
transporte, que dificulten su movilización. Los municipios tendrán la
obligación de adoptar estas medidas en el ámbito de sus atribuciones y
circunscripciones.
Las personas con discapacidad tendrán
tratamiento preferente en la obtención de créditos, exenciones y rebajas
tributarias, de conformidad con la ley.
Se reconoce el derecho de las personas con
discapacidad, a la comunicación por medio de formas alternativas, como la
lengua de señas ecuatoriana para sordos, oralismo, el sistema Braille y otras.
Art. 54.- El Estado garantizará a las
personas de la tercera edad y a los jubilados, el derecho a asistencia especial
que les asegure un nivel de vida digno, atención integral de salud gratuita y
tratamiento preferente tributario y en servicios.
El Estado, la sociedad y la familia
proveerán a las personas de la tercera edad y a otros grupos vulnerables, una
adecuada asistencia económica y psicológica que garantice su estabilidad física
y mental.
La ley regulará la aplicación y defensa de
estos derechos y garantías.
Sección sexta
De la seguridad social
Art. 55.- La seguridad social será deber
del Estado y derecho irrenunciable de todos sus habitantes. Se prestará con la
participación de los sectores público y privado, de conformidad con la ley.
Art. 56.- Se establece el sistema nacional
de seguridad social. La seguridad social se regirá por los principios de
solidaridad, obligatoriedad, universalidad, equidad, eficiencia, subsidiaridad
y suficiencia, para la atención de las necesidades individuales y colectivas,
en procura del bien común.
Art. 57.- El seguro general obligatorio
cubrirá las contingencias de enfermedad, maternidad, riesgos del trabajo,
cesantía, vejez, invalidez, discapacidad y muerte.
La protección del seguro general
obligatorio se extenderá progresivamente a toda la población urbana y rural,
con relación de dependencia laboral o sin ella, conforme lo permitan las
condiciones generales del sistema.
El seguro general obligatorio será derecho
irrenunciable e imprescriptible de los trabajadores y sus familias.
Art. 58.- La prestación del seguro general
obligatorio será responsabilidad del Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social,
entidad autónoma dirigida por un organismo técnico administrativo, integrado
tripartita y paritariamente por representantes de asegurados, empleadores y
Estado, quienes serán designados de acuerdo con la ley.
Su organización y gestión se regirán por
los criterios de eficiencia, descentralización y desconcentración, y sus
prestaciones serán oportunas, suficientes y de calidad.
Podrá crear y promover la formación de
instituciones administradoras de recursos para fortalecer el sistema
previsional y mejorar la atención de la salud de los afiliados y sus familias.
La fuerza pública podrá tener entidades de
seguridad social.
Art. 59.- Los aportes y contribuciones del
Estado para el seguro general obligatorio deberán constar anualmente en el
presupuesto general del Estado, y serán transferidos oportuna y
obligatoriamente a través del Banco Central del Ecuador.
Las prestaciones del seguro social en
dinero no serán susceptibles de cesión, embargo o retención, salvo los casos de
alimentos debidos por ley o de obligaciones contraídas a favor de la
institución aseguradora y estarán exentas del pago de impuestos.
No podrá crearse ninguna prestación ni
mejorar las existentes a cargo del seguro general obligatorio, si no se
encontraren debidamente financiadas, según estudios actuariales.
Los fondos y reservas del seguro social
serán propios y distintos de los del Estado, y servirán para cumplir
adecuadamente los fines de su creación y funciones. Ninguna institución del
Estado podrá intervenir en sus fondos y reservas ni afectar su patrimonio.
Las inversiones del Instituto Ecuatoriano
de Seguridad Social con recursos provenientes del seguro general obligatorio,
serán realizadas a través del mercado financiero, con sujeción a los principios
de eficiencia, seguridad y rentabilidad, y se harán por medio de una comisión
técnica nombrada por el organismo técnico administrativo del Instituto
Ecuatoriano de Seguridad Social. La idoneidad de sus miembros será aprobada por
la superintendencia bajo cuya responsabilidad esté la supervisión de las actividades
de seguros, que también regulará y controlará la calidad de esas inversiones.
Las pensiones por jubilación deberán
ajustarse anualmente, según las disponibilidades del fondo respectivo, el cual
se capitalizará para garantizar una pensión acorde con las necesidades básicas
de sustentación y costo de vida.
Art. 60.- El seguro social campesino será
un régimen especial del seguro general obligatorio para proteger a la población
rural y al pescador artesanal del país. Se financiará con el aporte solidario
de los asegurados y empleadores del sistema nacional de seguridad social, la
aportación diferenciada de las familias protegidas y las asignaciones fiscales
que garanticen su fortalecimiento y desarrollo. Ofrecerá prestaciones de salud,
y protección contra las contingencias de invalidez, discapacidad, vejez y
muerte.
Los seguros públicos y privados que forman
parte del sistema nacional de seguridad social, contribuirán obligatoriamente
al financiamiento del seguro social campesino a través del Instituto
Ecuatoriano de Seguridad Social, conforme lo determine la ley.
Art. 61.- Los seguros complementarios
estarán orientados a proteger contingencias de seguridad social no cubiertas
por el seguro general obligatorio o a mejorar sus prestaciones, y serán de
carácter opcional. Se financiarán con el aporte de los asegurados, y los
empleadores podrán efectuar aportes voluntarios. Serán administrados por
entidades públicas, privadas o mixtas, reguladas por la ley.
Sección séptima
De la cultura
Art. 62.- La cultura es patrimonio del
pueblo y constituye elemento esencial de su identidad. El Estado promoverá y
estimulará la cultura, la creación, la formación artística y la investigación
científica. Establecerá políticas permanentes para la conservación,
restauración, protección y respeto del patrimonio cultural tangible e
intangible, de la riqueza artística, histórica, lingüística y arqueológica de
la nación, así como del conjunto de valores y manifestaciones diversas que
configuran la identidad nacional, pluricultural y multiétnica. El Estado
fomentará la interculturalidad, inspirará sus políticas e integrará sus
instituciones según los principios de equidad e igualdad de las culturas.
Art. 63.- El Estado garantizará el
ejercicio y participación de las personas, en igualdad de condiciones y
oportunidades, en los bienes, servicios y manifestaciones de la cultura, y
adoptará las medidas para que la sociedad, el sistema educativo, la empresa
privada y los medios de comunicación contribuyan a incentivar la creatividad y
las actividades culturales en sus diversas manifestaciones.
Los intelectuales y artistas participarán,
a través de sus organizaciones, en la elaboración de políticas culturales.
Art. 64.- Los bienes del Estado que
integran el patrimonio cultural serán inalienables, inembargables e
imprescriptibles. Los de propiedad particular que sean parte del patrimonio
cultural, se sujetarán a lo dispuesto en la ley.
Art. 65.- El Estado reconocerá la autonomía
económica y administrativa de la
Casa de la Cultura Ecuatoriana, que se regirá por su ley
especial, estatuto orgánico y reglamento.
Sección octava
De la educación
Art. 66.- La educación es derecho
irrenunciable de las personas, deber inexcusable del Estado, la sociedad y la
familia; área prioritaria de la inversión pública, requisito del desarrollo
nacional y garantía de la equidad social. Es responsabilidad del Estado definir
y ejecutar políticas que permitan alcanzar estos propósitos.
La educación, inspirada en principios
éticos, pluralistas, democráticos, humanistas y científicos, promoverá el
respeto a los derechos humanos, desarrollará un pensamiento crítico, fomentará
el civismo; proporcionará destrezas para la eficiencia en el trabajo y la producción;
estimulará la creatividad y el pleno desarrollo de la personalidad y las
especiales habilidades de cada persona; impulsará la interculturalidad, la
solidaridad y la paz.
La educación preparará a los ciudadanos
para el trabajo y para producir conocimiento. En todos los niveles del sistema
educativo se procurarán a los estudiantes prácticas extracurriculares que
estimulen el ejercicio y la producción de artesanías, oficios e industrias.
El Estado garantizará la educación para
personas con discapacidad.
Art. 67.- La educación pública será laica
en todos sus niveles; obligatoria hasta el nivel básico, y gratuita hasta el
bachillerato o su equivalente. En los establecimientos públicos se
proporcionarán, sin costo, servicios de carácter social a quienes los
necesiten. Los estudiantes en situación de extrema pobreza recibirán subsidios
específicos.
El Estado garantizará la libertad de
enseñanza y cátedra; desechará todo tipo de discriminación; reconocerá a los
padres el derecho a escoger para sus hijos una educación acorde con sus
principios y creencias; prohibirá la propaganda y proselitismo político en los
planteles educativos; promoverá la equidad de género, propiciará la
coeducación.
El Estado formulará planes y programas de
educación permanente para erradicar el analfabetismo y fortalecerá
prioritariamente la educación en las zonas rural y de frontera.
Se garantizará la educación particular.
Art. 68.- El sistema nacional de educación
incluirá programas de enseñanza conformes a la diversidad del país. Incorporará
en su gestión estrategias de descentralización y desconcentración
administrativas, financieras y pedagógicas. Los padres de familia, la
comunidad, los maestros y los educandos participarán en el desarrollo de los
procesos educativos.
Art. 69.- El Estado garantizará el sistema
de educación intercultural bilingüe; en él se utilizará como lengua principal
la de la cultura respectiva, y el castellano como idioma de relación
intercultural.
Art. 70.- La ley establecerá órganos y
procedimientos para que el sistema educativo nacional rinda cuentas
periódicamente a la sociedad sobre la calidad de la enseñanza y su relación con
las necesidades del desarrollo nacional.
Art. 71.- En el presupuesto general del Estado
se asignará no menos del treinta por ciento de los ingresos corrientes totales
del gobierno central, para la educación y la erradicación del analfabetismo.
La educación fiscomisional, la particular
gratuita, la especial y la artesanal, debidamente calificadas en los términos y
condiciones que señale la ley, recibirán ayuda del Estado. Los organismos del
régimen seccional autónomo podrán colaborar con las entidades públicas y
privadas, con los mismos propósitos, sin perjuicio de las obligaciones que
asuman en el proceso de descentralización.
Art. 72.- Las personas naturales y
jurídicas podrán realizar aportes económicos para la dotación de
infraestructura, mobiliario y material didáctico del sector educativo, los que
serán deducibles del pago de obligaciones tributarias, en los términos que
señale la ley.
Art. 73.- La ley regulará la carrera
docente y la política salarial, garantizará la estabilidad, capacitación,
promoción y justa remuneración de los educadores en todos los niveles y modalidades,
a base de la evaluación de su desempeño.
Art. 74.- La educación superior estará
conformada por universidades, escuelas politécnicas e institutos superiores
técnicos y tecnológicos. Será planificada, regulada y coordinada por el Consejo
Nacional de Educación Superior, cuya integración, atribuciones y obligaciones
constarán en la ley.
Entre las instituciones de educación
superior, la sociedad y el Estado, existirá una interacción que les permita
contribuir de manera efectiva y actualizada a mejorar la producción de bienes y
servicios y el desarrollo sustentable del país, en armonía con los planes
nacionales, regionales y locales.
Art. 75.- Serán funciones principales de
las universidades y escuelas politécnicas, la investigación científica, la
formación profesional y técnica, la creación y desarrollo de la cultura
nacional y su difusión en los sectores populares, así como el estudio y el
planteamiento de soluciones para los problemas del país, a fin de contribuir a
crear una nueva y más justa sociedad ecuatoriana, con métodos y orientaciones
específicos para el cumplimiento de estos fines.
Las universidades y escuelas politécnicas
públicas y particulares serán personas jurídicas autónomas sin fines de lucro,
que se regirán por la ley y por sus estatutos, aprobados por el Consejo
Nacional de Educación Superior.
Como consecuencia de la autonomía, la Función Ejecutiva
o sus órganos, autoridades o funcionarios, no podrán clausurarlas ni
reorganizarlas, total o parcialmente, privarlas de sus rentas o asignaciones
presupuestarias ni retardar injustificadamente sus transferencias.
Sus recintos serán inviolables. No podrán
ser allanados sino en los casos y términos en que puede serlo el domicilio de
una persona. La vigilancia y mantenimiento del orden interno serán de
competencia y responsabilidad de sus autoridades. Cuando se necesite el
resguardo de la fuerza pública, la máxima autoridad universitaria o politécnica
solicitará la asistencia pertinente.
Art. 76.- Las universidades y escuelas
politécnicas serán creadas por el Congreso Nacional mediante ley, previo
informe favorable y obligatorio del Consejo Nacional de Educación Superior, que
autorizará el funcionamiento de los institutos superiores técnicos y
tecnológicos, de acuerdo con la ley.
Art. 77.- El Estado garantizará la igualdad
de oportunidad de acceso a la educación superior. Ninguna persona podrá ser
privada de acceder a ella por razones económicas; para el efecto, las entidades
de educación superior establecerán programas de crédito y becas.
Ingresarán a las universidades y escuelas
politécnicas quienes cumplan los requisitos establecidos por el sistema
nacional obligatorio de admisión y nivelación.
Art. 78.- Para asegurar el cumplimiento de
los fines y funciones de las instituciones estatales de educación superior, el
Estado garantizará su financiamiento e incrementará su patrimonio.
Por su parte, las universidades y escuelas
politécnicas crearán fuentes complementarias de ingresos y sistemas de contribución.
Sin perjuicio de otras fuentes de
financiamiento de origen público y privado o alcanzadas mediante autogestión,
las rentas vigentes asignadas a universidades y escuelas politécnicas públicas
en el presupuesto general del Estado, se incrementarán anualmente y de manera
obligatoria, de acuerdo con el crecimiento de los ingresos corrientes totales
del gobierno central.
Art. 79.- Para asegurar los objetivos de
calidad, las instituciones de educación superior estarán obligadas a la
rendición social de cuentas, para lo cual se establecerá un sistema autónomo de
evaluación y acreditación, que funcionará en forma independiente, en
cooperación y coordinación con el Consejo Nacional de Educación Superior.
Para los mismos efectos, en el escalafón
del docente universitario y politécnico se estimularán especialmente los
méritos, la capacitación y la especialización de postgrado.
Sección novena
De la ciencia y tecnología
Art. 80.- El Estado fomentará la ciencia y
la tecnología, especialmente en todos los niveles educativos, dirigidas a
mejorar la productividad, la competitividad, el manejo sustentable de los
recursos naturales, y a satisfacer las necesidades básicas de la población.
Garantizará la libertad de las actividades
científicas y tecnológicas y la protección legal de sus resultados, así como el
conocimiento ancestral colectivo.
La investigación científica y tecnológica
se llevará a cabo en las universidades, escuelas politécnicas, institutos
superiores técnicos y tecnológicos y centros de investigación científica, en
coordinación con los sectores productivos cuando sea pertinente, y con el
organismo público que establezca la ley, la que regulará también el estatuto
del investigador científico.
Sección décima
De la
comunicación
Art. 81.- El Estado garantizará el derecho
a acceder a fuentes de información; a buscar, recibir, conocer y difundir
información objetiva, veraz, plural, oportuna y sin censura previa, de los
acontecimientos de interés general que preserve los valores de la comunidad,
especialmente por parte de periodistas y comunicadores sociales.
Asimismo, garantizará la cláusula de
conciencia y el derecho al secreto profesional de los periodistas y
comunicadores sociales o de quienes emiten opiniones formales como
colaboradores de los medios de comunicación.
No existirá reserva respecto de
informaciones que reposen en los archivos públicos, excepto de los documentos
para los que tal reserva sea exigida por razones de defensa nacional y por
otras causas expresamente establecidas en la ley.
Los medios de comunicación social deberán
participar en los procesos educativos, de promoción cultural y preservación de
valores éticos. La ley establecerá los alcances y limitaciones de su participación.
Se prohíbe la publicidad que por cualquier
medio o modo promueva la violencia, el racismo, el sexismo, la intolerancia
religiosa o política y cuanto afecte a la dignidad del ser humano.
Sección undécima
De los deportes
Art. 82.- El Estado protegerá, estimulará,
promoverá y coordinará la cultura física, el deporte y la recreación, como
actividades para la formación integral de las personas. Proveerá de recursos e
infraestructura que permitan la masificación de dichas actividades.
Auspiciará la preparación y participación
de los deportistas de alto rendimiento en competencias nacionales e
internacionales, y fomentará la participación de las personas con discapacidad.
Capítulo 5
De los derechos colectivos
Sección primera
De los pueblos indígenas y negros o
afroecuatorianos
Art. 83.- Los pueblos indígenas, que se
autodefinen como nacionalidades de raíces ancestrales, y los pueblos negros o
afroecuatorianos, forman parte del Estado ecuatoriano, único e indivisible.
Art. 84.- El Estado reconocerá y
garantizará a los pueblos indígenas, de conformidad con esta Constitución y la
ley, y el respeto al orden público y a los derechos humanos, los siguientes
derechos colectivos:
Mantener, desarrollar y fortalecer su
identidad y tradiciones en lo espiritual, cultural, lingüístico, social,
político y económico.
Conservar la propiedad imprescriptible de
las tierras comunitarias, que serán inalienables, inembargables e indivisibles,
salvo la facultad del Estado para declarar su utilidad pública. Estas tierras
estarán exentas del pago del impuesto predial.
Mantener la posesión ancestral de las
tierras comunitarias y a obtener su adjudicación gratuita, conforme a la ley.
Participar en el uso, usufructo,
administración y conservación de los recursos naturales renovables que se
hallen en sus tierras.
Ser consultados sobre planes y programas de
prospección y explotación de recursos no renovables que se hallen en sus
tierras y que puedan afectarlos ambiental o culturalmente; participar en los
beneficios que esos proyectos reporten, en cuanto sea posible y recibir
indemnizaciones por los perjuicios socio-ambientales que les causen.
Conservar y promover sus prácticas de
manejo de la biodiversidad y de su entorno natural.
Conservar y desarrollar sus formas
tradicionales de convivencia y organización social, de generación y ejercicio
de la autoridad.
A no ser desplazados, como pueblos, de sus
tierras.
A la propiedad intelectual colectiva de sus
conocimientos ancestrales; a su valoración, uso y desarrollo conforme a la ley.
Mantener, desarrollar y administrar su
patrimonio cultural e histórico.
Acceder a una educación de calidad. Contar
con el sistema de educación intercultural bilingüe.
A sus sistemas, conocimientos y prácticas
de medicina tradicional, incluido el derecho a la protección de los lugares
rituales y sagrados, plantas, animales, minerales y ecosistemas de interés
vital desde el punto de vista de aquella.
