¿Es posible darle el poder a los ciudadanos?
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¿Es posible cambiar el status quo con una nueva Constitución.? En la foto: León Febres Cordero en una gráfica inedita en una sesión del Congreso ecuatoriano.
Constitución Política
de la República
del Ecuador
INDICE
TITULO I
DE LOS PRINCIPIOS FUNDAMENTALES (Arts. 1-5)
TITULO II
DE LOS HABITANTES
CAPITULO 1 DE LOS ECUATORIANOS (Arts. 6-12)
CAPITULO 2 DE LOS EXTRANJEROS (Arts. 13-15)
TITULO III
DE LOS DERECHOS, GARANTIAS Y DEBERES
CAPITULO 1 PRINCIPIOS GENERALES (Arts.
16-22)
CAPITULO 2 DE LOS DERECHOS CIVILES (Arts.
23-25)
CAPITULO 3 DE LOS DERECHOS POLITICOS (Arts.
26-29)
CAPITULO 4 DE LOS DERECHOS ECONOMICOS,
SOCIALES Y CULTURALES
DE LA PROPIEDAD (Arts. 30-34)
DEL TRABAJO (Arts. 35-36)
DE LA FAMILIA (Arts. 37-41)
DE LA SALUD (Arts. 42-46)
DE LOS GRUPOS VULNERABLES (Arts. 47-54)
DE LA SEGURIDAD SOCIAL
(Arts. 55-61)
DE LA CULTURA (Arts. 62-65)
DE LA EDUCACION (Arts. 66-79)
DE LA CIENCIA Y TECNOLOGIA (Art. 80)
DE LA COMUNICACION (Art.
81)
DE LOS DEPORTES (Arts. 82)
CAPITULO 5 DE LOS DERECHOS COLECTIVOS
DE LOS PUEBLOS INDIGENAS Y NEGROS O
AFROECUATORIANOS (Arts. 83-85)
DEL MEDIO AMBIENTE (Arts. 86-91)
DE LOS CONSUMIDORES (Arts. 92)
CAPITULO 6 DE LAS GARANTIAS DE LOS DERECHOS
DEL HABEAS CORPUS (Arts. 93)
DEL HABEAS DATA (Arts. 94)
DEL AMPARO (Art. 95)
DE LA DEFENSORIA DEL
PUEBLO (Art. 97)
CAPITULO 7 DE LOS DEBERES Y
RESPONSABILIDADES (Art. 97)
TITULO IV DE LA PARTICIPACION DEMOCRATICA
CAPITULO 1 DE LAS ELECCIONES (Arts. 98-102)
CAPITULO 2 DE OTRAS FORMAS DE PARTICIPACION
DEMOCRATICA
DE LA CONSULTA POPULAR
(Arts. 103-108)
DE LA REVOCATORIA DEL
MANDATO (Arts. 109-113)
CAPITULO 3 DE LOS PARTIDOS Y MOVIMIENTOS
POLITICOS (Arts. 114-116)
CAPITULO 4 DEL ESTATUTO DELA OPOSICION
(Art. 117)
TITULO V DE LAS INSTITUCIONES DEL ESTADO Y LA FUNCION PUBLICA
CAPITULO 1 DE LAS INSTITUCIONES DEL ESTADO
(Arts. 118-119)
CAPITULO 2 DE LA FUNCION PUBLICA
(Arts. 120-125)
TITULO VI DE LA FUNCION LEGISLATIVA
CAPITULO 1 DEL CONGRESO NACIONAL (Arts.