Formular prioridades en planes y proyectos
para el desarrollo y mejoramiento de sus condiciones económicas y sociales; y a
un adecuado financiamiento del Estado.
Participar, mediante representantes, en los
organismos oficiales que determine la ley.
Usar
símbolos y emblemas que los identifiquen.
Art. 85.- El Estado reconocerá y
garantizará a los pueblos negros o afroecuatorianos, los derechos determinados
en el artículo anterior, en todo aquello que les sea aplicable.
Sección segunda
Del medio ambiente
Art. 86.- El Estado protegerá el derecho de
la población a vivir en un medio ambiente sano y ecológicamente equilibrado,
que garantice un desarrollo sustentable. Velará para que este derecho no sea
afectado y garantizará la preservación de la naturaleza.
Se declaran de interés público y se
regularán conforme a la ley:
La preservación del medio ambiente, la
conservación de los ecosistemas, la biodiversidad y la integridad del
patrimonio genético del país.
La prevención de la contaminación
ambiental, la recuperación de los espacios naturales degradados, el manejo
sustentable de los recursos naturales y los requisitos que para estos fines
deberán cumplir las actividades públicas y privadas.
El establecimiento de un sistema nacional
de áreas naturales protegidas, que garantice la conservación de la
biodiversidad y el mantenimiento de los servicios ecológicos, de conformidad
con los convenios y tratados internacionales.
Art. 87.- La ley tipificará las
infracciones y determinará los procedimientos para establecer responsabilidades
administrativas, civiles y penales que correspondan a las personas naturales o
jurídicas, nacionales o extranjeras, por las acciones u omisiones en contra de
las normas de protección al medio ambiente.
Art. 88.- Toda decisión estatal que pueda
afectar al medio ambiente, deberá contar previamente con los criterios de la
comunidad, para lo cual ésta será debidamente informada. La ley garantizará su
participación.
Art. 89.- El Estado tomará medidas
orientadas a la consecución de los siguientes objetivos:
Promover en el sector público y privado el
uso de tecnologías ambientalmente limpias y de energías alternativas no
contaminantes.
Establecer estímulos tributarios para
quienes realicen acciones ambientalmente sanas.
Regular, bajo estrictas normas de
bioseguridad, la propagación en el medio ambiente, la experimentación, el uso,
la comercialización y la importación de organismos genéticamente modificados.
Art. 90.- Se prohíben la fabricación,
importación, tenencia y uso de armas químicas, biológicas y nucleares, así como
la introducción al territorio nacional de residuos nucleares y desechos
tóxicos.
El Estado normará la producción,
importación, distribución y uso de aquellas sustancias que, no obstante su
utilidad, sean tóxicas y peligrosas para las personas y el medio ambiente.
Art. 91.- El Estado, sus delegatarios y
concesionarios, serán responsables por los daños ambientales, en los términos
señalados en el Art. 20 de esta Constitución.
Tomará medidas preventivas en caso de dudas
sobre el impacto o las consecuencias ambientales negativas de alguna acción u
omisión, aunque no exista evidencia científica de daño.
Sin perjuicio de los derechos de los directamente
afectados, cualquier persona natural o jurídica, o grupo humano, podrá ejercer
las acciones previstas en la ley para la protección del medio ambiente.
Sección tercera
De los consumidores
Art. 92.- La ley establecerá los mecanismos
de control de calidad, los procedimientos de defensa del consumidor, la
reparación e indemnización por deficiencias, daños y mala calidad de bienes y
servicios, y por la interrupción de los servicios públicos no ocasionados por
catástrofes, caso fortuito o fuerza mayor, y las sanciones por la violación de
estos derechos.
Las personas que presten servicios públicos
o que produzcan o comercialicen bienes de consumo, serán responsables civil y
penalmente por la prestación del servicio, así como por las condiciones del
producto que ofrezcan, de acuerdo con la publicidad efectuada y la descripción
de su etiqueta. El Estado auspiciará la constitución de asociaciones de
consumidores y usuarios, y adoptará medidas para el cumplimiento de sus
objetivos.
El Estado y las entidades seccionales
autónomas responderán civilmente por los daños y perjuicios causados a los
habitantes, por su negligencia y descuido en la atención de los servicios
públicos que estén a su cargo y por la carencia de servicios que hayan sido
pagados.
CAPITULO 6
De las garantías de los derechos
Sección primera
Del hábeas corpus
Art. 93.- Toda persona que crea estar
ilegalmente privada de su libertad, podrá acogerse al hábeas corpus. Ejercerá
este derecho por sí o por interpuesta persona, sin necesidad de mandato
escrito, ante el alcalde bajo cuya jurisdicción se encuentre, o ante quien haga
sus veces. La autoridad municipal, en el plazo de veinticuatro horas contadas a
partir de la recepción de la solicitud, ordenará que el recurrente sea
conducido inmediatamente a su presencia, y se exhiba la orden de privación de
libertad. Su mandato será obedecido sin observación ni excusa, por los
encargados del centro de rehabilitación o del lugar de detención.
El alcalde dictará su resolución dentro de
las veinticuatro horas siguientes. Dispondrá la inmediata libertad del
reclamante si el detenido no fuere presentado, si no se exhibiere la orden, si
ésta no cumpliere los requisitos legales, si se hubiere incurrido en vicios de
procedimiento en la detención o, si se hubiere justificado el fundamento del
recurso.
Si el alcalde no tramitare el recurso, será
civil y penalmente responsable, de conformidad con la ley.
El funcionario o empleado que no acate la
orden o la resolución será inmediatamente destituido de su cargo o empleo sin
más trámite, por el alcalde, quien comunicará tal decisión a la Contraloría General
del Estado y a la autoridad que deba nombrar su reemplazo.
El funcionario o empleado destituido, luego
de haber puesto en libertad al detenido, podrá reclamar por su destitución ante
los órganos competentes de la Función Judicial, dentro de los ocho días
siguientes a aquel en que fue notificado.
Sección segunda
Del hábeas data
Art. 94.- Toda persona tendrá derecho a
acceder a los documentos, bancos de datos e informes que sobre sí misma, o
sobre sus bienes, consten en entidades públicas o privadas, así como a conocer
el uso que se haga de ellos y su propósito.
Podrá solicitar ante el funcionario
respectivo, la actualización de los datos o su rectificación, eliminación o
anulación, si fueren erróneos o afectaren ilegítimamente sus derechos.
Si la falta de atención causare perjuicio,
el afectado podrá demandar indemnización.
La ley establecerá un procedimiento
especial para acceder a los datos personales que consten en los archivos
relacionados con la defensa nacional.
Sección tercera
Del amparo
Art. 95.- Cualquier persona, por sus
propios derechos o como representante legitimado de una colectividad, podrá
proponer una acción de amparo ante el órgano de la Función Judicial
designado por la ley. Mediante esta acción, que se tramitará en forma
preferente y sumaria, se requerirá la adopción de medidas urgentes destinadas a
cesar, evitar la comisión o remediar inmediatamente las consecuencias de un
acto u omisión ilegítimos de una autoridad pública, que viole o pueda violar
cualquier derecho consagrado en la Constitución o en un tratado o convenio
internacional vigente, y que, de modo inminente, amenace con causar un daño
grave. También podrá interponerse la acción si el acto o la omisión hubieren
sido realizados por personas que presten servicios públicos o actúen por
delegación o concesión de una autoridad pública.
No
serán susceptibles de acción de amparo las decisiones judiciales adoptadas en
un proceso.
También se podrá presentar acción de amparo
contra los particulares, cuando su conducta afecte grave y directamente un
interés comunitario, colectivo o un derecho difuso.
Para la acción de amparo no habrá
inhibición del juez que deba conocerla y todos los días serán hábiles.
El juez convocará de inmediato a las
partes, para oírlas en audiencia pública dentro de las veinticuatro horas
subsiguientes y, en la misma providencia, de existir fundamento, ordenará la
suspensión de cualquier acto que pueda traducirse en violación de un derecho.
Dentro de las cuarenta y ocho horas
siguientes, el juez dictará la resolución, la cual se cumplirá de inmediato,
sin perjuicio de que tal resolución pueda ser apelada para su confirmación o
revocatoria, para ante el Tribunal Constitucional.
La ley determinará las sanciones aplicables
a las autoridades o personas que incumplan las resoluciones dictadas por el juez;
y a los jueces y magistrados que violen el procedimiento de amparo,
independientemente de las acciones legales a que hubiere lugar. Para asegurar
el cumplimiento del amparo, el juez podrá adoptar las medidas que considere
pertinentes, e incluso acudir a la ayuda de la fuerza pública.
No serán aplicables las normas procesales
que se opongan a la acción de amparo, ni las disposiciones que tiendan a
retardar su ágil despacho.
Sección cuarta
De la defensoría del pueblo
Art. 96.- Habrá un Defensor del Pueblo, con
jurisdicción nacional, para promover o patrocinar el hábeas corpus y la acción
de amparo de las personas que lo requieran; defender y excitar la observancia
de los derechos fundamentales que esta Constitución garantiza; observar la
calidad de los servicios públicos y ejercer las demás funciones que le asigne
la ley.
El Defensor del Pueblo reunirá los mismos
requisitos exigidos para ser magistrado de la Corte Suprema de
Justicia; será elegido por el Congreso Nacional de fuera de su seno, con el
voto favorable de las dos terceras partes de sus miembros, luego de haber
escuchado a las organizaciones de derechos humanos legalmente reconocidas.
Desempeñará sus funciones durante cinco años, podrá ser reelegido por una sola
vez, y rendirá informe anual de labores al Congreso Nacional.
Tendrá independencia y autonomía económica
y administrativa; gozará de fuero e inmunidad en los términos que señale la
ley.
CAPITULO 7
De los deberes y responsabilidades
Art. 97.- Todos los ciudadanos tendrán los
siguientes deberes y responsabilidades, sin perjuicio de otros previstos en
esta Constitución y la ley:
Acatar y cumplir la Constitución, la ley
y las decisiones legítimas de autoridad competente.
Defender la integridad territorial del
Ecuador.
Respetar los derechos humanos y luchar
porque no se los conculque.
Promover el bien común y anteponer el
interés general al interés particular.
Respetar la honra ajena.
Trabajar con eficiencia.
Estudiar y capacitarse.
Decir la verdad, cumplir los contratos y
mantener la palabra empeñada.
Administrar honradamente el patrimonio
público.
Pagar los tributos establecidos por la ley.
Practicar la justicia y solidaridad en el
ejercicio de sus derechos y en el disfrute de bienes y servicios.
Propugnar la unidad en la diversidad, y la
relación intercultural.
Asumir las funciones públicas como un
servicio a la colectividad, y rendir cuentas a la sociedad y a la autoridad,
conforme a la ley.
Denunciar y combatir los actos de
corrupción.
Colaborar en el mantenimiento de la paz y
la seguridad.
Preservar el medio ambiente sano y utilizar
los recursos naturales de modo sustentable.
Participar en la vida política, cívica y comunitaria
del país, de manera honesta y transparente.
Ejercer la profesión u oficio con sujeción
a la ética.
Conservar el patrimonio cultural y natural
del país, y cuidar y mantener los bienes públicos, tanto los de uso general,
como aquellos que le hayan sido expresamente confiados.
Ama quilla, ama llulla, ama shua. No ser
ocioso, no mentir, no robar.
TÍTULO IV
DE LA PARTICIPACIÓN DEMOCRÁTICA
CAPITULO 1
De las elecciones
Art. 98.- Los partidos políticos legalmente
reconocidos podrán presentar o auspiciar candidatos para las dignidades de
elección popular.
Podrán también presentarse como candidatos
los ciudadanos no afiliados ni auspiciados por partidos políticos
Los ciudadanos elegidos para desempeñar
funciones de elección popular podrán ser reelegidos indefinidamente.
El Presidente y Vicepresidente de la República podrán ser
reelegidos luego de transcurrido un período después de aquel para el cual
fueron elegidos.
La Constitución y la ley señalarán los requisitos
para intervenir como candidato en una elección popular.
Art. 99.- En las elecciones pluripersonales
los ciudadanos podrán seleccionar los candidatos de su preferencia, de una
lista o entre listas. La ley conciliará este principio con el de la
representación proporcional de las minorías.
Art. 100.- Los dignatarios de elección
popular en ejercicio, que se candidaticen para la reelección, gozarán de
licencia sin sueldo desde la fecha de inscripción de su candidatura.
Si presentaren su candidatura a una
dignidad distinta, deberán renunciar al cargo, previamente a su inscripción.
Art. 101.- No podrán ser candidatos a
dignidad alguna de elección popular:
Quienes, dentro de juicio penal por delitos
sancionados con reclusión, hayan sido condenados o llamados a la etapa
plenaria, salvo que en este segundo caso se haya dictado sentencia absolutoria.
Los funcionarios públicos de libre
nombramiento y remoción, y los de período fijo, a menos que hayan renunciado
con anterioridad a la fecha de la inscripción de su candidatura.
Los demás servidores públicos podrán ser
candidatos y gozarán de licencia sin sueldo desde la fecha de inscripción de
sus candidaturas; y de ser elegidos, mientras ejerzan sus funciones.
Los docentes universitarios no requerirán
de licencia para ser candidatos y ejercer la dignidad.
Los magistrados y jueces de la Función Judicial,
a no ser que hayan renunciado a sus funciones seis meses antes de la fecha de
inscripción de la respectiva candidatura.
Los que hayan ejercido autoridad ejecutiva
en gobiernos de facto.
Los miembros de la fuerza pública en
servicio activo.
Los que tengan contrato con el Estado, como
personas naturales o como representantes o apoderados de personas jurídicas,
nacionales o extranjeras, siempre que el contrato haya sido celebrado para la
ejecución de obras públicas, prestación de servicios públicos o explotación de
recursos naturales, mediante concesión, asociación o cualquier otra modalidad
contractual.
Art. 102.- El Estado promoverá y
garantizará la participación equitativa de mujeres y hombres como candidatos en
los procesos de elección popular, en las instancias de dirección y decisión en
el ámbito público, en la administración de justicia, en los organismos de
control y en los partidos políticos.
CAPITULO 2
De otras formas de participación
democrática
Sección primera
De la consulta popular
Art. 103.- Se establece la consulta popular
en los casos previstos por esta Constitución. La decisión adoptada será
obligatoria si el pronunciamiento popular contare con el respaldo de la mayoría
absoluta de votantes.
El voto en la consulta popular será
obligatorio en los términos previstos en la Constitución y en la
ley.
Art. 104.- El Presidente de la República podrá convocar
a consulta popular en los siguientes casos:
Para reformar la Constitución, según
lo previsto en el Art. 283.
Cuando, a su juicio, se trate de cuestiones
de trascendental importancia para el país, distintas de las previstas en el
número anterior.
Art. 105.- Los ciudadanos en goce de
derechos políticos y que representen el ocho por ciento del padrón electoral
nacional, podrán solicitar al Tribunal Supremo Electoral que convoque a
consulta popular en asuntos de trascendental importancia para el país, que no
sean reformas constitucionales. La ley regulará el ejercicio de este derecho.
Art. 106.- Cuando existan circunstancias de
carácter trascendental atinentes a su comunidad, que justifiquen el
pronunciamiento popular, los organismos del régimen seccional, con el voto
favorable de las tres cuartas partes de sus integrantes, podrán resolver que se
convoque a consulta popular a los ciudadanos de la correspondiente
circunscripción territorial.
Podrán, asimismo, solicitar que se convoque a consulta popular, los
ciudadanos en goce de derechos políticos y que representen por lo menos el
veinte por ciento del número de empadronados en la correspondiente circunscripción.
Art. 107.- El Tribunal Provincial Electoral
de la correspondiente circunscripción, una vez que haya comprobado el
cumplimiento de los requisitos establecidos en estas normas y en la ley,
procederá a hacer la correspondiente convocatoria.
Art. 108.- Los resultados de la consulta
popular, luego de proclamados por el tribunal electoral correspondiente, se
publicarán en el Registro Oficial dentro de los quince días subsiguientes.
En ningún caso las consultas convocadas por
iniciativas popular se efectuarán sobre asuntos tributarios.
Sección segunda
De la revocatoria del mandato
Art. 109.- Los ciudadanos tendrán derecho a
resolver la revocatoria del mandato otorgado a los alcaldes, prefectos y
diputados de su elección, por actos de corrupción o incumplimiento
injustificado de su plan de trabajo.
Cada uno de los candidatos a alcalde,
prefecto o diputado, al inscribir su candidatura presentará su plan de trabajo
ante el correspondiente tribunal electoral.
Art. 110.- La iniciativa para la
revocatoria del mandato la ejercerá un número de ciudadanos en goce de los
derechos políticos, que represente por lo menos el treinta por ciento de los
empadronados en la respectiva circunscripción territorial.
Una vez que el tribunal electoral verifique
que la iniciativa cumple con los requisitos previstos en esta Constitución y en
la ley, procederá a la convocatoria en los diez días inmediatamente posteriores
a tal verificación. El acto electoral se realizará dentro de los treinta días
subsiguientes a la convocatoria.
Art. 111.- Cuando se trate de actos de
corrupción, la revocatoria podrá solicitarse en cualquier tiempo del período
para el que fue elegido el dignatario. En los casos de incumplimiento del plan
de trabajo, se podrá solicitar después de transcurrido el primero y antes del
último año del ejercicio de sus funciones. En ambos casos, por una sola vez
dentro del mismo período.
Art. 112.- En la consulta de revocatoria
participarán obligatoriamente todos los ciudadanos que gocen de los derechos
políticos. La decisión de revocatoria será obligatoria si existiere el
pronunciamiento favorable de la mayoría absoluta de los sufragantes de la
respectiva circunscripción territorial. Tendrá como efecto inmediato la
cesación del funcionario, y la subrogación por quien le corresponda de acuerdo
con la ley.
Art. 113.- En los casos de consulta popular
y revocatoria del mandato, el Tribunal Provincial Electoral de la
correspondiente circunscripción, una vez que haya comprobado el cumplimiento de
los requisitos establecidos en estas normas y en la ley, procederá a la
convocatoria.
Los gastos que demanden la realización de
la consulta o la revocatoria del mandato, se imputarán al presupuesto del
correspondiente organismo seccional.
CAPITULO 3
De los partidos y movimientos políticos
Art. 114.- Se garantizará el derecho a
fundar partidos políticos y participar en ellos en las condiciones establecidas
en la Ley. Los
partidos políticos gozarán de la protección del Estado para su organización y
funcionamiento.