126-130)
CAPITULO 2 DE LA ORGANIZACION Y
FUNCIONAMIENTO (Arts. 131-134)
CAPITULO 3 DE LOS DIPUTADOS (Arts. 135-137)
CAPITULO 4 DE LA COMISION DE
LEGISLACION Y CODIFICACION (Arts. 138-139)
CAPITULO 5 DE LAS LEYES
DE LAS CLASES DE LEYES (Arts. 140-143)
DE LA INICIATIVA (Artss. 144-149)
DEL TRAMITE ORDINARIO (Arts. 150-154)
DE LOS PROYECTOS DE URGENCIA ECONOMICA
(Arts. 155-156)
DEL TRAMITE EN LA COMISION (Arts. 157-160)
CAPITULO 6 DE LOS TRATADOS Y CONVENIOS
INTERNACIONALES (Arts. 161-163)
TITULO VII DE LA FUNCION EJECUTIVA
CAPITULO 1 DEL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA (Arts.
164-171)
CAPITULO 2 DEL VICEPRESIDENTE DE LA REPUBLICA (Arts.
172-175)
CAPITULO 3 DE LOS MINSITROS DE ESTADO
(Arts. 176-179)
CAPITULO 4 DEL ESTADO DE EMERGENCIA (Arts.
180-182)
CAPITULO 5 DE LA FUERZA PUBLICA
(Arts. 183-190)
TITULO VIII DE LA FUNCION JUDICIAL
CAPITULO 1 DE LOS PRINCIPIOS GENERALES
(Arts. 191-197)
CAPITULO 2 DE LA ORGANIZACION Y
FUNCIONAMIENTO (Arts. 198-205)
CAPITULO 3 DEL CONSEJO NACIONAL DE LA JUDICATURA (Arts-
206-207)
CAPITULO 4 DEL REGIMEN PENITENCIARIO (Art.
208)
TITULO IX DE LA ORGANIZACION ELECTORAL
(Arts. 209-210)
TITULO X DE LOS ORGANISMOS DE CONTROL
CAPITULO 1 DE LA CONTRALORIA GENERAL
DEL ESTADO (Arts. 211-213)
CAPITULO 2 DE LA PROCURADURIA GENERAL
DEL ESTADO (Arts. 214-216)
CAPITULO 3 DEL MINISTERIO PUBLICO (Arts.
217-219)
CAPITULO 4 DE LA COMISION DE CONTROL
CIVICO DE LA CORRUPCION
(Arts. 220-221)
CAPITULO 5 DE LAS SUPERINTENDENCIAS (Arts.
222-223)
TITULO XI DE LA ORGANIZACION TERRITORIAL
Y DESCENTRALIZACION
CAPITULO 1 DEL REGIMEN ADMINISTRATIVO Y
SECCIONAL (Arts. 224-226)
CAPITULO 2 DEL REGIMEN SECCIONAL
DEPENDIENTE (Art. 227)
CAPITULO 3 DE LOS GOBIERNOS SECCIONALES
AUTONOMOS (Arts. 228-237)
CAPITULO 4 DE LOS REGIMENES ESPECIALES
(Arts. 238-241)
TITULO XII DEL SISTEMA ECONOMICO
CAPITULO 1 PRINCIPIOS GENERALES (Arts.
242-253)
CAPITULO 2 DE LA PLANIFICACION ECONOMICA
Y SOCIAL (Arts. 254-255)
CAPITULO 3 DEL REGIMEN TRIBUTARIO (Arts.
256-257)
CAPITULO 4 DEL PRESUPUESTO (Arts. 258-260)
CAPITULO 5 DEL BANCO CENTRAL (Arts.
261-265)
CAPITULO 6 DELREGIMEN AGROPECUARIO (Arts.
266-270)
CAPITULO 7 DE LA INVERSION (Arts. 271)
TITULO XIII DE LA SUPREMACIA, DEL CONTROL
Y DE LA REFORMA DE
LA CONSTITUCION
CAPITULO 1 DE LA SUPREMACIA DE LA CONSTITUCION (Arts.