Art. 115.- Para que un partido político sea
reconocido legalmente e intervenir en la vida pública del Estado, deberá
sustentar principios doctrinarios que lo individualicen, presentar un programa
de acción política en consonancia con el sistema democrático; estar organizado
en el ámbito nacional y contar con el número de afiliados que exija la ley.
El partido o movimiento político que en dos
elecciones pluripersonales nacionales sucesivas, no obtenga el porcentaje
mínimo del cinco por ciento de los votos válidos, quedará eliminado del
registro electoral.
Art. 116.- La ley fijará los límites de los
gastos electorales. Los partidos políticos, movimientos, organizaciones y
candidatos independientes, rendirán cuentas ante el Tribunal Supremo Electoral
sobre el monto, origen y destino de los recursos que utilicen en las campañas
electorales.
La publicidad electoral a través de los
medios de comunicación colectiva, solo podrá realizarse durante los cuarenta y
cinco días inmediatamente anteriores a la fecha de cierre de la campaña
electoral.
La ley sancionará el incumplimiento de
estas disposiciones.
CAPITULO 4
Del estatuto de la oposición
Art. 117.- Los partidos y movimientos
políticos que no participen del gobierno, tendrán plenas garantías para
ejercer, dentro de la
Constitución y la ley, una oposición crítica, y proponer
alternativas sobre políticas gubernamentales. La ley regulará este derecho.
TÍTULO V
DE LAS INSTITUCIONES DEL ESTADO Y LA FUNCIÓN PÚBLICA
CAPITULO 1
De las instituciones del Estado
Art. 118.- Son instituciones del Estado:
Los organismos y dependencias de las
Funciones Legislativa, Ejecutiva y Judicial.
Los organismos electorales.
Los organismos de control y regulación.
Las entidades que integran el régimen
seccional autónomo.
Los organismos y entidades creados por la Constitución o la ley
para el ejercicio de la potestad estatal, para la prestación de servicios
públicos o para desarrollar actividades económicas asumidas por el Estado.
Las personas jurídicas creadas por acto
legislativo seccional para la prestación de servicios públicos.
Estos organismos y entidades integran el
sector público.
Art. 119.- Las instituciones del Estado, sus
organismos y dependencias y los funcionarios públicos no podrán ejercer otras
atribuciones que las consignadas en la Constitución y en la ley, y tendrán el deber de
coordinar sus acciones para la consecución del bien común.
Aquellas instituciones que la Constitución y la ley
determinen, gozarán de autonomía para su organización y funcionamiento.
CAPITULO 2
De la función pública
Art. 120.- No habrá dignatario, autoridad,
funcionario ni servidor público exento de responsabilidades por los actos
realizados en el ejercicio de sus funciones, o por sus omisiones.
El ejercicio de dignidades y funciones
públicas constituye un servicio a la colectividad, que exigirá capacidad,
honestidad y eficiencia.
Art. 121.- Las normas para establecer la
responsabilidad administrativa, civil y penal por el manejo y administración de
fondos, bienes o recursos públicos, se aplicarán a los dignatarios,
funcionarios y servidores de los organismos e instituciones del Estado.
Los dignatarios elegidos por votación
popular, los delegados o representantes a los cuerpos colegiados de las
instituciones del Estado y los funcionarios y servidores públicos en general,
estarán sujetos a las sanciones establecidas por comisión de delitos de
peculado, cohecho, concusión y enriquecimiento ilícito. La acción para
perseguirlos y las penas correspondientes serán imprescriptibles y, en estos
casos, los juicios se iniciarán y continuarán aun en ausencia de los acusados.
Estas normas también se aplicarán a quienes participen en estos delitos, aunque
no tengan las calidades antes señaladas; ellos serán sancionados de acuerdo con
su grado de responsabilidad.
Art. 122.- Los funcionarios de libre
nombramiento y remoción, los designados para período fijo, los que manejan
recursos o bienes públicos y los ciudadanos elegidos por votación popular,
deberán presentar, al inicio de su gestión, una declaración patrimonial
juramentada, que incluya activos y pasivos, y la autorización para que, de ser
necesario, se levante el sigilo de sus cuentas bancarias. De no hacerlo, no
podrán posesionarse de sus cargos. También harán una declaración patrimonial
los miembros de la fuerza pública a su ingreso a la institución, previamente a
la obtención de ascensos, y a su retiro.
Al terminar sus funciones presentarán
también una declaración patrimonial juramentada, que incluya igualmente activos
y pasivos. La
Contraloría General del Estado examinará las dos
declaraciones e investigará los casos en que se presuma enriquecimiento
ilícito. La falta de presentación de la declaración al término de las funciones
hará presumir enriquecimiento ilícito.
Cuando existan graves indicios de
utilización de un testaferro, la
Contraloría podrá solicitar declaraciones similares, a
terceras personas vinculadas con quien ejerza o haya ejercido una función
pública.
Art. 123.- No podrán ser funcionarios ni
miembros de organismos directivos de entidades que ejerzan la potestad estatal
de control y regulación, quienes tengan intereses o representen a terceros que
los tuvieren en las áreas que vayan a ser controladas o reguladas.
El funcionario público deberá abstenerse de
actuar en los casos en que sus intereses entren en conflicto con los del
organismo o entidad a los que preste sus servicios.
Art.
124.- La administración pública se organizará y desarrollará de manera
descentralizada y desconcentrada.
La ley garantizará los derechos y
establecerá las obligaciones de los servidores públicos y regulará su ingreso,
estabilidad, evaluación, ascenso y cesación. Tanto el ingreso como el ascenso
dentro del servicio civil y la carrera administrativa, se harán mediante
concursos de méritos y de oposición. Solo por excepción, los servidores
públicos estarán sujetos a un régimen de libre nombramiento y remoción.
Las remuneraciones que perciban los
servidores públicos serán proporcionales a sus funciones, eficiencia y
responsabilidades.
En ningún caso la afiliación política de un
ciudadano influirá para su ingreso, ascenso o separación de una función
pública.
Art. 125.- Nadie desempeñará más de un
cargo público. Sin embargo, los docentes universitarios podrán ejercer la
cátedra si su horario lo permite.
Se prohíbe el nepotismo en la forma que
determine la ley. La violación de este principio se sancionará penalmente.
TÍTULO VI
DE LA FUNCIÓN LEGISLATIVA
CAPITULO 1
Del Congreso Nacional
Art. 126.- La Función Legislativa
será ejercida por el Congreso Nacional, con sede en Quito. Excepcionalmente
podrá reunirse en cualquier parte del territorio nacional. Estará integrado por
diputados que serán elegidos por cada provincia en número de dos, y uno más por
cada doscientos mil habitantes o fracción que pase de ciento cincuenta mil. El
número de habitantes que servirá de base para la elección será el establecido
por el último censo nacional de población, que deberá realizarse cada diez
años.
Art. 127.- Para ser diputado se requerirá
ser ecuatoriano por nacimiento, estar en goce de los derechos políticos, tener
al menos veinticinco años al momento de la inscripción de su candidatura y ser
oriundo de la provincia respectiva, o haber tenido su residencia en ella de
modo ininterrumpido por los menos durante los tres años inmediatamente
anteriores a la elección.
Los diputados desempeñarán sus funciones
por el período de cuatro años.
Art. 128.- Los partidos o movimientos
políticos que cuenten con un número de diputados que represente por lo menos el
diez por ciento del Congreso Nacional, podrán formar un bloque legislativo. Los
partidos que no lleguen a tal porcentaje, podrán unirse con otros para
formarlo.
Art. 129.- El Congreso Nacional elegirá
cada dos años un presidente y dos vicepresidentes. Para los primeros dos años,
elegirá a su presidente de entre los diputados pertenecientes al partido o
movimiento que tenga la mayor representación legislativa, y a su primer
vicepresidente del partido o movimiento que tenga la segunda mayoría. El
segundo vicepresidente será elegido de entre los diputados que pertenezcan a
los partidos o movimientos minoritarios. Desempeñarán tales funciones durante
dos años.
Para los siguientes dos años, el presidente
y el primer vicepresidente se elegirán de entre los partidos o movimientos que
hayan obtenido la segunda y la primera mayoría, respectivamente.
Los vicepresidentes reemplazarán, en su
orden, al presidente, en caso de ausencia temporal o definitiva, y el Congreso
Nacional llenará las vacantes cuando sea del caso.
Art. 130.- El Congreso Nacional tendrá los
siguientes deberes y atribuciones:
1- Posesionar al Presidente y
Vicepresidente de la
República proclamados electos por el Tribunal Supremo
Electoral. Conocer sus renuncias; destituirlos, previo enjuiciamiento político;
establecer su incapacidad física o mental o abandono del cargo, y declararlos
cesantes.
2- Elegir Presidente de la República en el caso del
Art. 168, inciso segundo, y Vicepresidente, de la terna propuesta por el
Presidente de la República,
en caso de falta definitiva.
3- Conocer el informe anual que debe
presentar el Presidente de la
República y pronunciarse al respecto.
4- Reformar la Constitución e
interpretarla de manera generalmente obligatoria.
5- Expedir, reformar y derogar las leyes e
interpretarlas con carácter generalmente obligatorio.
6- Establecer, modificar o suprimir,
mediante ley, impuestos, tasas u otros ingresos públicos, excepto las tasas y
contribuciones especiales que corresponda crear a los organismos del régimen
seccional autónomo.
7- Aprobar o improbar los tratados
internacionales, en los casos que corresponda.
8- Fiscalizar los actos de la Función Ejecutiva
y los del Tribunal Supremo Electoral y solicitar a los funcionarios públicos
las informaciones que considere necesarias.
9- Proceder al enjuiciamiento político, a
solicitud de al menos una cuarta parte de los integrantes del Congreso
Nacional, del Presidente y Vicepresidente de la República, de los
ministros de Estado, del Contralor General y Procurador del Estado, del
Defensor del Pueblo, del Ministro Fiscal General; de los superintendentes, de
los vocales del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo Electoral,
durante el ejercicio de sus funciones y hasta un año después de terminadas.
El Presidente y Vicepresidente de la República solo podrán
ser enjuiciados políticamente por la comisión de delitos contra la seguridad
del Estado o por delitos de concusión, cohecho, peculado y enriquecimiento
ilícito, y su censura y destitución solo podrá resolverse con el voto conforme
de las dos terceras partes de los integrantes del Congreso. No será necesario
enjuiciamiento penal para iniciar este proceso.
Los demás funcionarios referidos en este
número podrán ser enjuiciados políticamente por infracciones constitucionales o
legales, cometidas en el desempeño del cargo. El Congreso podrá censurarlos en
el caso de declaratoria de culpabilidad, por mayoría de sus integrantes.
La censura producirá la inmediata
destitución del funcionario, salvo en el caso de los ministros de estado, cuya
permanencia en el cargo corresponderá decidir al Presidente de la República.
Si de la censura se derivaren indicios de
responsabilidad penal del funcionario, se dispondrá que el asunto pase a
conocimiento del juez competente.
10- Autorizar, con la votación de las dos
terceras partes de sus integrantes, el enjuiciamiento penal del Presidente y
Vicepresidente de la
República cuando el juez competente lo solicite fundadamente.
11- Nombrar al Procurador General del
Estado, al Ministro Fiscal General, al Defensor del Pueblo, a los
superintendentes; a los vocales del Tribunal Constitucional y Tribunal Supremo
Electoral y a los miembros del directorio del Banco Central; conocer sus
excusas o renuncias, y designar a sus reemplazos.
En los casos en que los nombramientos
procedan de ternas, éstas deberán ser presentadas dentro de los veinte días
subsiguientes a la vacancia del cargo. De no recibirse tales ternas en este
plazo, el Congreso procederá a los nombramientos, sin ellas.
El Congreso Nacional efectuará las
designaciones dentro del plazo de treinta días contados a partir de la fecha de
recepción de cada terna. De no hacerlo, se entenderá designada la persona que
conste en el primer lugar de dicha terna.
12- Elegir por mayoría de las dos terceras
partes de sus integrantes la terna para la designación del Contralor General
del Estado. Se procederá de la misma manera para reemplazarlo, en caso de falta
definitiva.
13- Aprobar el presupuesto general del
Estado y vigilar su ejecución.
14- Fijar el límite del endeudamiento
público, de acuerdo con la ley.
15- Conceder amnistías generales por
delitos políticos, e indultos por delitos comunes, con el voto favorable de las
dos terceras partes de sus integrantes. En ambos casos, la decisión se
justificará cuando medien motivos humanitarios. No se concederá el indulto por
delitos cometidos contra la administración pública y por los delitos
mencionados en el inciso tercero del número 2 del Art. 23.
16- Conformar las comisiones especializadas
permanentes.
17- Las demás que consten en la Constitución y en las
leyes.
CAPITULO 2
De la organización y funcionamiento
Art. 131.- Para el cumplimiento de sus
labores, el Congreso Nacional se regirá por la Constitución, la Ley Orgánica de la Función Legislativa,
el Reglamento Interno y el Código de Ética.
Art. 132.- El Congreso Nacional se
instalará en Quito, sin necesidad de convocatoria, el 5 de enero del año en que
se posesione el Presidente de la
República, y sesionará en forma ordinaria y permanente, con
dos recesos al año, de un mes cada uno. Las sesiones del Congreso serán
públicas. Excepcionalmente, podrá constituirse en sesión reservada, con
sujeción a la ley.
Art. 133.- Durante los períodos de receso,
el presidente del Congreso o el Presidente de la República podrán
convocar a períodos extraordinarios de sesiones del Congreso Nacional para
conocer exclusivamente los asuntos específicos señalados en la convocatoria. El
presidente del Congreso Nacional también convocará a tales períodos
extraordinarios de sesiones, a petición de las dos terceras partes de sus
integrantes.
Art. 134.- Para el cumplimiento de sus
atribuciones, el Congreso Nacional integrará comisiones especializadas
permanentes, en las que participarán todos sus miembros. La Ley Orgánica de la Función Legislativa
determinará el número, conformación y competencias de cada una de ellas. Se
prohíbe la creación de comisiones ocasionales.
CAPITULO 3
De los diputados
Art. 135.- Los diputados actuarán con
sentido nacional y serán responsables políticamente ante la sociedad, del
cumplimiento de los deberes propios de su investidura.
La dignidad de diputado implicará el
ejercicio de una función pública. Los diputados, mientras actúen como tales, no
podrán desempeñar ninguna otra función pública o privada, ni dedicarse a sus
actividades profesionales si fueren incompatibles con la diputación. Podrán
desempeñar la docencia universitaria si su horario lo permite.
Prohíbese a los diputados ofrecer,
tramitar, recibir o administrar recursos del Presupuesto General del Estado,
salvo los destinados al funcionamiento administrativo del Congreso Nacional.
Igualmente les estará prohibido gestionar nombramientos de cargos públicos. No
podrán percibir dietas u otros ingresos de fondos públicos que no sean los de
diputado, ni integrar directorios de otros cuerpos colegiados de instituciones
o empresas en las que tenga participación el Estado.
Los diputados que, luego de haber sido
elegidos, acepten nombramientos, delegaciones, comisiones o representaciones
remuneradas de la
Función Ejecutiva, perderán su calidad de tales.
Art. 136.- Los diputados que incurran en
violaciones al Código de Ética serán sancionados con el voto de la mayoría de
los integrantes del Congreso. La sanción podrá ocasionar la pérdida de la
calidad de diputado.
Art. 137.- Los diputados no serán civil ni
penalmente responsables por los votos y opiniones que emitan en el ejercicio de
sus funciones.
No podrán iniciarse causas penales en su
contra sin previa autorización del Congreso Nacional, ni serán privados de su
libertad, salvo en el caso de delitos flagrantes. Si la solicitud en que el
juez competente hubiera pedido autorización para el enjuiciamiento no fuere
contestada en el plazo de treinta días, se la entenderá concedida. Durante los
recesos se suspenderá el decurso del plazo mencionado.
Las causas penales que se hayan iniciado
con anterioridad a la posesión del cargo, continuarán tramitándose ante el juez
competente.
CAPITULO 4
De la Comisión de Legislación y Codificación
Art. 138.- Habrá una Comisión de
Legislación y Codificación, conformada por siete vocales designados por la
mayoría de los integrantes del Congreso Nacional, de fuera de su seno, que
trabajará en forma permanente.
Los vocales integrantes de esta Comisión
permanecerán seis años en sus funciones y podrán ser reelegidos. Se renovarán
parcialmente cada tres años y deberán tener sus respectivos suplentes elegidos
de la misma manera. No podrán desempeñar ninguna otra función pública, privada
o profesional, que les impida ejercer el cargo o que sea incompatible con las
actividades para las que fueron designados, a excepción de la docencia
universitaria.
Los vocales deberán cumplir los mismos
requisitos que se exigen para la designación de magistrados de la Corte Suprema de
Justicia.
Art. 139.- Serán atribuciones de la Comisión de Legislación y
Codificación
Preparar proyectos de ley, de conformidad
con el trámite previsto en la
Constitución.
Codificar leyes y disponer su publicación.
Recopilar y ordenar sistemáticamente la
legislación ecuatoriana.
CAPITULO 5
De las leyes
Sección primera
De las clases de leyes
Art.
140.- El Congreso Nacional, de conformidad con las disposiciones de esta
sección, aprobará como leyes las normas generalmente obligatorias de interés
común.
Las atribuciones del Congreso que no
requieran de la expedición de una ley, se ejercerán a través de acuerdos o
resoluciones.
Art. 141.- Se requerirá de la expedición de
una ley para las materias siguientes:
Normar el ejercicio de libertades y
derechos fundamentales, garantizados en la Constitución.
Tipificar infracciones y establecer las
sanciones correspondientes.
Crear, modificar o suprimir tributos, sin
perjuicio de las atribuciones que la Constitución confiere a los organismos del
régimen seccional autónomo.
Atribuir deberes o cargas a los organismos
del régimen seccional autónomo.
Modificar la división
político-administrativa del país, excepto en lo relativo a parroquias.
Otorgar a los organismos públicos de
control y regulación, la facultad de expedir normas de carácter general, en las
materias propias de su competencia, sin que estas puedan alterar o innovar las
disposiciones legales.
Reformar o derogar leyes e interpretarlas
con carácter generalmente obligatorio.
Los casos en que la Constitución
determine.
Art. 142.- Las leyes serán orgánicas y
ordinarias.
Serán leyes orgánicas:
Las que regulen la organización y
actividades de las Funciones Legislativa, Ejecutiva y Judicial; las del régimen
seccional autónomo y las de los organismos del Estado, establecidos en la Constitución.
Las relativas al régimen de partidos, al
ejercicio de los derechos políticos y al sistema electoral.
Las que regulen las garantías de los
derechos fundamentales y los procedimientos para su protección.
Las que la Constitución
determine que se expidan con este carácter.
Las demás serán leyes ordinarias.
Art. 143.- Las leyes orgánicas serán
aprobadas, reformadas, derogadas o interpretadas por mayoría absoluta de los
integrantes del Congreso Nacional.
Una ley ordinaria no podrá modificar una
ley orgánica ni prevalecer sobre ella, ni siquiera a título de ley especial.
Sección segunda
De la iniciativa
Art. 144.- La iniciativa para la
presentación de un proyecto de ley corresponderá:
A los diputados, con el apoyo de un bloque
legislativo o de diez legisladores.
Al Presidente de la República.
A la Corte Suprema de
Justicia.
A la Comisión de Legislación y Codificación.
Art. 145.- El Tribunal Constitucional, el
Tribunal Supremo Electoral, el Contralor General del Estado, el Procurador
General del Estado, el Ministro Fiscal General, el Defensor del Pueblo y los
superintendentes, tendrán facultad para presentar proyectos de ley en las
materias que correspondan a sus atribuciones específicas.
Art. 146.- Podrán presentar proyectos de
ley, un número de personas en goce de los derechos políticos, equivalente a la
cuarta parte del uno por ciento de aquellas inscritas en el padrón electoral.
Se reconocerá el derecho de los movimientos
sociales de carácter nacional, a ejercer la iniciativa de presentar proyectos
de ley. La ley regulará el ejercicio de este derecho.
Mediante estos procedimientos no podrán
presentarse proyectos de ley en materia penal ni en otras cuya iniciativa
corresponda exclusivamente al Presidente de la República.
Art. 147.- Solamente el Presidente de la República podrá
presentar proyectos de ley mediante los cuales se creen, modifiquen o supriman
impuestos, aumenten el gasto público o modifiquen la división político-administrativa
del país.
Art. 148.- Los proyectos de ley deberán
referirse a una sola materia y será presentado al presidente del Congreso con
la correspondiente exposición de motivos. Si el proyecto no reuniere estos
requisitos no será tramitado.
Art. 149.- Quienes presenten un proyecto de
ley de conformidad con estas disposiciones, podrán participar en su debate,
personalmente o por medio de un delegado que para el caso acrediten.
Cuando el proyecto sea presentado por la
ciudadanía, se señalarán los nombres de dos personas para participar en los
debates.
Sección tercera
Del trámite ordinario
Art. 150.- Dentro de los ocho días
subsiguientes al de la recepción del proyecto, el presidente del Congreso
ordenará que se lo distribuya a los diputados y se difunda públicamente su
extracto. Enviará el proyecto a la comisión especializada que corresponda, la
cual iniciará el trámite requerido para su conocimiento, luego de transcurrido
el plazo de veinte días contados a partir de su recepción.
Ante la comisión podrán acudir con sus
puntos de vista, las organizaciones y los ciudadanos que tengan interés en la
aprobación de la ley, o que consideren que sus derechos pueden ser afectados
por su expedición.
Art. 151.- Con el informe de la comisión,
el Congreso realizará el primer debate sobre el proyecto, en el curso del cual
podrán presentarse las observaciones pertinentes. Luego volverá a la comisión
para que ésta presente un nuevo informe para el segundo debate, dentro del
plazo establecido por la ley.
Art. 152.- En el segundo debate, el
proyecto será aprobado, modificado o negado por el voto de la mayoría de los
concurrentes a la sesión, salvo en el caso de las leyes orgánicas.
Art. 153.- Aprobado el proyecto, el
Congreso lo enviará inmediatamente al Presidente de la República para que lo
sancione u objete.
Sancionada la ley o no habiendo objeciones,
dentro de los diez días subsiguientes a aquel en que el Presidente de la República la recibió, se
promulgará de inmediato en el Registro Oficial.
Si el Presidente de la República objetare
totalmente el proyecto, el Congreso podrá volver a considerarlo solamente
después de un año, contado a partir de la fecha de la objeción. Transcurrido
este plazo, el Congreso podrá ratificarlo en un solo debate, con el voto de las
dos terceras partes de sus miembros, y lo enviará inmediatamente al Registro
Oficial para su promulgación.
Si la objeción fuere parcial, el Congreso
deberá examinarla en un plazo máximo de treinta días contados a partir de la
fecha de entrega de la objeción presidencial y podrá, en un solo debate,
allanarse a ella y enmendar el proyecto, con el voto favorable de la mayoría de
asistentes a la sesión. Podrá también ratificar el proyecto inicialmente
aprobado, con el voto de las dos terceras partes de sus miembros. En ambos
casos, el Congreso enviará la ley al Registro Oficial para su promulgación. Si
el Congreso no considerare la objeción en el plazo señalado, se entenderá que
se ha allanado a ésta y el Presidente de la República dispondrá la
promulgación de la ley en el Registro Oficial.
Toda objeción será fundamentada y en el
caso de objeción parcial, el Presidente de la República presentará un
texto alternativo.
En los casos señalados en esta disposición
y en el Art. 152, el número de asistentes a la sesión no podrá ser menor de la
mitad de los integrantes del Congreso.
Art. 154.- Si la objeción del Presidente de
la República
se fundamentare en la inconstitucionalidad total o parcial del proyecto, éste
será enviado al Tribunal Constitucional para que emita su dictamen dentro del
plazo de treinta días. Si el dictamen confirmare la inconstitucionalidad total
del proyecto, éste será archivado. Si confirmare la inconstitucionalidad
parcial, el Congreso Nacional deberá realizar las enmiendas necesarias para que
el proyecto pase luego a la sanción del Presidente de la República.
Si el Tribunal Constitucional dictaminare
que no hay inconstitucionalidad, el Congreso ordenará su promulgación.
Sección cuarta
De los proyectos de urgencia económica
Art. 155.- El Presidente de la República podrá enviar
al Congreso Nacional proyectos de ley calificados de urgencia en materia
económica. En este caso, el Congreso deberá aprobarlos, modificarlos o
negarlos, dentro de un plazo máximo de treinta días, contados a partir de su
recepción.
El trámite para la presentación, discusión
y aprobación de estos proyectos será el ordinario, excepto en cuanto a los
plazos anteriormente establecidos.
Mientras se discute un proyecto calificado
de urgente, el Presidente de la
República no podrá enviar otro, salvo que se haya decretado
el estado de emergencia.
Art. 156.- Si el Congreso no aprobare,
modificare o negare el proyecto en el plazo señalado en el artículo anterior,
el Presidente de la
República lo promulgará como decreto-ley en el Registro
Oficial. El Congreso Nacional podrá, en cualquier tiempo, modificarlo o
derogarlo, siguiendo el trámite ordinario previsto en la Constitución.
Sección quinta
Del trámite en la Comisión
Art. 157.- El Congreso Nacional podrá
delegar a la Comisión
de Legislación y Codificación, la elaboración de proyectos de leyes o el
estudio y conocimiento de proyectos que le hubieren sido presentados para su
consideración, de acuerdo con las normas relativas a la iniciativa de las
leyes, los que serán tramitados de conformidad con lo establecido en esta
sección.
La Comisión no podrá tratar proyectos de leyes
tributarias, ni los calificados de urgencia en materia económica.
Art. 158.- Los proyectos que por delegación
elabore la Comisión,
con la correspondiente exposición de motivos, serán remitidos al Congreso
Nacional, el que resolverá por votación de la mayoría de sus integrantes, si el
proyecto se someterá al trámite ordinario o al especial establecido en esta
sección.
Si el Congreso resolviere que el proyecto
siga el trámite especial, los diputados, dentro del plazo de treinta días
contados desde la fecha en que fue puesto a su conocimiento, formularán
observaciones por escrito y con ellas el presidente del Congreso lo devolverá a
la Comisión
a fin de que examine las observaciones formuladas. La Comisión remitirá al
presidente del Congreso el proyecto definitivo junto con un informe, en el que
dará cuenta de las modificaciones introducidas y de las razones que tuvo para
no acoger las demás observaciones.
El Congreso conocerá el informe de la Comisión y podrá:
Aprobar o negar en su totalidad el proyecto
de ley.
Conocer y resolver sobre aquellas
observaciones que no hayan sido acogidas por la Comisión.
Conocer, aprobar o improbar, uno por uno,
los artículos del proyecto enviado por la Comisión.
En estos casos, el Congreso adoptará la
resolución en un solo debate y por votación de la mayoría de sus integrantes.
Aprobado el proyecto, se lo remitirá al Presidente de la República para su
sanción u objeción.
El mismo trámite especial se seguirá cuando
la Comisión
presente sus informes sobre proyectos que le hayan sido remitidos por el
Congreso para su estudio y conocimiento.
Art. 159.- La Comisión de Legislación y
Codificación podrá, por propia iniciativa, preparar proyectos de ley que serán
enviados al presidente del Congreso para que sean tramitados ordinariamente,
salvo que el Congreso resuelva, por mayoría de sus integrantes, que se los
tramite en la forma especial establecida en este sección.
Art. 160.- Los proyectos de codificación
preparados por la Comisión,
serán enviados al Congreso Nacional para que los diputados puedan formular
observaciones. Si no lo hicieren en el plazo de treinta días o si se
solucionaren las presentadas, la
Comisión remitirá el proyecto al Registro Oficial para su
publicación; si no se solucionaren, el Congreso Nacional resolverá lo pertinente
sobre las observaciones materia de la controversia.
CAPITULO 6
De los tratados y convenios internacionales
Art. 161.- El Congreso Nacional aprobará o
improbará los siguientes tratados y convenios internacionales:
Los que se refieran a materia territorial o
de límites.
Los que establezcan alianzas políticas o
militares.
Los que comprometan al país en acuerdos de
integración.
Los que atribuyan a un organismo
internacional o supranacional el ejercicio de competencias derivadas de la Constitución o la
ley.
Los que se refieran a los derechos y
deberes fundamentales de las personas y a los derechos colectivos.
Los que contengan el compromiso de expedir,
modificar o derogar alguna ley.
Art. 162.- La aprobación de los tratados y
convenios, se hará en un solo debate y con el voto conforme de la mayoría de
los miembros del Congreso.
Previamente, se solicitará el dictamen del
Tribunal Constitucional respecto a la conformidad del tratado o convenio con la Constitución.
La aprobación de un tratado o convenio que
exija una reforma constitucional, no podrá hacerse sin que antes se haya
expedido dicha reforma.
Art. 163.- Las normas contenidas en los
tratados y convenios internacionales, una vez promulgados en el Registro
Oficial, formarán parte del ordenamiento jurídico de la República y prevalecerán
sobre leyes y otras normas de menor jerarquía.
TÍTULO VII
DE LA FUNCIÓN EJECUTIVA
CAPITULO 1
Del Presidente de la República
Art. 164.- El Presidente de la República ejercerá la Función Ejecutiva,
será jefe del Estado y del gobierno, y responsable de la administración
pública. Su período de gobierno, que durará cuatro años, se iniciará el 15 de
enero del año siguiente al de su elección.
Art.
165.- Para ser Presidente de la
República se requerirá ser ecuatoriano por nacimiento, estar
en goce de los derechos políticos y tener por lo menos treinta y cinco años de
edad, a la fecha de inscripción de su candidatura.
El Presidente y el Vicepresidente de la República, cuyos nombres
constarán en la misma papeleta, serán elegidos por mayoría absoluta de votos,
en forma universal, igual, directa y secreta.
Si en la primera votación ningún binomio
hubiere logrado mayoría absoluta, se realizará una segunda vuelta electoral
dentro de los siguientes cuarenta y cinco días, y en ella participarán los
candidatos que hayan obtenido el primero y segundo lugares, en las elecciones
de la primera vuelta.
No será necesaria la segunda votación, si el
binomio que obtuvo el primer lugar, alcanzare más del cuarenta por ciento de
los votos válidos y una diferencia mayor de diez puntos porcentuales sobre la
votación lograda por el ubicado en segundo lugar. Los diez puntos porcentuales
serán calculados sobre la totalidad de los votos válidos.
Art. 166.- No podrán ser candidatos a la
presidencia de la República:
El cónyuge, padres, hijos o hermanos del
Presidente de la República
en ejercicio.
El Vicepresidente de la República y los
ministros de Estado, a menos que renuncien con anterioridad a la fecha de
inscripción de su candidatura.
Quienes se encuentren incursos en las
prohibiciones constantes en el Art. 101,
Art. 167.- El Presidente de la República cesará en sus
funciones y dejará vacante el cargo en los casos siguientes:
Por terminación del período para el cual
fue elegido.
Por muerte.
Por renuncia aceptada por el Congreso
Nacional.
Por incapacidad física o mental que le
impida ejercer el cargo, legalmente comprobada y declarada por el Congreso
Nacional.
Por destitución, previo enjuiciamiento
político.
Por abandono del cargo, declarado por el
Congreso Nacional.
Art. 168.- En caso de falta definitiva del
Presidente de la República,
le subrogará el Vicepresidente por el tiempo que falte para completar el
correspondiente período constitucional.
Si faltaren simultánea y definitivamente el
Presidente y el Vicepresidente de la República, el Presidente del Congreso Nacional
asumirá temporalmente la Presidencia
y convocará al Congreso Nacional para que, dentro del plazo de diez días, elija
al Presidente de la
República que permanecerá en sus funciones hasta completar el
respectivo período presidencial.
Art. 169.- En caso de falta temporal del
Presidente de la República,
lo reemplazarán, en su orden, el Vicepresidente de la República o el ministro
de Estado que designe el Presidente de la República.
Serán causas de falta temporal del
Presidente de la República,
la enfermedad u otra circunstancia que le impida transitoriamente ejercer su
función, o la licencia concedida por el Congreso Nacional.
No se considerará falta temporal la
ausencia del país por asuntos inherentes al ejercicio de sus funciones, sin
perjuicio de lo cual, el Presidente podrá delegar determinadas atribuciones al
Vicepresidente de la
República.
Art. 170.- El Presidente de la República, durante su
mandato y hasta un año después de haber cesado en sus funciones, deberá
comunicar al Congreso Nacional, con antelación, su decisión de ausentarse del
país.
Art. 171.- Serán atribuciones y deberes del
Presidente de la República
los siguientes:
Cumplir y hacer cumplir la Constitución, las
leyes, los tratados y los convenios internacionales y demás normas jurídicas
dentro del ámbito de su competencia.
Presentar, en el momento de su posesión, su
plan de gobierno con los lineamientos fundamentales de las políticas y acciones
que desarrollará durante su ejercicio.
Establecer las políticas generales del
Estado, aprobar los correspondientes planes de desarrollo y velar por su
cumplimiento.
Participar en el proceso de formación y
promulgación de las leyes, en la forma prevista en esta Constitución.
Expedir los reglamentos necesarios para la
aplicación de las leyes, sin contravenirlas ni alterarlas, así como los que
convengan a la buena marcha de la administración.
Convocar a consultas populares de acuerdo
con lo preceptuado en la
Constitución.
Presentar al Congreso Nacional, el 15 de
enero de cada año, el informe sobre la ejecución del plan de gobierno, los
indicadores de desarrollo humano, la situación general de la República, los objetivos
que el gobierno se proponga alcanzar durante el año siguiente, las acciones que
llevará a cabo para lograrlo, y el balance de su gestión. Al fin del período
presidencial, cuando corresponda posesionar al nuevo presidente, presentará el
informe dentro de los días comprendidos entre el 6 y el 14 de enero.
Convocar al Congreso Nacional a períodos
extraordinarios de sesiones. En la convocatoria se determinarán los asuntos
específicos que se conocerán durante tales períodos.
Dirigir la administración pública y expedir
las normas necesarias para regular la integración, organización y
procedimientos de la
Función Ejecutiva.
Nombrar y remover libremente a los
ministros de Estado, a los jefes de las misiones diplomáticas y demás
funcionarios que le corresponda, de conformidad con la Constitución y la
ley.
Designar al Contralor General del Estado de
la terna propuesta por el Congreso Nacional; conocer su excusa o renuncia y
designar su reemplazo en la forma prevista en la Constitución.
Definir la política exterior, dirigir las
relaciones internacionales, celebrar y ratificar los tratados y convenios internacionales,
previa aprobación del Congreso Nacional, cuando la Constitución lo
exija.
Velar por el mantenimiento de la soberanía
nacional y por la defensa de la integridad e independencia del Estado.
Ejercer la máxima autoridad de la fuerza pública,
designar a los integrantes del alto mando militar y policial, otorgar los
ascensos jerárquicos a los oficiales generales y aprobar los reglamentos
orgánicos de la fuerza pública, de acuerdo con la ley.
Asumir la dirección política de la guerra.
Mantener el orden interno y la seguridad
pública.
Enviar la proforma del presupuesto general
del Estado al Congreso Nacional, para su aprobación.
Decidir y autorizar la contratación de
empréstitos, de acuerdo con la
Constitución y la ley.
Fijar la política de población del país.
Indultar, rebajar o conmutar las penas, de
conformidad con la ley.
Conceder en forma exclusiva pensiones y
montepíos especiales, de conformidad con la ley.
Ejercer las demás atribuciones que le confieren
la Constitución
y las leyes.
Capítulo 2
Del Vicepresidente de la República
Art. 172.- Para ser elegido Vicepresidente,
deberán cumplirse los mismos requisitos que para Presidente de la República. Desempeñará
esta función durante cuatro años.
Art. 173.- El Vicepresidente, cuando no
reemplace al Presidente de la
República, ejercerá las funciones que éste le asigne.
Art. 174.- En caso de falta definitiva del
Vicepresidente, el Congreso Nacional elegirá su reemplazo, con el voto conforme
de la mayoría de sus integrantes, de una terna que presentará el Presidente de la República. El
Vicepresidente elegido desempeñará esta función por el tiempo que falte para
completar el período de gobierno. Cuando la falta sea temporal, no será necesaria
la subrogación.
Art. 175.- Las prohibiciones establecidas
en el Art. 166 para el Presidente de la República, regirán también para el
Vicepresidente, en cuanto sean aplicables.
CAPITULO 3
De los ministros de Estado
Art. 176.- Los ministros de Estado serán de
libre nombramiento y remoción del Presidente de la República y lo
representarán en los asuntos propios del ministerio a su cargo. Serán
responsables por los actos y contratos que realicen en el ejercicio de esa
representación.
El número de ministerios, su denominación y
las materias de su competencia, serán determinados por el Presidente de la República.