272-274)
CAPITULO 2 DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
(Arts. 275-279)
CAPITULO 3 DE LA REFORMA E INTERPRETACION
DE LA CONSTITUCION
(Arts. 280-284)
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
DE LOS HABITANTES
DE LA SEGURIDAD SOCIAL
DE LA EDUCACION
DE LAS ELECCIONES
DEL SECTOR PUBLICO
DEL CONGRESO NACIONAL
DE LA FUNCION JUDICIAL
DEL REGIMEN PENITENCIARIO Y
DEREHABILITACION SOCIAL
DEL MINISTERIO PUBLICO
DE LA COMISION DE CONTROL
CIVICO DE LA CORRUPCION
DE LAS SUPERINTENDENCIAS
DE LA DESCENTRALIZACION
DE LA ECONOMIA
DE LA PLANIFICACION ECONOMICA
DEL BANCO CENTRAL
REGISTRO OFICIAL
GENERALES
DISPOSICION FINAL
Constitución Política de la República del Ecuador
El pueblo del Ecuador
Inspirado en su historia milenaria, en el
recuerdo de sus héroes y en el trabajo de hombres y mujeres que, con su
sacrificio, forjaron la patria; fiel a los ideales de libertad, igualdad,
justicia, progreso, solidaridad, equidad y paz que han guiado sus pasos desde
los albores de la vida republicana, proclama su voluntad de consolidar la
unidad de la nación ecuatoriana en el reconocimiento de la diversidad de sus regiones,
pueblos, etnias y culturas, invoca la protección de Dios, y en ejercicio de su
soberanía, establece en esta Constitución las normas fundamentales que amparan
los derechos y libertades, organizan el Estado y las instituciones democráticas
e impulsan el desarrollo económico y social.
TÍTULO I
DE LOS PRINCIPIOS FUNDAMENTALES
Art. 1.- El Ecuador es un estado social de
derecho, soberano, unitario, independiente, democrático, pluricultural y
multiétnico. Su gobierno es republicano, presidencial, electivo,
representativo, responsable, alternativo, participativo y de administración
descentralizada.
La soberanía radica en el pueblo, cuya
voluntad es la base de la autoridad, que ejerce a través de los órganos del
poder público y de los medios democráticos previstos en esta Constitución.
El Estado respeta y estimula el desarrollo
de todas las lenguas de los ecuatorianos. El castellano es el idioma oficial.
El quichua, el shuar y los demás idiomas ancestrales son de uso oficial para
los pueblos indígenas, en los términos que fija la ley.
La bandera, el escudo y el himno
establecidos por la ley, son los símbolos de la patria.
Art. 2.- El territorio ecuatoriano es
inalienable e irreductible. Comprende el de la Real Audiencia de
Quito con las modificaciones introducidas por los tratados válidos, las islas
adyacentes, el Archipiélago de Galápagos, el mar territorial, el subsuelo y el
espacio suprayacente respectivo.
La capital es Quito.
Art. 3.- Son deberes primordiales del Estado:
Fortalecer la unidad nacional en la
diversidad.
Asegurar la vigencia de los derechos
humanos, las libertades fundamentales de mujeres y hombres, y la seguridad
social.
Defender el patrimonio natural y cultural
del país y proteger el medio ambiente.
Preservar el crecimiento sustentable de la
economía, y el desarrollo equilibrado y equitativo en beneficio colectivo.
Erradicar la pobreza y promover el progreso
económico, social y cultural de sus habitantes.
Garantizar la vigencia del sistema
democrático y la administración pública libre de corrupción.
Art. 4.- El Ecuador en sus relaciones con
la comunidad internacional:
Proclama la paz y la cooperación como
sistema de convivencia, la igualdad jurídica de los estados y la
autodeterminación de los pueblos.
Condena el uso o la amenaza de la fuerza
como medio de solución de los conflictos, y desconoce el despojo bélico como
fuente de derecho.
Declara que el derecho internacional es
norma de conducta de los estados en sus relaciones recíprocas y promueve la
solución de las controversias por métodos jurídicos y pacíficos.
Propicia el desarrollo de la comunidad
internacional, la estabilidad y el fortalecimiento de sus organismos.
Propugna la integración, de manera especial
la andina y latinoamericana.
Rechaza toda forma de colonialismo, de
neocolonialismo y de discriminación o segregación, y reconoce el derecho de los
pueblos a su autodeterminación y a liberarse de los sistemas opresivos.
Art. 5.- El Ecuador podrá formar
asociaciones con uno o más estados, para la promoción y defensa de los
intereses nacionales y comunitarios.
TÍTULO II
DE LOS HABITANTES
CAPITULO 1
De los ecuatorianos
Art. 6.- Los ecuatorianos lo son por
nacimiento o por naturalización.
Todos los ecuatorianos son ciudadanos y,
como tales, gozan de los derechos establecidos en esta Constitución, que se
ejercerán en los casos y con los requisitos que determine la ley.
Art. 7.- Son ecuatorianos por nacimiento:
Los nacidos en el Ecuador.
Los nacidos en el extranjero
De padre o madre ecuatoriano por
nacimiento, que esté al servicio del Ecuador o de un organismo internacional o
transitoriamente ausente del país por cualquier causa, si no manifiestan su
voluntad contraria.
De padre o madre ecuatoriano por
nacimiento, que se domicilien en el Ecuador y manifiesten su voluntad de ser
ecuatorianos.
De padre o madre ecuatoriano por
nacimiento, que con sujeción a la ley, manifiesten su voluntad de ser
ecuatorianos, entre los dieciocho y veintiún años de edad, no obstante residir
en el extranjero.
Art. 8.- Son ecuatorianos por
naturalización:
Quienes obtengan la ciudadanía ecuatoriana
por haber prestado servicios relevantes al país.
Quienes obtengan carta de naturalización.
Quienes, mientras sean menores de edad, son
adoptados en calidad de hijos por ecuatoriano. Conservan la ciudadanía
ecuatoriana si no expresan voluntad contraria al llegar a su mayoría de edad.
Quienes nacen en el exterior, de padres
extranjeros que se naturalicen en el Ecuador, mientras aquellos sean menores de
edad. Al llegar a los dieciocho años conservarán la ciudadanía ecuatoriana si
no hicieren expresa renuncia de ella.
Los habitantes de territorio extranjero en
las zonas de frontera, que acrediten pertenecer al mismo pueblo ancestral
ecuatoriano, con sujeción a los convenios y tratados internacionales, y que
manifiesten su voluntad expresa de ser ecuatorianos.
Art. 9.- La ciudadanía no se pierde por el
matrimonio o su disolución.
Art. 10.- Quienes adquieran la ciudadanía
ecuatoriana conforme al principio de reciprocidad, a los tratados que se hayan
celebrado y a la expresa voluntad de adquirirla, podrán mantener la ciudadanía o
nacionalidad de origen.
Art. 11.- Quien tenga la ciudadanía
ecuatoriana al expedirse la presente Constitución, continuará en goce de ella.
Los ecuatorianos por nacimiento que se
naturalicen o se hayan naturalizado en otro país, podrán mantener la ciudadanía
ecuatoriana.
El Estado procurará proteger a los
ecuatorianos que se encuentren en el extranjero.
Art. 12.- La ciudadanía ecuatoriana se
perderá por cancelación de la carta de naturalización y se recuperará conforme
a la ley.
CAPITULO 2
De los extranjeros
Art. 13.- Los extranjeros gozarán de los
mismos derechos que los ecuatorianos, con las limitaciones establecidas en la Constitución y la
ley.
Art. 14.- Los contratos celebrados por las
instituciones del Estado con personas naturales o jurídicas extranjeras,
llevarán implícita la renuncia a toda reclamación diplomática. Si tales
contratos fueren celebrados en el territorio del Ecuador, no se podrá convenir
la sujeción a una jurisdicción extraña, salvo el caso de convenios
internacionales.