Art. 177.- Los ministros de Estado serán
ecuatorianos mayores de treinta años y deberán estar en goce de los derechos
políticos.
Art. 178.- No podrán ser ministros:
El cónyuge, padres, hijos o hermanos del
Presidente o Vicepresidente de la
República.
Las personas que hayan sido sentenciadas
por delitos sancionados con reclusión, o llamados dentro de un juicio penal a
la etapa plenaria, salvo que en este segundo caso, hayan recibido sentencia
absolutoria.
Los que tengan contrato con el Estado, como
personas naturales o como representantes o apoderados de personas jurídicas
nacionales o extranjeras, siempre que el contrato haya sido celebrado para la
ejecución de obras públicas, prestación de servicios públicos o explotación de
recursos naturales, mediante concesión, asociación o cualquier otra modalidad
contractual.
Los miembros de la fuerza pública en
servicio activo.
Art. 179.- A los ministros de Estado les
corresponderá:
Dirigir la política del ministerio a su
cargo.
Firmar con el Presidente de la República los decretos
expedidos en las materias concernientes a su ministerio.
Informar al Congreso Nacional, anualmente y cuando sean requeridos,
sobre los asuntos a su cargo.
Asistir a las sesiones del Congreso
Nacional y participar en los debates, con voz pero sin voto, en asuntos de
interés de su ministerio.
Comparecer ante el Congreso Nacional cuando
sean sometidos a enjuiciamiento político.
Expedir las normas, acuerdos y resoluciones
que requiera la gestión ministerial.
Ejercer las demás atribuciones que
establezcan las leyes y otras normas jurídicas.
CAPITULO 4
Del estado de emergencia
Art. 180.- El Presidente de la República decretará el
estado de emergencia, en todo el territorio nacional o en una parte de él, en
caso de inminente agresión externa, guerra internacional, grave conmoción
interna o catástrofes naturales. El estado de emergencia podrá afectar a todas
las actividades de la sociedad o algunas de ellas.
Art. 181.- Declarado el estado de
emergencia, el Presidente de la
República podrá asumir las siguientes atribuciones o algunas
de ellas:
Decretar la recaudación anticipada de
impuestos y más contribuciones.
Invertir para la defensa del Estado o para
enfrentar la catástrofe, los fondos públicos destinados a otros fines, excepto
los correspondientes a salud y educación.
Trasladar la sede del gobierno a cualquier
lugar del territorio nacional.
Establecer como zona de seguridad todo el
territorio nacional, o parte de él, con sujeción a la ley.
Disponer censura previa en los medios de
comunicación social.
Suspender o limitar alguno o algunos de los
derechos establecidos en los números 9, 12, 13, 14 y 19 del Art. 23, y en el
número 9 del Art. 24 de la
Constitución; pero en ningún caso podrá disponer la
expatriación, ni el confinamiento de una persona fuera de las capitales de
provincia o en una región distinta de aquella en que viva.
Disponer el empleo de la fuerza pública a
través de los organismos correspondientes, y llamar a servicio activo a toda la
reserva o a una parte de ella.
Disponer la movilización, la
desmovilización y las requisiciones que sean necesarias, de acuerdo con la ley.
Disponer el cierre o la habilitación de
puertos.
Art. 182.- El Presidente de la República notificará la
declaración del estado de emergencia al Congreso Nacional, dentro de las
cuarenta y ocho horas siguientes a la publicación del decreto correspondiente.
Si las circunstancias lo justificaren, el Congreso Nacional podrá revocar el
decreto en cualquier tiempo.
El decreto de estado de emergencia tendrá
vigencia hasta por un plazo máximo de sesenta días. Si las causas que lo
motivaron persistieren, podrá ser renovado, lo que será notificado al Congreso
Nacional.
Cuando las causas que motivaron el estado
de emergencia hayan desaparecido, el Presidente de la República decretará su
terminación y, con el informe respectivo, notificará inmediatamente al Congreso
Nacional.
CAPITULO 5
De la fuerza pública
Art. 183.- La fuerza pública estará
constituida por las Fuerzas Armadas y la Policía Nacional.
Su misión, organización, preparación, empleo y control serán regulados por la
ley.
Las Fuerzas Armadas tendrán como misión
fundamental la conservación de la soberanía nacional, la defensa de la
integridad e independencia del Estado y la garantía de su ordenamiento
jurídico.
Además de las Fuerzas Armadas permanentes,
se organizarán fuerzas de reserva, según las necesidades de la seguridad
nacional.
La Policía Nacional
tendrá como misión fundamental garantizar la seguridad y el orden públicos.
Constituirá fuerza auxiliar de las Fuerzas Armadas para la defensa de la
soberanía nacional. Estará bajo la supervisión, evaluación y control del
Consejo Nacional de Policía, cuya organización y funciones se regularán en la
ley.
La ley determinará la colaboración que la
fuerza pública, sin menoscabo del ejercicio de sus funciones específicas,
prestará para el desarrollo social y económico del país.
Art. 184.- La fuerza pública se debe al
Estado. El Presidente de la
República será su máxima autoridad y podrá delegarla en caso
de emergencia nacional, de acuerdo con la ley.
El mando militar y el policial se ejercerán
de acuerdo con la ley.
Art. 185.- La fuerza pública será obediente
y no deliberante. Sus autoridades serán responsables por las órdenes que
impartan, pero la obediencia de órdenes superiores no eximirá a quienes las
ejecuten de responsabilidad por la violación de los derechos garantizados por la Constitución y la
ley.
Art. 186.- Los miembros de la fuerza pública
tendrán las mismas obligaciones y derechos que todos los ecuatorianos, salvo
las excepciones que establecen la Constitución y la ley.
Se garantizan la estabilidad y
profesionalidad de los miembros de la fuerza pública. No se los podrá privar de
sus grados, honores ni pensiones sino por las causas y en la forma previstas
por la ley.
Art. 187.- Los miembros de la fuerza
pública estarán sujetos a fuero especial para el juzgamiento de las
infracciones cometidas en el ejercicio de sus labores profesionales. En caso de
infracciones comunes, estarán sujetos a la justicia ordinaria.
Art. 188.- El servicio militar será
obligatorio. El ciudadano será asignado a un servicio civil a la comunidad, si
invocare una objeción de conciencia fundada en razones morales, religiosas o
filosóficas, en la forma que determine la ley
Art. 189.- El Consejo de Seguridad Nacional
es el organismo superior responsable de la defensa nacional, su organización y
funciones se regularan en la ley; con la cual los ecuatorianos y los
extranjeros residentes están obligados a cooperar.
Art. 190.- Las Fuerzas Armadas podrán
participar en actividades económicas relacionadas con la defensa nacional.
TÍTULO VIII
DE LA FUNCIÓN JUDICIAL
CAPITULO 1
De los principios generales
Art. 191.- El ejercicio de la potestad
judicial corresponderá a los órganos de la Función Judicial.
Se establecerá la unidad jurisdiccional.
De acuerdo con la ley habrá jueces de paz,
encargados de resolver en equidad conflictos individuales, comunitarios o
vecinales.
Se reconocerán el arbitraje, la mediación y
otros procedimientos alternativos para la resolución de conflictos, con
sujeción a la ley.
Las autoridades de los pueblos indígenas
ejercerán funciones de justicia, aplicando normas y procedimientos propios para
la solución de conflictos internos de conformidad con sus costumbres o derecho
consuetudinario, siempre que no sean contrarios a la Constitución y las
leyes. La ley hará compatibles aquellas funciones con las del sistema judicial
nacional.
Art. 192.- El sistema procesal será un
medio para la realización de la justicia. Hará efectivas las garantías del
debido proceso y velará por el cumplimiento de los principios de inmediación,
celeridad y eficiencia en la administración de justicia. No se sacrificará la
justicia por la sola omisión de formalidades.
Art. 193.- Las leyes procesales procurarán
la simplificación, uniformidad, eficacia y agilidad de los trámites. El retardo
en la administración de justicia, imputable al juez o magistrado, será
sancionado por la ley.
Art. 194.- La sustanciación de los
procesos, que incluye la presentación y contradicción de las pruebas, se
llevará a cabo mediante el sistema oral, de acuerdo con los principios: dispositivo,
de concentración e inmediación.
Art. 195.- Salvo los casos expresamente
señalados por la ley, los juicios serán públicos, pero los tribunales podrán
deliberar reservadamente. No se admitirá la transmisión de las diligencias
judiciales por los medios de comunicación, ni su grabación por personas ajenas
a las partes y a sus defensores.
Art. 196.- Los actos administrativos
generados por cualquier autoridad de las otras funciones e instituciones del
Estado, podrán ser impugnados ante los correspondientes órganos de la Función Judicial,
en la forma que determina la ley.
Art. 197.- La Corte Suprema de
Justicia en pleno, expedirá la norma dirimente que tendrá carácter obligatorio,
mientras la ley no determine lo contrario, en caso de fallos contradictorios
sobre un mismo punto de derecho, dictados por las Salas de Casación, los
Tribunales Distritales o las Cortes Superiores.
CAPITULO 2
De la organización y funcionamiento
Art. 198.- Serán órganos de la Función Judicial:
La Corte Suprema de Justicia.
Las cortes, tribunales y juzgados que
establezcan la
Constitución y la ley.
El Consejo Nacional de la Judicatura.
La ley determinará su estructura,
jurisdicción y competencia.
Art. 199.- Los órganos de la Función Judicial
serán independientes en el ejercicio de sus deberes y atribuciones. Ninguna
función del Estado podrá interferir en los asuntos propios de aquellos.
Los magistrados y jueces serán
independientes en el ejercicio de su potestad jurisdiccional aun frente a los
demás órganos de la
Función Judicial; solo estarán sometidos a la Constitución y a la
ley.
Art. 200.- La Corte Suprema de
Justicia tendrá jurisdicción en todo el territorio nacional y su sede en Quito.
Actuará como corte de casación, a través de salas especializadas, y ejercerá,
además, todas las atribuciones que le señalen la Constitución y las
leyes.
Art. 201.- Para ser magistrado de la Corte Suprema de
Justicia, se requerirá:
Ser ecuatoriano por nacimiento.
Hallarse en goce de los derechos políticos.
Ser mayor de cuarenta y cinco años.
Tener título de doctor en jurisprudencia,
derecho o ciencias jurídicas.
Haber ejercido con probidad notoria la
profesión de abogado, la judicatura o la docencia universitaria en ciencias
jurídicas, por un lapso mínimo de quince años.
Los demás requisitos de idoneidad que fije
la ley.
Art. 202.- Los magistrados de la Corte Suprema de
Justicia no estarán sujetos a período fijo en relación con la duración de sus
cargos. Cesarán en sus funciones por las causales determinadas en la Constitución y la
ley.
Producida una vacante, el pleno de la Corte Suprema de
Justicia designará al nuevo magistrado, con el voto favorable de las dos
terceras partes de sus integrantes, observando los criterios de profesionalidad
y de carrera judicial, de conformidad con la ley.
En la designación se escogerá,
alternadamente, a profesionales que hayan ejercido la judicatura, la docencia
universitaria o permanecido en el libre ejercicio profesional, en este orden.
Art. 203.- El Presidente de la Corte Suprema de
Justicia informará anualmente por escrito al Congreso Nacional sobre sus
labores y programas.
Art. 204.- Se reconoce y se garantiza la
carrera judicial, cuyas regulaciones determinará la ley.
Con excepción de los magistrados de la Corte Suprema de
Justicia, los magistrados, jueces, funcionarios y empleados de la Función Judicial,
serán nombrados previo concurso de merecimientos y oposición, según
corresponda, de acuerdo con lo establecido en la ley.
Art. 205.- Se prohibe a los magistrados y
jueces ejercer la abogacía o desempeñar otro cargo público o privado, con
excepción de la docencia universitaria. No podrán ejercer funciones en los
partidos políticos, ni intervenir en contiendas electorales.
CAPITULO 3
Del Consejo Nacional de la Judicatura
Art. 206.- El Consejo Nacional de la Judicatura será el
órgano de gobierno, administrativo y disciplinario de la Función Judicial.
La ley determinará su integración, la forma de designación de sus miembros, su
estructura y funciones.
El manejo administrativo, económico y
financiero de la
Función Judicial, se hará en forma desconcentrada.
Art. 207.- En los casos penales, laborales,
de alimentos y de menores, la administración de justicia será gratuita.
En las demás causas, el Consejo Nacional de
la Judicatura
fijará el monto de las tasas por servicios judiciales. Estos fondos
constituirán ingresos propios de la Función Judicial.
Su recaudación y administración se hará en forma descentralizada.
La persona que litigue temerariamente
pagará a quien haya ganado el juicio las tasas que éste haya satisfecho, sin
que en este caso se admita exención alguna.
CAPITULO 4
Del régimen penitenciario.
Art. 208.- El sistema penal y el
internamiento tendrán como finalidad la educación del sentenciado y su
capacitación para el trabajo, a fin de obtener su rehabilitación que le permita
una adecuada reincorporación social.
Los centros de detención contarán con los
recursos materiales y las instalaciones adecuadas para atender la salud física
y psíquica de los internos. Estarán administrados por instituciones estatales o
privadas sin fines de lucro, supervigiladas por el Estado.
Los procesados o indiciados en juicio penal
que se hallen privados de su libertad, permanecerán en centros de detención
provisional.
Únicamente las personas declaradas
culpables y sancionadas con penas de privación de la libertad, mediante
sentencia condenatoria ejecutoriada, permanecerán internas en los centros de
rehabilitación social.
Ninguna persona condenada por delitos
comunes cumplirá la pena fuera de los centros de rehabilitación social del
Estado.
TÍTULO IX
DE LA ORGANIZACIÓN ELECTORAL
Art. 209.- El Tribunal Supremo Electoral,
con sede en Quito y jurisdicción en el territorio nacional, es persona jurídica
de derecho público. Gozará de autonomía administrativa y económica, para su
organización y el cumplimiento de sus funciones de organizar, dirigir, vigilar
y garantizar los procesos electorales, y juzgar las cuentas que rindan los
partidos, movimientos políticos, organizaciones y candidatos, sobre el monto,
origen y destino de los recursos que utilicen en las campañas electorales.
Su organización, deberes y atribuciones se
determinarán en la ley.
Se integrará con siete vocales principales,
quienes tendrán sus respectivos suplentes, en representación de los partidos
políticos o movimientos o alianzas políticas que hayan obtenido las más altas
votaciones en las últimas elecciones pluripersonales, en el ámbito nacional,
las que presentarán al Congreso Nacional las ternas de las que se elegirán los
vocales principales y suplentes.
Los vocales serán designados por la mayoría
de los integrantes del Congreso, permanecerán cuatro años en sus funciones y
podrán ser reelegidos.
El Tribunal Supremo Electoral dispondrá que
la fuerza pública colabore para garantizar la libertad y pureza del sufragio.
Art. 210.- El Tribunal Supremo Electoral
organizará, supervisará y dirigirá los procesos electorales para elegir
representantes a organismos deliberantes de competencia internacional, cuando
así esté establecido en convenios o tratados internacionales vigentes en el Ecuador.
TÍTULO X
DE LOS ORGANISMOS DE CONTROL
CAPITULO 1
De la Contraloría General
del Estado
Art. 211.- La Contraloría General
del Estado es el organismo técnico superior de control, con autonomía
administrativa, presupuestaria y financiera, dirigido y representado por el
Contralor General del Estado, quien desempeñará sus funciones durante cuatro
años.
Tendrá atribuciones para controlar
ingresos, gastos, inversión, utilización de recursos, administración y custodia
de bienes públicos. Realizará auditorías de gestión a las entidades y
organismos del sector público y sus servidores, y se pronunciará sobre la
legalidad, transparencia y eficiencia de los resultados institucionales. Su
acción se extenderá a las entidades de derecho privado, exclusivamente respecto
de los bienes, rentas u otras subvenciones de carácter público de que
dispongan.
La Contraloría dictará regulaciones de carácter
general para el cumplimiento de sus funciones. Dará obligatoriamente asesoría,
cuando se le solicite, en las materias de su competencia.
Art. 212.- La Contraloría General
del Estado tendrá potestad exclusiva para determinar responsabilidades
administrativas y civiles culposas e indicios de responsabilidad penal, y hará
el seguimiento permanente y oportuno para asegurar el cumplimiento de sus
disposiciones y controles.
Los funcionarios que, en ejercicio indebido
de las facultades de control, causen daños y perjuicios al interés público o a
terceros, serán civil y penalmente responsables.
Art. 213.- Para ser Contralor General del
Estado se requerirá:
Ser ecuatoriano por nacimiento.
Hallarse en ejercicio de los derechos
políticos.
Tener título profesional universitario.
Haber ejercido con probidad notoria la profesión
o la cátedra universitaria por un lapso mínimo de quince años.
Cumplir los demás requisitos de idoneidad
que fije la ley.
CAPITULO 2
De la Procuraduría General
del Estado
Art. 214.- La Procuraduría General
del Estado es un organismo autónomo, dirigido y representado por el Procurador
General del Estado, designado para un período de cuatro años por el Congreso
Nacional, de una terna enviada por el Presidente de la República.
Art. 215.- El Procurador General será el
representante judicial del Estado y podrá delegar dicha representación, de
acuerdo con la ley. Deberá reunir los requisitos exigidos para ser ministro de la Corte Suprema de
Justicia.
Art. 216.- Corresponderá al Procurador
General el patrocinio del Estado, el asesoramiento legal y las demás funciones
que determine la ley.
CAPITULO 3
Del Ministerio Público
Art. 217.- El Ministerio Público es uno,
indivisible e independiente en sus relaciones con las ramas del poder público y
lo integrarán los funcionarios que determine la ley. Tendrá autonomía
administrativa y económica. El Ministro Fiscal General del Estado ejercerá su
representación legal.
Art. 218.- El Ministro Fiscal será elegido
por el Congreso Nacional por mayoría de sus integrantes, de una terna
presentada por el Consejo Nacional de la Judicatura. Deberá
reunir los mismos requisitos exigidos para ser magistrado de la Corte Suprema de
Justicia. Desempeñará sus funciones durante seis años y no podrá ser reelegido.
Art. 219.- El Ministerio Público prevendrá
en el conocimiento de las causas, dirigirá y promoverá la investigación
preprocesal y procesal penal. De hallar fundamento, acusará a los presuntos
infractores ante los jueces y tribunales competentes, e impulsará la acusación
en la sustanciación del juicio penal.
Para el cumplimiento de sus funciones, el
Ministro Fiscal General organizará y dirigirá un cuerpo policial especializado
y un departamento médico legal.