Art. 15.- Las personas naturales o
jurídicas extranjeras no podrán adquirir, a ningún título, con fines de
explotación económica, tierras o concesiones en zonas de seguridad nacional.
TÍTULO III
DE LOS DERECHOS, GARANTíAS Y DEBERES
CAPITULO 1
Principios generales
Art. 16.- El más alto deber del Estado
consiste en respetar y hacer respetar los derechos humanos que garantiza esta
Constitución.
Art. 17.- El Estado garantizará a todos sus
habitantes, sin discriminación alguna, el libre y eficaz ejercicio y el goce de
los derechos humanos establecidos en esta Constitución y en las declaraciones,
pactos, convenios y más instrumentos internacionales vigentes. Adoptará,
mediante planes y programas permanentes y periódicos, medidas para el efectivo
goce de estos derechos.
Art. 18.- Los derechos y garantías
determinados en esta Constitución y en los instrumentos internacionales
vigentes, serán directa e inmediatamente aplicables por y ante cualquier juez,
tribunal o autoridad.
En materia de derechos y garantías
constitucionales, se estará a la interpretación que más favorezca su efectiva
vigencia. Ninguna autoridad podrá exigir condiciones o requisitos no
establecidos en la
Constitución o la ley, para el ejercicio de estos derechos.
No podrá alegarse falta de ley para
justificar la violación o desconocimiento de los derechos establecidos en esta
Constitución, para desechar la acción por esos hechos, o para negar el
reconocimiento de tales derechos.
Las leyes no podrán restringir el ejercicio
de los derechos y garantías constitucionales.
Art. 19.- Los derechos y garantías
señalados en esta Constitución y en los instrumentos internacionales, no
excluyen otros que se deriven de la naturaleza de la persona y que son
necesarios para su pleno desenvolvimiento moral y material.
Art. 20.- Las instituciones del Estado, sus
delegatarios y concesionarios, estarán obligados a indemnizar a los
particulares por los perjuicios que les irroguen como consecuencia de la
prestación deficiente de los servicios públicos o de los actos de sus
funcionarios y empleados, en el desempeño de sus cargos.
Las instituciones antes mencionadas tendrán
derecho de repetición y harán efectiva la responsabilidad de los funcionarios o
empleados que, por dolo o culpa grave judicialmente declarada, hayan causado
los perjuicios. La responsabilidad penal de tales funcionarios y empleados,
será establecida por los jueces competentes.
Art. 21.- Cuando una sentencia condenatoria
sea reformada o revocada por efecto de recurso de revisión, la persona que haya
sufrido una pena como resultado de tal sentencia, será rehabilitada e
indemnizada por el Estado, de acuerdo con la ley.
Art. 22.- El Estado será civilmente
responsable en los casos de error judicial, por inadecuada administración de
justicia, por los actos que hayan producido la prisión de un inocente o su
detención arbitraria, y por los supuestos de violación de las normas
establecidas en el Art. 24. El Estado tendrá derecho de repetición contra el
juez o funcionario responsable.
CAPITULO 2
De los derechos civiles
Art. 23.- Sin perjuicio de los derechos
establecidos en esta Constitución y en los instrumentos internacionales
vigentes, el Estado reconocerá y garantizará a las personas los siguientes:
1. La inviolabilidad de la vida. No hay
pena de muerte.
2. La integridad personal. Se prohiben las
penas crueles, las torturas; todo procedimiento inhumano, degradante o que
implique violencia física, psicológica, sexual o coacción moral, y la
aplicación y utilización indebida de material genético humano.
El Estado adoptará las medidas necesarias
para prevenir, eliminar y sancionar, en especial, la violencia contra los
niños, adolescentes, las mujeres y personas de la tercera edad.
Las acciones y penas por genocidio,
tortura, desaparición forzada de personas, secuestro y homicidio por razones
políticas o de conciencia, serán imprescriptibles. Estos delitos no serán
susceptibles de indulto o amnistía. En estos casos, la obediencia a órdenes
superiores no eximirá de responsabilidad.
3. La igualdad ante la ley. Todas las
personas serán consideradas iguales y gozarán de los mismos derechos,
libertades y oportunidades, sin discriminación en razón de nacimiento, edad,
sexo, etnia, color, origen social, idioma; religión, filiación política,
posición económica, orientación sexual; estado de salud, discapacidad, o
diferencia de cualquier otra índole.
4. La libertad. Todas las personas nacen
libres. Se prohíbe la esclavitud, la servidumbre y el tráfico de seres humanos
en todas sus formas. Ninguna persona podrá sufrir prisión por deudas, costas,
impuestos, multas ni otras obligaciones, excepto el caso de pensiones
alimenticias. Nadie podrá ser obligado a hacer algo prohibido o a dejar de
hacer algo no prohibido por la ley.
5. El derecho a desarrollar libremente su
personalidad, sin más limitaciones que las impuestas por el orden jurídico y
los derechos de los demás.
6. El derecho a vivir en un ambiente sano,
ecológicamente equilibrado y libre de contaminación. La ley establecerá las
restricciones al ejercicio de determinados derechos y libertades, para proteger
el medio ambiente.
7. El derecho a disponer de bienes y
servicios, públicos y privados, de óptima calidad; a elegirlos con libertad,
así como a recibir información adecuada y veraz sobre su contenido y
características.
8.El derecho a la honra, a la buena
reputación y a la intimidad personal y familiar. La ley protegerá el nombre, la
imagen y la voz de la persona.
9. El derecho a la libertad de opinión y de
expresión del pensamiento en todas sus formas, a través de cualquier medio de
comunicación, sin perjuicio de las responsabilidades previstas en la ley.
La persona afectada por afirmaciones sin
pruebas o inexactas, o agraviada en su honra por informaciones o publicaciones
no pagadas hechas por la prensa u otros medios de comunicación social, tendrá
derecho a que estos hagan la rectificación correspondiente en forma
obligatoria, inmediata y gratuita, y en el mismo espacio o tiempo de la
información o publicación que se rectifica.
10. El derecho a la comunicación y a fundar
medios de comunicación social y a acceder, en igualdad de condiciones, a
frecuencias de radio y televisión.
11. La libertad de conciencia; la libertad
de religión, expresada en forma individual o colectiva, en público o en
privado. Las personas practicarán libremente el culto que profesen, con las
únicas limitaciones que la ley prescriba para proteger y respetar la
diversidad, la pluralidad, la seguridad y los derechos de los demás.
12. La inviolabilidad de domicilio. Nadie
podrá ingresar en él ni realizar inspecciones o registros sin la autorización
de la persona que lo habita o sin orden judicial, en los casos y forma que
establece la ley.
13. La inviolabilidad y el secreto de la
correspondencia. Esta sólo podrá ser retenida, abierta y examinada en los casos
previstos en la ley. Se guardará el secreto de los asuntos ajenos al hecho que
motive su examen. El mismo principio se observará con respecto a cualquier otro
tipo o forma de comunicación.
14. El derecho a transitar libremente por
el territorio nacional y a escoger su residencia. Los ecuatorianos gozarán de
libertad para entrar y salir del Ecuador. En cuanto a los extranjeros, se
estará a lo dispuesto en la ley. La prohibición de salir del país solo podrá
ser ordenada por juez competente, de acuerdo con la ley.
15. El derecho a dirigir quejas y peticiones
a las autoridades, pero en ningún caso en nombre del pueblo; y a recibir la
atención o las respuestas pertinentes, en el plazo adecuado.
16. La libertad de empresa, con sujeción a
la ley.
17. La libertad de trabajo. Ninguna persona
podrá ser obligada a realizar un trabajo gratuito o forzoso.
18. La libertad de contratación, con
sujeción a la ley.
19. La libertad de asociación y de reunión,
con fines pacíficos.