Vigilará el funcionamiento y aplicación del
régimen penitenciario y la rehabilitación social del delincuente.
Velará por la protección de las víctimas,
testigos y otros participantes en el juicio penal.
Coordinará y dirigirá la lucha contra la
corrupción, con la colaboración de todas las entidades que, dentro de sus
competencias, tengan igual deber.
Coadyuvará en el patrocinio público para
mantener el imperio de la
Constitución y de la ley.
Tendrá las demás atribuciones, ejercerá las
facultades y cumplirá con los deberes que determine la ley.
CAPITULO 4
De la Comisión de Control Cívico de la Corrupción
Art. 220.- La Comisión de Control
Cívico de la Corrupción
es una persona jurídica de derecho público, con sede en la ciudad de Quito, con
autonomía e independencia económica, política y administrativa. En
representación de la ciudadanía promoverá la eliminación de la corrupción;
receptará denuncias sobre hechos presuntamente ilícitos cometidos en las
instituciones del Estado, para investigarlos y solicitar su juzgamiento y sanción.
Podrá promover su organización en provincias y cantones.
La ley determinará su integración,
administración y funciones, las instituciones de la sociedad civil que harán
las designaciones y la duración del período de sus integrantes que tendrán fuero
de Corte Suprema.
Art. 221.- Cuando la Comisión haya finalizado
sus investigaciones y encontrado indicios de responsabilidad, pondrá sus
conclusiones en conocimiento del Ministerio Público y de la Contraloría General
del Estado.
No interferirá en las atribuciones de la
función judicial, pero ésta deberá tramitar sus pedidos. Podrá requerir de
cualquier organismo o funcionario de las instituciones del Estado, la
información que considere necesaria para llevar adelante sus investigaciones.
Los funcionarios que se nieguen a suministrarla, serán sancionados de
conformidad con la ley. Las personas que colaboren para esclarecer los hechos,
gozarán de protección legal.
CAPITULO 5
De las superintendencias
Art. 222.- Las superintendencias serán
organismos técnicos con autonomía administrativa, económica y financiera y
personería jurídica de derecho público, encargados de controlar instituciones
públicas y privadas, a fin de que las actividades económicas y los servicios
que presten, se sujeten a la ley y atiendan al interés general.
La ley determinará las áreas de actividad
que requieran de control y vigilancia, y el ámbito de acción de cada
superintendencia.
Art. 223.- Las superintendencias serán
dirigidas y representadas por superintendentes elegidos por el Congreso
Nacional con el voto de la mayoría de sus integrantes de ternas enviadas por el
Presidente de la
República. Desempeñarán sus funciones durante cuatro años y
podrán ser reelegidos.
Para ser designado superintendente se
necesitará tener al menos treinta y cinco años de edad, título universitario en
profesiones relacionadas con la función que desempeñarán y experiencia de por
lo menos diez años en el ejercicio de su profesión, avalada por notoria
probidad.
TÍTULO XI
DE LA ORGANIZACIÓN TERRITORIAL
Y DESCENTRALIZACIÓN
CAPITULO 1
Del régimen administrativo y seccional
Art. 224.- El territorio del Ecuador es
indivisible. Para la administración del Estado y la representación política
existirán provincias, cantones y parroquias. Habrá circunscripciones
territoriales indígenas y afroecuatorianas que serán establecidas por la ley.
Art. 225.- El Estado impulsará mediante la
descentralización y la desconcentración, el desarrollo armónico del país, el fortalecimiento
de la participación ciudadana y de las entidades seccionales, la distribución
de los ingresos públicos y de la riqueza.
El gobierno central transferirá
progresivamente funciones, atribuciones, competencias, responsabilidades y
recursos a las entidades seccionales autónomas o a otras de carácter regional.
Desconcentrará su gestión delegando atribuciones a los funcionarios del régimen
seccional dependiente.
Art. 226.- Las competencias del gobierno
central podrán descentralizarse, excepto la defensa y la seguridad nacionales,
la dirección de la política exterior y las relaciones internacionales, la
política económica y tributaria del Estado, la gestión de endeudamiento externo
y aquellas que la
Constitución y convenios internacionales expresamente
excluyan.
En virtud de la descentralización, no podrá
haber transferencia de competencias sin transferencia de recursos equivalentes,
ni transferencia de recursos, sin la de competencias.
La descentralización será obligatoria
cuando una entidad seccional la solicite y tenga capacidad operativa para
asumirla.
CAPITULO 2
Del régimen seccional dependiente
Art. 227.- En las provincias habrá un
Gobernador, representante del Presidente de la República, que
coordinará y controlará las políticas del gobierno nacional y dirigirá las
actividades de funcionarios y representantes de la Función Ejecutiva
en cada provincia.
CAPITULO 3
De los gobiernos seccionales autónomos
Art. 228.- Los gobiernos seccionales
autónomos serán ejercidos por los consejos provinciales, los concejos
municipales, las juntas parroquiales y los organismos que determine la ley para
la administración de las circunscripciones territoriales indígenas y
afroecuatorianas.
Los gobiernos provincial y cantonal gozarán
de plena autonomía y, en uso de su facultad legislativa podrán dictar
ordenanzas, crear, modificar y suprimir tasas y contribuciones especiales de
mejoras.
Art. 229.- Las provincias, cantones y
parroquias se podrán asociar para su desarrollo económico y social y para el
manejo de los recursos naturales.
Art. 230.- Sin perjuicio de lo prescrito en
esta Constitución, la ley determinará la estructura, integración, deberes y
atribuciones de los consejos provinciales y concejos municipales, y cuidará la
aplicación eficaz de los principios de autonomía, descentralización
administrativa y participación ciudadana.
Art. 231.- Los gobiernos seccionales
autónomos generarán sus propios recursos financieros y participarán de las
rentas del Estado, de conformidad con los principios de solidaridad y equidad.
Los recursos que correspondan al régimen
seccional autónomo dentro del Presupuesto General del Estado, se asignarán y
distribuirán de conformidad con la ley. La asignación y distribución se regirán
por los siguientes criterios: número de habitantes, necesidades básicas
insatisfechas, capacidad contributiva, logros en el mejoramiento de los niveles
de vida y eficiencia administrativa.
La entrega de recursos a los organismos del
régimen seccional autónomo deberá ser predecible, directa, oportuna y
automática. Estará bajo la responsabilidad del ministro del ramo, y se hará
efectiva mediante la transferencia de las cuentas del tesoro nacional a las
cuentas de las entidades correspondientes.
La proforma anual del presupuesto general
del Estado determinará obligatoriamente el incremento de las rentas de estos
organismos, en la misma proporción que su incremento global.
Art. 232.- Los recursos para el
funcionamiento de los organismos del gobierno seccional autónomo estarán
conformados por:
Las rentas generadas por ordenanzas
propias.
Las transferencias y participaciones que
les corresponden. Estas asignaciones a los organismos del régimen seccional
autónomo no podrán ser inferiores al quince por ciento de los ingresos
corrientes totales del presupuesto del gobierno central.
Los recursos que perciben y los que les
asigne la ley.
Los recursos que reciban en virtud de la
transferencia de competencias.
Se prohíbe toda asignación discrecional,
salvo casos de catástrofe.
Art. 233.- En cada provincia habrá un
consejo provincial con sede en su capital. Se conformará con un número de
consejeros fijados por la ley, en relación directa con su población; y, desempeñarán
sus funciones durante cuatro años. La mitad más uno de los consejeros serán
elegidos por votación popular, y los restantes designados de conformidad con la
ley por los concejos municipales de la provincia y serán de cantones diferentes
a los que pertenezcan los consejeros designados por votación popular.
El prefecto provincial será el máximo
personero del consejo provincial, que lo presidirá con voto dirimente. Será
elegido por votación popular y desempeñará sus funciones durante cuatro años.
Sus atribuciones y deberes constarán en la ley.
El Consejo Provincial representará a la
provincia y, además de las atribuciones previstas en la ley, promoverá y
ejecutará obras de alcance provincial en vialidad, medio ambiente, riego y
manejo de las cuencas y microcuencas hidrográficas de su jurisdicción.
Ejecutará obras exclusivamente en áreas rurales.
Art. 234.- Cada cantón constituirá un
municipio. Su gobierno estará a cargo del concejo municipal, cuyos miembros
serán elegidos por votación popular. Los deberes y atribuciones del concejo
municipal y el número de sus integrantes estarán determinados en la ley.
El alcalde será el máximo personero del
concejo municipal, que lo presidirá con voto dirimente. Será elegido por
votación popular y desempeñará sus funciones durante cuatro años. Sus
atribuciones y deberes constarán en la ley.
El concejo municipal, además de las
competencias que le asigne la ley, podrá planificar, organizar y regular el
tránsito y transporte terrestre, en forma directa, por concesión, autorización
u otras formas de contratación administrativa, de acuerdo con las necesidades
de la comunidad.
Art. 235.- En cada parroquia rural habrá
una junta parroquial de elección popular. Su integración y atribuciones se
determinarán en la ley. Su presidente será el principal personero y tendrá las
responsabilidades y competencias que señale la ley.
Art. 236.- La ley establecerá las
competencias de los órganos del régimen seccional autónomo, para evitar
superposición y duplicidad de atribuciones, y regulará el procedimiento para
resolver los conflictos de competencias.
Art. 237.- La ley establecerá las formas de
control social y de rendición de cuentas de las entidades del régimen seccional
autónomo.
CAPITULO 4
De
los regímenes especiales
Art. 238.- Existirán regímenes especiales
de administración territorial por consideraciones demográficas y ambientales.
Para la protección de las áreas sujetas a régimen especial, podrán limitarse
dentro de ellas los derechos de migración interna, trabajo o cualquier otra
actividad que pueda afectar al medio ambiente. La ley normará cada régimen
especial.
Los residentes del área respectiva,
afectados por la limitación de los derechos constitucionales, serán compensados
mediante el acceso preferente al beneficio de los recursos naturales
disponibles y a la conformación de asociaciones que aseguren el patrimonio y
bienestar familiar. En lo demás, cada sector se regirá de acuerdo con lo que
establecen la
Constitución y la ley.
La ley podrá crear distritos metropolitanos
y regular cualquier tipo de organización especial.
Se dará preferencia a las obras y servicios
en las zonas de menor desarrollo relativo, especialmente en las provincias
limítrofes.
Art. 239.- La provincia de Galápagos tendrá
un régimen especial.
El Instituto Nacional Galápagos o el que
haga sus veces, realizará la planificación provincial, aprobará los
presupuestos de las entidades del régimen seccional dependiente y autónomo y
controlará su ejecución. Lo dirigirá un consejo integrado por el gobernador,
quien los presidirá; los alcaldes, el prefecto provincial, representantes de
las áreas científicas y técnicas, y otras personas e instituciones que
establezca la ley.
La planificación provincial realizada por
el Instituto Nacional Galápagos, que contará con asistencia técnica y
científica y con la participación de las entidades del régimen seccional
dependiente y autónomo, será única y obligatoria.
Art. 240.- En las provincias de la región
amazónica el Estado pondrá especial atención para su desarrollo sustentable y
preservación ecológica, a fin de mantener la biodiversidad. Se adoptarán
políticas que compensen su menor desarrollo y consoliden la soberanía nacional.
Art. 241.- La organización, competencias y
facultades de los órganos de administración de las circunscripciones
territoriales indígenas y afroecuatorianas, serán reguladas por la ley.
TÍTULO XII
DEL SISTEMA ECONÓMICO
CAPITULO 1
Principios generales
Art. 242.- La organización y el
funcionamiento de la economía responderán a los principios de eficiencia,
solidaridad, sustentabilidad y calidad, a fin de asegurar a los habitantes una
existencia digna e iguales derechos y oportunidades para acceder al trabajo, a
los bienes y servicios: y a la propiedad de los medios de producción.
Art. 243.- Serán objetivos permanentes de
la economía:
El desarrollo socialmente equitativo,
regionalmente equilibrado, ambientalmente sustentable y democráticamente
participativo.
La conservación de los equilibrios
macroeconómicos, y un crecimiento suficiente y sostenido.
El incremento y la diversificación de la
producción orientados a la oferta de bienes y servicios de calidad que
satisfagan las necesidades del mercado interno.
La eliminación de la indigencia, la
superación de la pobreza, la reducción del desempleo y subempleo; el
mejoramiento de la calidad de vida de los habitantes, y la distribución
equitativa de la riqueza.
La participación competitiva y
diversificada de la producción ecuatoriana en el mercado internacional.
Art. 244.- Dentro del sistema de economía
social de mercado al Estado le corresponderá:
Garantizar el desarrollo de las actividades
económicas, mediante un orden jurídico e instituciones que las promuevan,
fomenten y generen confianza. Las actividades empresariales pública y privada
recibirán el mismo tratamiento legal. Se garantizarán la inversión nacional y
extranjera en iguales condiciones.
Formular, en forma descentralizada y
participativa, planes y programas obligatorios para la inversión pública y
referenciales para la privada.
Promover el desarrollo de actividades y
mercados competitivos. Impulsar la libre competencia y sancionar, conforme a la
ley, las prácticas monopólicas y otras que la impidan y distorsionen.
Vigilar que las actividades económicas
cumplan con la ley y Regularlas y controlarlas en defensa del bien común. Se
prohíbe el anatocismo en el sistema crediticio.
Crear infraestructura física, científica y
tecnológica; y dotar de los servicios básicos para el desarrollo.
Emprender actividades económicas cuando lo
requiera el interés general.
Explotar racionalmente los bienes de su
dominio exclusivo, de manera directa o con la participación del sector privado.
Proteger los derechos de los consumidores,
sancionar la información fraudulenta, la publicidad engañosa, la adulteración
de los productos, la alteración de pesos y medidas, y el incumplimiento de las
normas de calidad.
Mantener una política fiscal disciplinada;
fomentar el ahorro y la inversión; incrementar y diversificar las exportaciones
y cuidar que el endeudamiento público sea compatible con la capacidad de pago
del país.
Incentivar el pleno empleo y el
mejoramiento de los salarios reales, teniendo en cuenta el aumento de la
productividad, y otorgar subsidios específicos a quienes los necesiten.
Art. 245.- La economía ecuatoriana se
organizará y desenvolverá con la coexistencia y concurrencia de los sectores
público y privado. Las empresas económicas, en cuanto a sus formas de propiedad
y gestión, podrán ser privadas, públicas, mixtas y comunitarias o de
autogestión. El Estado las reconocerá, garantizará y regulará.
Art. 246.- El Estado promoverá el
desarrollo de empresas comunitarias o de autogestión, como cooperativas,
talleres artesanales, juntas administradoras de agua potable y otras similares,
cuya propiedad y gestión pertenezcan a la comunidad o a las personas que
trabajan permanentemente en ellas, usan sus servicios o consumen sus productos.
Art. 247.- Son de propiedad inalienable e
imprescriptible del Estado los recursos naturales no renovables y, en general,
los productos del subsuelo, los minerales y sustancias cuya naturaleza sea
distinta de la del suelo, incluso los que se encuentran en las áreas cubiertas
por las aguas del mar territorial.
Estos bienes serán explotados en función de
los intereses nacionales. Su exploración y explotación racional podrán ser
llevadas a cabo por empresas públicas, mixtas o privadas, de acuerdo con la
ley.
Será facultad exclusiva del Estado la
concesión del uso de frecuencias electromagnéticas para la difusión de señales
de radio, televisión y otros medios. Se garantizará la igualdad de condiciones
en la concesión de dichas frecuencias. Se prohibe la transferencia de las
concesiones y cualquier forma de acaparamiento directo o indirecto por el
Estado o por particulares, de los medios de expresión y comunicación social.
Las aguas son bienes nacionales de uso
público; su dominio será inalienable e imprescriptible; su uso y
aprovechamiento corresponderá al Estado o a quienes obtengan estos derechos, de
acuerdo con la ley.
Art. 248.- El Estado tiene derecho soberano
sobre la diversidad biológica, reservas naturales, áreas protegidas y parques
nacionales. Su conservación y utilización sostenible se hará con participación
de las poblaciones involucradas cuando fuere del caso y de la iniciativa
privada, según los programas, planes y políticas que los consideren como
factores de desarrollo y calidad de vida y de conformidad con los convenios y
tratados internacionales.
Art. 249.- Será responsabilidad del Estado
la provisión de servicios públicos de agua potable y de riego, saneamiento,
fuerza eléctrica, telecomunicaciones, vialidad, facilidades portuarias y otros
de naturaleza similar. Podrá prestarlos directamente o por delegación a
empresas mixtas o privadas, mediante concesión, asociación, capitalización,
traspaso de la propiedad accionaria o cualquier otra forma contractual, de
acuerdo con la ley. Las condiciones contractuales acordadas no podrán
modificarse unilateralmente por leyes u otras disposiciones.
El Estado garantizará que los servicios
públicos, prestados bajo su control y regulación, respondan a principios de
eficiencia, responsabilidad, universalidad, accesibilidad, continuidad y
calidad; y velará para que sus precios o tarifas sean equitativos.
Art. 250.- El Fondo de Solidaridad es un
organismo autónomo destinado a combatir la pobreza y a eliminar la indigencia.
Su capital se empleará en inversiones seguras y rentables y no podrá gastarse
ni servir para la adquisición de títulos emitidos por el gobierno central u
organismos públicos. Sólo sus utilidades se emplearán para financiar, en forma
exclusiva, programas de educación, salud y saneamiento ambiental, y para
atender los efectos sociales causados por desastres naturales.
El capital del Fondo de Solidaridad
provendrá de los recursos económicos generados por la transferencia del
patrimonio de empresas y servicios públicos, excepto los que provengan de la
transferencia de bienes y acciones de la Corporación Financiera
Nacional, Banco de Fomento y organismos del régimen seccional autónomo, y se
administrará de acuerdo con la ley.
Art. 251.- Los gobiernos seccionales
autónomos, en cuyas circunscripciones territoriales se exploten e
industrialicen recursos naturales no renovables, tendrán derecho a participar
de las rentas que perciba el Estado. La ley regulará esta participación.
Art. 252.- El Estado garantizará la
libertad de transporte terrestre, aéreo, marítimo y fluvial dentro del
territorio nacional o a través de él. La ley regulará el ejercicio de este
derecho, sin privilegios de ninguna naturaleza.
El Estado ejercerá la regulación del
transporte terrestre, aéreo y acuático y de las actividades aeroportuarias y
portuarias, mediante entidades autónomas civiles, con la participación de las
correspondientes entidades de la fuerza pública.
Art.
253.- El Estado reconocerá las transacciones comerciales por trueque y
similares.