20. El derecho a una calidad de vida que
asegure la salud, alimentación y nutrición, agua potable, saneamiento
ambiental; educación, trabajo, empleo, recreación, vivienda, vestido y otros
servicios sociales necesarios.
21. El derecho a guardar reserva sobre sus
convicciones políticas y religiosas. Nadie podrá ser obligado a declarar sobre
ellas. En ningún caso se podrá utilizar la información personal de terceros
sobre sus creencias religiosas y filiación política, ni sobre datos referentes
a salud y vida sexual, salvo para satisfacer necesidades de atención médica.
22. El derecho a participar en la vida
cultural de la comunidad.
23. El derecho a la propiedad, en los
términos que señala la ley.
24. El derecho a la identidad, de acuerdo
con la ley.
25. El derecho a tomar decisiones libres y
responsables sobre su vida sexual.
26. La seguridad jurídica.
27. El derecho al debido proceso y a una
justicia sin dilaciones.
Art. 24.- Para asegurar el debido proceso
deberán observarse las siguientes garantías básicas, sin menoscabo de otras que
establezcan la
Constitución, los instrumentos internacionales, las leyes o
la jurisprudencia:
Nadie podrá ser juzgado por un acto u
omisión que al momento de cometerse no esté legalmente tipificado como
infracción penal, administrativa o de otra naturaleza, ni se le aplicará una
sanción no prevista en la
Constitución o la ley. Tampoco se podrá juzgar a una persona
sino conforme a las leyes preexistentes, con observancia del trámite propio de
cada procedimiento.
En caso de conflicto entre dos leyes que
contengan sanciones, se aplicará la menos rigurosa, aun cuando su promulgación
fuere posterior a la infracción; y en caso de duda, la norma que contenga
sanciones se aplicará en el sentido más favorable al encausado.
Las leyes establecerán la debida
proporcionalidad entre infracciones y sanciones. Determinará también sanciones
alternativas a las penas de privación de la libertad, de conformidad con la
naturaleza de cada caso, la personalidad del infractor y la reinserción social
del sentenciado.
Toda persona, al ser detenida, tendrá
derecho a conocer en forma clara las razones de su detención, la identidad de
la autoridad que la ordenó, la de los agentes que la llevan a cabo y la de los
responsables del respectivo interrogatorio.
También será informada de su derecho a
permanecer en silencio, a solicitar la presencia de un abogado y a comunicarse
con un familiar o con cualquier persona que indique. Será sancionado quien haya
detenido a una persona, con o sin orden escrita del juez, y no justifique
haberla entregado inmediatamente a la autoridad competente.
Ninguna persona podrá ser interrogada, ni
aun con fines de investigación, por el Ministerio Público, por una autoridad
policial o por cualquier otra, sin la asistencia de un abogado defensor
particular o nombrado por el Estado, en caso de que el interesado no pueda
designar a su propio defensor. Cualquier diligencia judicial, preprocesal o
administrativa que no cumpla con este precepto, carecerá de eficacia
probatoria.
Nadie será privado de su libertad sino por
orden escrita de juez competente, en los casos, por el tiempo y con las
formalidades prescritas por la ley, salvo delito flagrante, en cuyo caso
tampoco podrá mantenérsele detenido sin fórmula de juicio, por más de veinticuatro
horas. Se exceptúan los arrestos disciplinarios previstos por la ley dentro de
los organismos de la fuerza pública. Nadie podrá ser incomunicado.
Se presumirá la inocencia de toda persona
cuya culpabilidad no se haya declarado mediante sentencia ejecutoriada.
La prisión preventiva no podrá exceder de
seis meses, en las causas por delitos sancionados con prisión, ni de un año, en
delitos sancionados con reclusión. Si se excedieren esos plazos, la orden de
prisión preventiva quedará sin efecto, bajo la responsabilidad del juez que
conoce la causa.