Procurará mejores condiciones de
participación del sector informal de bajos recursos, en el sistema económico
nacional, a través de políticas específicas de crédito, información,
capacitación, comercialización y seguridad social.
Podrán constituirse puertos libres y zonas
francas, de acuerdo con la estructura que establezca la ley.
CAPITULO 2
De la planificación económica y social
Art. 254.- El sistema nacional de
planificación establecerá los objetivos nacionales permanentes en materia
económica y social, fijará metas de desarrollo a corto, mediano y largo plazo,
que deberán alcanzarse en forma descentralizada, y orientará la inversión con
carácter obligatorio para el sector público y referencial para el sector
privado.
Se tendrán en cuenta las diversidades de
edad, étnico-culturales, locales y regionales y se incorporará el enfoque de
género.
Art. 255.- El sistema nacional de
planificación estará a cargo de un organismo técnico dependiente de la Presidencia de la República, con la
participación de los gobiernos seccionales autónomos y de las organizaciones
sociales que determine la ley.
En los organismos del régimen seccional
autónomo podrán establecerse departamentos de planificación responsables de los
planes de desarrollo provincial o cantonal, en coordinación con el sistema
nacional.
CAPITULO 3
Del régimen tributario
Art. 256.- El régimen tributario se
regulará por los principios básicos de igualdad, proporcionalidad y
generalidad. Los tributos, además de ser medios para la obtención de recursos
presupuestarios, servirán como instrumento de política económica general.
Las leyes tributarias estimularán la inversión,
la reinversión, el ahorro y su empleo para el desarrollo nacional. Procurarán
una justa distribución de las rentas y de la riqueza entre todos los habitantes
del país.
Art. 257.- Sólo por acto legislativo de
órgano competente se podrán establecer, modificar o extinguir tributos. No se
dictarán leyes tributarias con efecto retroactivo en perjuicio de los
contribuyentes.
Las tasas y contribuciones especiales se
crearán y regularán de acuerdo con la ley.
El Presidente de la República podrá fijar o
modificar las tarifas arancelarias de aduana.
CAPITULO 4
Del presupuesto
Art. 258.- La formulación de la proforma
del Presupuesto General del Estado corresponderá a la Función Ejecutiva,
que la elaborará de acuerdo con su plan de desarrollo y presentará al Congreso
Nacional hasta el 1 de septiembre de cada año. El Banco Central presentará un
informe al Congreso Nacional sobre dicha proforma.
El Congreso en pleno conocerá la proforma y
la aprobará o reformará hasta el 30 de noviembre, en un solo debate, por
sectores de ingresos y gastos. Si hasta esa fecha no se aprobare, entrará en
vigencia la proforma elaborada por el Ejecutivo.
En el año en que se posesione el Presidente
de la República,
la proforma deberá ser presentada hasta el 31 de enero y aprobada hasta el 28
de febrero. Entre tanto, regirá el presupuesto del año anterior.
El Congreso no podrá incrementar el monto
estimado de ingresos y egresos previstos en la proforma. Durante la ejecución
presupuestaria, el Ejecutivo deberá contar con la aprobación previa del
Congreso para incrementar gastos más allá del porcentaje determinado por la
ley.
Art. 259.- El presupuesto general del
Estado contendrá todos los ingresos y egresos del sector público no financiero,
excepto los de los organismos del régimen seccional autónomo y de las empresas
públicas.
El Congreso Nacional conocerá también los
presupuestos de las empresas públicas estatales.
No se podrá financiar gastos corrientes
mediante endeudamiento público.
Ningún organismo público será privado del
presupuesto necesario para cumplir con los fines y objetivos para los que fue
creado.
El ejecutivo informará semestralmente al
Congreso Nacional sobre la ejecución del presupuesto y su liquidación anual.
Sólo para fines de la defensa nacional se
destinarán fondos de uso reservado.
Art. 260.- La formulación y ejecución de la
política fiscal será de responsabilidad de la Función Ejecutiva.
El Presidente de la
República determinará los mecanismos y procedimientos para la
administración de las finanzas públicas, sin perjuicio del control de los
organismos pertinentes.
CAPITULO 5
Del Banco Central
Art. 261.- El Banco Central del Ecuador,
persona jurídica de derecho público con autonomía técnica y administrativa,
tendrá como funciones establecer, controlar y aplicar las políticas monetaria,
financiera, crediticia y cambiaria del Estado y, como objetivo, velar por la
estabilidad de la moneda.
Art. 262.- El directorio del Banco Central
se integrará con cinco miembros propuestos por el Presidente de la República y designados
por mayoría de los integrantes del Congreso Nacional. Ejercerán sus funciones
por un período de seis años, con renovación parcial cada tres años. El Congreso
Nacional deberá efectuar las designaciones dentro de diez días contados a
partir de la fecha en que reciba la nómina de los candidatos. Si no lo hiciere
en este lapso, se entenderán designados quienes fueron propuestos por el
Presidente de la
República. Si el Congreso rechazare algunos de los nombres o
la nómina entera, el Presidente de la República deberá proponer nuevos candidatos. Los
miembros del directorio elegirán de su seno al presidente, quien desempeñará
sus funciones durante tres años; podrá ser reelegido y tendrá voto calificado
en las decisiones del organismo. El ministro que tenga a su cargo las finanzas
públicas y el superintendente responsable del control del sistema financiero,
podrán asistir a las sesiones del directorio con voz, pero sin voto.
Los
miembros del directorio del Banco Central no podrán realizar otras actividades
laborales, a excepción de la docencia universitaria. Durante su gestión y hasta
seis meses después de la separación de su cargo, no tendrán vinculación laboral
o societaria con instituciones públicas o privadas del sistema financiero.
La remoción de los miembros del directorio
será propuesta por el Presidente de la República de acuerdo con la ley, y resuelta por
las dos terceras partes de los integrantes del Congreso Nacional.
Art. 263.- El directorio del Banco Central
expedirá regulaciones con fuerza generalmente obligatoria, que se publicarán en
el Registro Oficial; presentará informes semestrales al Presidente de la República y al Congreso
Nacional, e informará acerca del límite del endeudamiento público, que deberá
fijar el Congreso Nacional.
Art. 264.- La emisión de moneda con poder
liberatorio ilimitado será atribución exclusiva del Banco Central. La unidad
monetaria es el Sucre, cuya relación de cambio con otras monedas será fijada
por el Banco Central.
Art. 265.- El Banco Central no concederá
créditos a las instituciones del Estado ni adquirirá bonos u otros instrumentos
financieros emitidos por ellas, salvo que se haya declarado estado de emergencia
por conflicto bélico o desastre natural.
No podrá otorgar garantías ni créditos a
instituciones del sistema financiero privado, salvo los de corto plazo que
hayan sido calificados como indispensables para superar situaciones temporales
de iliquidez.
CAPITULO 6
Del régimen agropecuario
Art. 266.- Será objetivo permanente de las
políticas del Estado el desarrollo prioritario, integral y sostenido de las
actividades agrícola, pecuaria, acuícola, pesquera y agroindustrial, que
provean productos de calidad para el mercado interno y externo, la dotación de
infraestructura, la tecnificación y recuperación de suelos, la investigación
científica y la transferencia de tecnología.
El Estado estimulará los proyectos de
forestación, reforestación, sobre todo con especies endémicas, de conformidad
con la ley. Las áreas reservadas a estos proyectos serán inafectables.
Las asociaciones nacionales de productores,
en representación de los agricultores del ramo, los campesinos y profesionales
del sector agropecuario, participarán con el Estado en la definición de las
políticas sectoriales y de interés social.
Art. 267.- El Estado garantizará la
propiedad de la tierra en producción y estimulará a la empresa agrícola. El
sector público deberá crear y mantener la infraestructura necesaria para el
fomento de la producción agropecuaria.
Tomará las medidas necesarias para
erradicar la pobreza rural, garantizando a través de medidas redistributivas,
el acceso de los pobres a los recursos productivos.
Proscribirá el acaparamiento de la tierra y
el latifundio. Se estimulará la producción comunitaria y cooperativa, mediante
la integración de unidades de producción.
Regulará la colonización dirigida y
espontánea, con el propósito de mejorar la condición de vida del campesino y
fortalecer las fronteras vivas del país, precautelando los recursos naturales y
el medio ambiente.
Art. 268.- Se concederá crédito al sector
agropecuario en condiciones preferentes. El Estado propenderá a la creación de
un seguro agropecuario, forestal y pesquero.
Art. 269.- La pequeña propiedad agraria,
así como la microempresa agropecuaria, gozarán de especial protección del
Estado, de conformidad con la ley.
Art. 270.- El Estado dará prioridad a la investigación
en materia agropecuaria, cuya actividad reconoce como base fundamental para la
nutrición y seguridad alimentaria de la población y para el desarrollo de la
competitividad internacional del país.
CAPITULO 7
De la inversión
Art. 271.- El Estado garantizará los
capitales nacionales y extranjeros que se inviertan en la producción, destinada
especialmente al consumo interno y a la exportación.
La ley podrá conceder tratamientos
especiales a la inversión pública y privada en las zonas menos desarrolladas o
en actividades de interés nacional.
El Estado, en contratos celebrados con
inversionistas, podrá establecer garantías y seguridades especiales, a fin de
que los convenios no sean modificados por leyes u otras disposiciones de
cualquier clase que afecten sus cláusulas.
TÍTULO XIII
DE LA SUPREMACÍA, DEL CONTROL Y DE LA REFORMA DE LA CONSTITUCIÓN
CAPITULO 1
De la supremacía de la Constitución
Art. 272.- La Constitución
prevalece sobre cualquier otra norma legal. Las disposiciones de leyes
orgánicas y ordinarias, decretos-leyes, decretos, estatutos, ordenanzas,
reglamentos, resoluciones y otros actos de los poderes públicos, deberán
mantener conformidad con sus disposiciones y no tendrán valor si, de algún modo,
estuvieren en contradicción con ella o alteraren sus prescripciones.
Si hubiere conflicto entre normas de
distinta jerarquía, las cortes, tribunales, jueces y autoridades
administrativas lo resolverán, mediante la aplicación de la norma jerárquicamente
superior.
Art. 273.- Las cortes, tribunales, jueces y
autoridades administrativas tendrán la obligación de aplicar las normas de la Constitución que sean
pertinentes, aunque la parte interesada no las invoque expresamente.
Art. 274.- Cualquier juez o tribunal, en
las causas que conozca, podrá declarar inaplicable, de oficio o a petición de
parte, un precepto jurídico contrario a las normas de la Constitución o de los
tratados y convenios internacionales, sin perjuicio de fallar sobre el asunto
controvertido.
Esta declaración no tendrá fuerza
obligatoria sino en las causas en que se pronuncie. El juez, tribunal o sala
presentará un informe sobre la declaratoria de inconstitucionalidad, para que
el Tribunal Constitucional resuelva con carácter general y obligatorio.
CAPITULO 2
Del Tribunal Constitucional
Art. 275.- El Tribunal Constitucional, con
jurisdicción nacional, tendrá su sede en Quito. Lo integrarán nueve vocales,
quienes tendrán sus respectivos suplentes. Desempeñarán sus funciones durante
cuatro años y podrán ser reelegidos. La ley orgánica determinará las normas
para su organización y funcionamiento, y los procedimientos para su actuación.
Los vocales del Tribunal Constitucional
deberán reunir los mismos requisitos que los exigidos para los ministros de la Corte Suprema de
Justicia, y estarán sujetos a las mismas prohibiciones. No serán responsables
por los votos que emitan y por las opiniones que formulen en el ejercicio de su
cargo.
Serán designados por el Congreso Nacional
por mayoría de sus integrantes, de la siguiente manera:
Dos, de ternas enviadas por el Presidente
de la República.
Dos, de ternas enviadas por la Corte Suprema de
Justicia, de fuera de su seno.
Dos, elegidos por el Congreso Nacional, que
no ostenten la dignidad de legisladores.
Uno, de la terna enviada por los alcaldes y
los prefectos provinciales.
Uno, de la terna enviada por las centrales
de trabajadores y las organizaciones indígenas y campesinas de carácter
nacional, legalmente reconocidas.
Uno, de la terna enviada por las Cámaras de
la Producción
legalmente reconocidas.
La ley regulará el procedimiento para la
integración de las ternas a que se refieren los tres últimos incisos.
El Tribunal Constitucional elegirá, de
entre sus miembros, un presidente y un vicepresidente, que desempeñarán sus
funciones durante dos años y podrán ser reelegidos.
Art. 276.- Competerá al Tribunal
Constitucional:
Conocer y resolver las demandas de inconstitucionalidad,
de fondo o de forma, que se presenten sobre leyes orgánicas y ordinarias,
decretos-leyes, decretos, ordenanzas; estatutos, reglamentos y resoluciones,
emitidos por órganos de las instituciones del Estado, y suspender total o
parcialmente sus efectos.
Conocer y resolver sobre la
inconstitucionalidad de los actos administrativos de toda autoridad pública. La
declaratoria de inconstitucionalidad conlleva la revocatoria del acto, sin
perjuicio de que el órgano administrativo adopte las medidas necesarias para
preservar el respeto a las normas constitucionales.
Conocer las resoluciones que denieguen el
hábeas corpus, el hábeas data y el amparo, y los casos de apelación previstos
en la acción de amparo.
Dictaminar sobre las objeciones de
inconstitucionalidad que haya hecho el Presidente de la República, en el proceso
de formación de las leyes.
Dictaminar de conformidad con la Constitución,
tratados o convenios internacionales previo a su aprobación por el Congreso
Nacional.
Dirimir conflictos de competencia o de
atribuciones asignadas por la
Constitución.
Ejercer las demás atribuciones que le
confieran la Constitución
y las leyes.
Las providencias de la Función Judicial
no serán susceptibles de control por parte del Tribunal Constitucional.
Art. 277.- Las demandas de
inconstitucionalidad podrán ser presentadas por:
El Presidente de la República, en los casos
previstos en el número 1 del Art. 276.
El Congreso Nacional, previa resolución de
la mayoría de sus miembros, en los casos previstos en los números 1 y 2 del
mismo artículo.
La Corte Suprema de Justicia, previa resolución del
Tribunal en Pleno, en los casos descritos en los números 1y 2 del mismo
artículo.
Los consejos provinciales o los concejos
municipales, en los casos señalados en el número 2 del mismo artículo.
Mil ciudadanos en goce de derechos
políticos o cualquier persona, previo informe favorable del Defensor del Pueblo
sobre su procedencia, en los casos de los números 1 y 2 del mismo artículo.
El Presidente de la República pedirá el
dictamen establecido en los números 4 y 5 del mismo artículo.
La dirimencia prevista en el número 6 del
mismo artículo, podrá ser solicitada por el Presidente de la República, por el Congreso
Nacional, por la Corte
Suprema de Justicia, los consejos provinciales o los concejos
municipales.
La atribución a que se refiere el número 3
del mismo artículo, será ejercida a solicitud de las partes o del Defensor del
Pueblo.
Art. 278.- La declaratoria de
inconstitucionalidad causará ejecutoria y será promulgada en el Registro
Oficial. Entrará en vigencia desde la fecha de su promulgación y dejará sin
efecto la disposición o el acto declarado inconstitucional. La declaratoria no
tendrá efecto retroactivo, ni respecto de ella habrá recurso alguno.
Si transcurridos treinta días desde la
publicación de la resolución del Tribunal en el Registro Oficial, el
funcionario o funcionarios responsables no la cumplieren, el Tribunal, de
oficio o a petición de parte, los sancionará de conformidad con la ley.
Art. 279.- El Tribunal Constitucional
informará anualmente por escrito al Congreso Nacional, sobre el ejercicio de
sus funciones.
CAPITULO 3
De la reforma e interpretación de la Constitución
Art. 280.- La Constitución Política
podrá ser reformada por el Congreso Nacional o mediante consulta popular.
Art. 281.- Podrán presentar proyectos de
reforma constitucional ante el Congreso Nacional, un número de diputados
equivalente al veinte por ciento de sus integrantes o un bloque legislativo; el
Presidente de la República,
la Corte Suprema
de Justicia, el Tribunal Constitucional o un número de personas en ejercicio de
los derechos políticos, cuyos nombres consten en el padrón electoral, y que
equivalga al uno por ciento de los inscritos en él.
Art. 282.- El Congreso Nacional conocerá y
discutirá los proyectos de reforma constitucional, mediante el mismo trámite
previsto para la aprobación de las leyes. El segundo debate, en el que se
requerirá del voto favorable de las dos terceras partes de la totalidad de
miembros del Congreso, no podrá efectuarse sino luego de transcurrido un año a
partir de la realización del primero.
Una vez aprobado el proyecto, el Congreso
lo remitirá al Presidente de la
República para su sanción u objeción, conforme a las
disposiciones de esta Constitución.
Art. 283.-El Presidente de la República, en los casos
de urgencia, calificados previamente por el Congreso Nacional con el voto de la
mayoría de sus integrantes, podrá someter a consulta popular la aprobación de
reformas constitucionales. En los demás casos, la consulta procederá cuando el
Congreso Nacional no haya conocido, aprobado o negado las reformas en el
término de ciento veinte días contados a partir del vencimiento del plazo de un
año, referido en el artículo anterior.
En ambos eventos se pondrán en
consideración del electorado textos concretos de reforma constitucional que, de
ser aprobados, se incorporarán inmediatamente a la Constitución.
Art. 284.- En caso de duda sobre el alcance
de las normas contenidas en esta Constitución, el Congreso Nacional podrá
interpretarlas de un modo generalmente obligatorio. Tendrán la iniciativa para
la presentación de proyectos de interpretación constitucional, las mismas
personas u organismos que la tienen para la presentación de proyectos de
reforma, su trámite será el establecido para la expedición de las leyes. Su
aprobación requerirá del voto favorable de las dos terceras partes de los integrantes
del Congreso Nacional.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
De los habitantes
Primera.- Cuando las leyes o convenciones
internacionales vigentes se refieran a "nacionalidad", se leerá
"ciudadanía", y cuando las leyes se refieran a "derechos de
ciudadanía", se leerá "derechos políticos".
De la seguridad social
Segunda.- El Instituto Ecuatoriano de
Seguridad Social, de manera inmediata y urgente, iniciará un profundo proceso
de transformación para racionalizar su estructura, modernizar su gestión,
aplicar la descentralización y desconcentración, recuperar su equilibrio
financiero, optimizar la recaudación y el cobro de la cartera vencida;
complementar la capacidad instalada en salud para la cobertura universal,
superar los problemas de organización, de gestión, de financiamiento y de
cobertura, para que cumpla con los principios de la seguridad social y entregue
prestaciones y servicios de calidad, en forma oportuna y eficiente.
Para el efecto, intervendrá al Instituto
Ecuatoriano de Seguridad Social, una comisión integrada en forma tripartita por
un representante de los asegurados, uno de los empleadores y uno de la Función Ejecutiva,
designados todos hasta el 31 de agosto de 1998 por el Presidente de la República que se
posesionará el mismo año. El consejo superior cesará inmediatamente en sus
funciones, que asumirá la comisión interventora, la que nombrará de fuera de su
seno al director y al presidente de la comisión de apelaciones; dispondrá la
realización de los correspondientes estudios actuariales y, por medio de
compañías auditoras independientes de prestigio internacional, la actualización
de los balances y estados financieros, y la auditoría económica y
administrativa del Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social.
En el plazo de seis meses contados a partir
de su integración, la comisión interventora presentará a la Comisión de Legislación y
Codificación del Congreso Nacional, un proyecto de reforma a la ley de
seguridad social y otras leyes para la modernización y reorganización del
Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social. Entregará al Presidente de la República un plan
integral de reforma del mismo Instituto e iniciará su ejecución inmediatamente.
La comisión interventora, dentro de los
proyectos de ley que presentará al Congreso Nacional y luego de efectuar los
estudios pertinentes, recomendará la remuneración sobre la cual se calcularán
los aportes al seguro general obligatorio y sus porcentajes, y presentará
también una propuesta para la reforma o supresión de las jubilaciones
especiales.
La comisión interventora cesará en sus
funciones en el momento en que, de conformidad con la ley, se posesionen los
nuevos directivos, quienes continuarán el proceso de reestructuración del
Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social.
Los proyectos presentados por la comisión
interventora al Congreso Nacional tendrán el trámite especial establecido a
través de la Comisión
de Legislación y Codificación.
Tercera.- El gobierno nacional cancelará la
deuda que mantiene con el Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social, por el
financiamiento del cuarenta por ciento de las pensiones y por otras
obligaciones, con sus respectivos intereses, en dividendos iguales pagaderos
anual y sucesivamente, en el plazo de diez años a partir de 1999, siempre que
se haya iniciado el proceso de su reestructuración. Estos dividendos deberán
constar en el Presupuesto General del Estado y no podrán destinarse a gastos
corrientes ni operativos.
El cuarenta por ciento adeudado por el
financiamiento de las pensiones se destinará al fondo de pensiones, y lo
adeudado por otras obligaciones financiará las prestaciones a que corresponda.
Cuarta.- Los fondos de las aportaciones
realizadas para las distintas prestaciones se mantendrán en forma separada y no
se utilizarán en prestaciones diferentes de aquellas para los que fueron
creados. Uno de estos fondos lo constituirá el del seguro social campesino.
Los fondos de invalidez, vejez, muerte,
riesgos del trabajo y cesantías se administrarán y mantendrán separadamente del
patrimonio de Instituto de Seguridad Social.
Quinta.- El personal que, a consecuencia de
la transformación y racionalización del Instituto Ecuatoriano de Seguridad
Social quede cesante, tendrá derecho a las indemnizaciones que, por la
terminación de la relación, estén vigentes en la ley y contratos, a la fecha en
que dejen de prestar sus servicios.
De la educación
Sexta.- El año lectivo durará doscientos
días laborables en todo el sistema educativo nacional, a partir del período
1999 - 2000.
Séptima.- El Estado establecerá
progresivamente el servicio obligatorio de educación rural, que deberá
cumplirse como requisito previo para optar por el título de profesionales de la
educación. La ley determinará lo pertinente en relación con el cumplimiento de
este deber.
Octava.- Se propiciará la conversión de las
escuelas unidocentes en pluridocentes.
Novena.- El Congreso Nacional dictará la Ley de Educación Superior en
el plazo de seis meses. Mientras tanto el Consejo Nacional de Universidades y
Escuelas Politécnicas seguirá funcionando con la composición y atribuciones
establecidas en la ley vigente.
Décima.- La ley establecerá que el Consejo
Nacional de Educación Superior estará compuesto por nueve miembros; cinco de
ellos serán rectores electos por las universidades, escuelas politécnicas e
institutos superiores técnicos y tecnológicos, (dos, por las universidades
oficiales; uno, por las politécnicas oficiales; uno, por las universidades
particulares; uno, por los institutos superiores técnicos y tecnológicos); dos,
por el sector público, y uno, por el sector privado, y un presidente del
consejo, electo por los demás miembros, que deberá ser un ex-rector
universitario o politécnico o un académico de prestigio.
La secretaría general del CONUEP será la
base para la conformación de la secretaría técnica administrativa del Consejo
Nacional de Educación Superior.
La ley regulará el funcionamiento de una
asamblea de la universidad ecuatoriana integrada por los rectores y por
representantes de profesores, estudiantes, empleados y trabajadores de las
universidades y escuelas politécnicas.
Undécima.- Los institutos superiores
técnicos y tecnológicos continuarán dependiendo del Ministerio de Educación,
hasta que funcione el Consejo Nacional de Educación Superior.
Duodécima.- El Consejo Nacional de
Educación Superior, en el plazo de seis meses contados a partir de su
integración, formulará el sistema nacional de admisión y nivelación, al que
obligatoriamente se someterán las universidades y escuelas politécnicas. Las
que cuenten con un sistema de admisión y nivelación continuarán aplicándolo
hasta cuando sea aprobado el sistema nacional. Las que no lo tengan, lo
establecerán desde el año lectivo 1999-2000.
Decimotercera.- Las contribuciones de los
estudiantes, que establezcan las universidades y escuelas politécnicas
públicas, deberán ser, exclusivamente, matrículas diferenciadas de acuerdo con
su nivel socio-económico. Las universidades y escuelas politécnicas podrán
seguir cobrando derechos y tasas por servicios.
Decimocuarta.- Solamente las universidades
particulares que, de acuerdo con la ley, vienen recibiendo asignaciones y
rentas del Estado, continuarán percibiéndolas en el futuro. Estas serán
incrementadas en los términos establecidos en el inciso tercero del Art. 78 de
esta Constitución.
Decimoquinta.- Los estatutos de la Escuela Politécnica
del Ejército y de la
Universidad Andina Simón Bolívar serán aprobados y reformados
por los organismos que establecen sus normas propias.
Decimosexta.- En todos los niveles de la
educación se enseñará cuáles son los derechos y deberes que tienen los
ciudadanos ecuatorianos.
De las elecciones
Decimoséptima.- Se reconocerá a las mujeres
la participación del veinte por ciento en las listas de elecciones
pluripersonales, así como todos los derechos y garantías consagrados en leyes y
tratados internacionales vigentes.
Decimoctava.- La elección de los
representantes ante el Parlamento Andino se regirá por la ley de elecciones,
hasta que la
Comunidad Andina de Naciones establezca el régimen electoral
uniforme.
Del sector público
Decimonovena.- Se igualará el valor actual
del subsidio familiar para los servidores públicos que lo perciben.
Del Congreso Nacional
Vigésima.- El presidente y los
vicepresidentes del Congreso Nacional que entren en funciones en agosto del año
2000, las ejercerán hasta el 4 de enero del año 2003.
Vigésima primera.- El Congreso Nacional que
se instale en agosto de 1998, elaborará y aprobará el Código de Ética dentro de
los treinta días posteriores a su instalación.
Vigésima segunda.- El Congreso Nacional, en
el plazo de seis meses, determinará las leyes vigentes que tendrán calidad de
orgánicas.
Vigésima tercera.- Tres de los vocales de la Comisión de Legislación y
Codificación, elegidos por primera vez luego de que entre en vigencia esta
Constitución y escogidos por sorteo, cesarán en sus funciones al cumplirse tres
años de su elección. El Congreso Nacional designará sus reemplazos por el
período constitucional de seis años.
Vigésima cuarta.- Si el Congreso Nacional
no expidiere las leyes que prevé esta Constitución en el plazo en ella fijado,
el Presidente de la República
enviará al Congreso los correspondientes proyectos de ley que seguirán el
trámite de aquellos calificados como de urgencia económica.
Vigésima quinta.- Los funcionarios e
integrantes de organismos designados por el Congreso Nacional y el Contralor General
del Estado a partir del 10 de agosto de 1998, para un período de cuatro años,
en virtud de las disposiciones de esta Constitución, permanecerán en el
desempeño de sus funciones hasta enero del año 2003.
De la Función Judicial
Vigésima sexta.- Todos los magistrados y
jueces que dependan de la
Función Ejecutiva pasarán a la Función Judicial
y, mientras las leyes no dispongan algo distinto, se someterán a sus propias
leyes orgánicas. Esta disposición incluye a los jueces militares, de policía y
de menores. Si otros funcionarios públicos tuvieren entre sus facultades la de
administrar justicia en determinada materia, la perderán, y se la trasladará a
los órganos correspondientes de la Función Judicial. El Consejo Nacional de la Judicatura presentará
al Congreso Nacional los proyectos que modifiquen las leyes pertinentes, para
que estas disposiciones puedan cumplirse.
El personal administrativo que actualmente
labora en las cortes, tribunales y juzgados militares, de policía y de menores,
cuya estabilidad se garantiza, pasará a formar parte de la Función Judicial.
Los bienes y el presupuesto de esas
dependencias se transferirán igualmente a la Función Judicial.
Vigésima séptima.- La implantación del
sistema oral se llevará a efecto en el plazo de cuatro años, para lo cual el
Congreso Nacional reformará las leyes necesarias y la Función Judicial
adecuará las dependencias e instalaciones para adaptarlas al nuevo sistema.
Del régimen penitenciario y de
rehabilitación social
Vigésima octava.- Los sindicados por
delitos reprimidos con prisión que se encuentren actualmente detenidos por más
de un año, sin sentencia, obtendrán su inmediata libertad, sin perjuicio de la
continuación de las causas penales hasta su terminación.
La aplicación de esta norma estará a cargo
de los jueces que estén conociendo los correspondientes procesos penales.
El Consejo Nacional de la Judicatura sancionará a
los jueces que hayan actuado negligentemente en los juicios respectivos.
Del Ministerio Público
Vigésima novena.- El Congreso Nacional
reformará las leyes pertinentes, en el plazo de un año, para que el Ministerio
Público cumpla las funciones establecidas en esta Constitución.
De la Comisión de Control Cívico de la Corrupción
Trigésima.- Hasta que se dicte la ley
correspondiente, la Comisión
de Control Cívico de la
Corrupción, estará integrada por siete miembros, designados
por el Presidente de la
República elegido en 1998, que representarán a las
instituciones de la sociedad civil. Para ser miembro de la comisión se
requerirá
Ser ecuatoriano por nacimiento y mayor de
cuarenta años de edad.
No tener impedimento legal para ejercer
cargos públicos.
Gozar de reconocida probidad.
Quienes ejerzan funciones en partidos o
movimientos políticos.
Los actuales miembros de la Comisión Anticorrupción
podrán ser designados para integrarla.
De las superintendencias
Trigésima primera.- Las superintendencias
existentes continuarán funcionando, de conformidad con la Constitución sus
respectivas leyes.
El Congreso Nacional expedirá o reformará
las leyes que el sector que lo requiera sea regulado y controlado por la
correspondiente superintendencia o institución equivalente, cuando sea del
caso.
De la descentralización
Trigésima segunda.- Para hacer efectivas la
descentralización y la desconcentración, el gobierno nacional elaborará un plan
anual e informará al Congreso sobre su ejecución.
Trigésima tercera.- Las tenencias políticas
continuarán funcionando hasta que se dicte la ley que regule las juntas
parroquiales y los jueces de paz. Se garantizará la estabilidad del personal
administrativo que no sean de libre remoción, y que labore en las jefaturas y
tenencias políticas, conforme a la ley.
Trigésima cuarta.- El Congreso Nacional,
antes de la posesión de las autoridades seccionales que se elijan el año 2000,
expedirá las leyes necesarias relacionadas con los organismos regionales o
provinciales que actualmente funcionan en el país, distintos de los consejos
provinciales y concejos municipales.
Trigésima quinta.- Los municipios creados
con posterioridad a la expedición de leyes especiales que asignen rentas a esas
instituciones, tendrán acceso a tales asignaciones en similares condiciones que
los otros.
De la economía
Trigésima sexta.- El Congreso Nacional
dictará las modificaciones a las leyes pertinentes, para la plena aplicación de
las disposiciones del capítulo 1 del título XII.
Trigésima séptima.- Los ingresos
provenientes del cobro de tasas por el uso de facilidades aeroportuarias y
portuarias, deberán destinarse exclusivamente para cubrir las necesidades de
inversión y operación de los aeropuertos, puertos e infraestructura adyacente,
así como de los organismos de regulación y control de estas actividades, salvo
las asignaciones establecidas por ley hasta la fecha, a favor de la Casa de la Cultura Ecuatoriana.
Trigésima octava.- En las provincias de
Esmeraldas y El Oro se establecerán puertos libres conforme a las normas que se
expidan al efecto.
De la planificación económica
Trigésima novena.- Los funcionarios y
empleados que actualmente prestan sus servicios personales en el Consejo
Nacional de Desarrollo, CONADE, pasarán a formar parte del organismo al que se
refiere el Art. 255 de esta Constitución, con la estabilidad de que gocen de
acuerdo con la ley. El personal mencionado, hasta que entre en vigencia la ley
que integre el organismo, estará bajo las órdenes y el control del Presidente
de la República.
También serán transferidos a ese organismo los bienes
pertenecientes al CONADE.
Del Banco Central
Cuadragésima.- Dos de los vocales del
directorio del Banco Central, elegidos por primera vez luego de que entre en
vigencia esta Constitución y escogidos por sorteo, cesarán en sus funciones al
cumplirse los tres años de su elección. El Presidente de la República propondrá los
candidatos para reemplazar a los cesados, y el Congreso Nacional designará a
los reemplazantes, en la forma y por el período previstos en el Art. 262.
En el plazo de seis meses, el Congreso
Nacional dictará las reformas a la ley de Régimen Monetario y Banco del Estado
que sean necesarias para la aplicación de lo dispuesto en esta Constitución.
Cuadragésima primera.- El directorio del
Banco Central asumirá los deberes y atribuciones que le corresponden a la Junta Monetaria,
sin perjuicio de lo que disponga la ley.
Cuadragésima segunda.- Hasta que el Estado
cuente con instrumentos legales adecuados para enfrentar crisis financieras y
por el plazo no mayor de dos años contados a partir de la vigencia de esta
Constitución, el Banco Central del Ecuador podrá otorgar créditos de
estabilidad y de solvencia a las instituciones financieras, así como créditos
para atender el derecho de preferencia de las personas naturales depositantes
en las instituciones que entren en proceso de liquidación.
Registro Oficial
Cuadragésima tercera.- Hasta que se dicte
la ley correspondiente, el Registro Oficial con su personal, bienes y
presupuesto, pasará a depender del Tribunal Constitucional. El Congreso
Nacional, en el plazo de un año, expedirá la ley que establezca la autonomía
del Registro Oficial.
Generales
Cuadragésima cuarta.- El Estado impulsará,
con los países limítrofes, convenios tendientes a promover el desarrollo de las
zonas de frontera y a resolver problemas de identificación, cedulación y
tránsito de sus habitantes.
Cuadragésima quinta.- Los plazos
establecidos en esta Constitución se contarán a partir de la fecha de su
vigencia, a menos que se determine lo contrario en forma expresa.
Cuadragésima sexta.- Declárase política
nacional la reconstrucción de las provincias de la Costa y de otras regiones
del país, devastadas por el fenómeno de El Niño. El gobierno nacional será
responsable de su cumplimiento.
DISPOSICIÓN FINAL
La presente Constitución codificada,
aprobada hoy 5 de junio de 1998, en Riobamba -ciudad sede de la fundación del
Estado Ecuatoriano en 1830-, que contiene reformas y textos no reformados de la
actual, entrará en vigencia el día en que se posesione el nuevo Presidente de la República en el presente
año 1998, fecha en la cual quedará derogada la Constitución vigente.
Promúlguese y publíquese en la Gaceta Constitucional
y difúndase por otros medios de comunicación social, sin perjuicio de su
publicación en el Registro Oficial.
Luis Mejia Montesdeoca Diego Ordóñez
Guerrero
PRESIDENTE SECRETARIO GENERAL
Osvaldo Hurtado Larrea Marcelo Santos Vera
Ernesto Albán Gómez Orlando Alcívar Santos
Jazmine Germania Alvarez Gabriel Andrade
Endara
Luis Andrade Galindo Jorge Añazco Castillo
Kaiser Arévalo Barzalio José F. Asán
Wonsang
Enrique Ayala Mora Carlos E. Barrezueta
Luis Bermeo Jaramillo Eliecer Bravo Andrade
Francisco David Carbonell Juan Cárdenas
Espinoza
José B. Carrión Maldonado Juan Castanier
Muñoz
Nicolás Castro Benites Rodrigo Cisneros
Donoso
Mario Coello Izquierdo Guillermo Coello
Marco Cortés Villalba Patricio Córdova
Cepeda
Felipe Marcelino Chumpi Angel Polibio
Chávez
Mauricio Dávalos Guevara Marcelo Dotti
Almeida
Guillermo Falconí Espinoza Gabriel Galarza
López
Gloria Gallardo Zavala Luis Fernando
Guerrero
Cornelio Haro Jacinto Kon Loor
Manuel Kun Ramírez Iván López Saud
Víctor Lobato Vinueza Víctor Junior León
Lauro López Bustamante José Llerena Olvera
Claudio Malo González Nelson Márquez
Jimenez
Luco Nicanor Merchán Mario Minuche Murillo
Edgar
Darwin Montalvo Patricia Naveda Suarez
Ricardo Noboa Bejarano Gladys Ojeda de Vaca
Angel Ortíz Yangari Nina Pacari Vega
Humberto Poggi Zambrano Marco Tulio
Restrepo
Luis Reinoso Garzón Edgar Iván Rodríguez
César Rohon Hervas Franco Romero Loaiza
Hugo Ruiz Enríquez Bolívar Napoleón Sánchez
Edgar Santillán Oleas Juan F. Sevilla
Montalvo
Roque Sevilla Julio César Trujillo Vásquez
Miguel Valarezo Sigcho Cynthia Viteri
Jiménez
Armando Gustavo Vega José Vega Ilaquiche
Alfredo Vera Arrata Alexandra Vela Puga
Mariano Zambrano Segovia