En todo caso, y sin excepción alguna,
dictado el auto de sobreseimiento o la sentencia absolutoria, el detenido
recobrará inmediatamente su libertad, sin perjuicio de cualquier consulta o
recurso pendiente.
Nadie podrá ser obligado a declarar en
juicio penal contra su cónyuge o parientes hasta dentro del cuarto grado de
consanguinidad o segundo de afinidad, ni compelido a declarar en contra de sí
mismo, en asuntos que puedan ocasionar su responsabilidad penal.
Serán admisibles las declaraciones
voluntarias de quienes resulten víctimas de un delito o las de los parientes de
éstas, con independencia del grado de parentesco. Estas personas, además,
podrán plantear y proseguir la acción penal correspondiente.
Nadie podrá ser privado del derecho de
defensa en ningún estado o grado del respectivo procedimiento. El Estado
establecerá defensores públicos para el patrocinio de las comunidades
indígenas, de los trabajadores, de las mujeres y de los menores de edad
abandonados o víctimas de violencia intrafamiliar o sexual, y de toda persona
que no disponga de medios económicos.
Ninguna persona podrá ser distraída de su
juez competente ni juzgada por tribunales de excepción o por comisiones especiales
que se creen para el efecto.
Toda persona tendrá el derecho a ser
oportuna y debidamente informada, en su lengua materna, de las acciones
iniciadas en su contra.
Las resoluciones de los poderes públicos
que afecten a las personas, deberán ser motivadas. No habrá tal motivación si
en la resolución no se enunciaren normas o principios jurídicos en que se haya
fundado, y si no se explicare la pertinencia de su aplicación a los
antecedentes de hecho. Al resolver la impugnación de una sanción, no se podrá
empeorar la situación del recurrente.
Las pruebas obtenidas o actuadas con
violación de la
Constitución o la ley, no tendrán validez alguna.
En cualquier clase de procedimiento, los
testigos y peritos estarán obligados a comparecer ante el juez y a responder al
interrogatorio respectivo, y las partes tendrán derecho de acceso a los
documentos relacionados con tal procedimiento.
Nadie podrá ser juzgado más de una vez por
la misma causa.
Toda persona tendrá derecho a acceder a los
órganos judiciales y a obtener de ellos la tutela efectiva, imparcial y
expedita de sus derechos e intereses, sin que en caso alguno quede en
indefensión. El incumplimiento de las resoluciones judiciales será sancionado
por la ley.
Art. 25.- En ningún caso se concederá la
extradición de un ecuatoriano. Su juzgamiento se sujetará a las leyes del
Ecuador.
CAPITULO 3
De los derechos políticos
Art. 26.- Los ciudadanos ecuatorianos
gozarán del derecho de elegir y ser elegidos, de presentar proyectos de ley al
Congreso Nacional, de ser consultados en los casos previstos en la Constitución, de
fiscalizar los actos de los órganos del poder público, de revocar el mandato
que confieran a los dignatarios de elección popular, y de desempeñar empleos y
funciones públicas.
Estos derechos se ejercerán en los casos y
con los requisitos que señalen la Constitución y la ley.
Los extranjeros no gozarán de estos
derechos.
Art. 27.- El voto popular será universal,
igual, directo y secreto; obligatorio para los que sepan leer y escribir,
facultativo para los analfabetos y para los mayores de sesenta y cinco años.
Tendrán derecho a voto los ecuatorianos que hayan cumplido dieciocho años de
edad y se hallen en el goce de los derechos políticos.
Los miembros de la fuerza pública en
servicio activo no harán uso de este derecho.
Los ecuatorianos domiciliados en el
exterior podrán elegir Presidente y Vicepresidente de la República, en el lugar
de su registro o empadronamiento. La ley regulará el ejercicio de este derecho.
Art. 28.- El goce de los derechos políticos
se suspenderá por las razones siguientes:
Interdicción judicial, mientras ésta
subsista, salvo el caso de insolvencia o quiebra que no haya sido declarada
fraudulenta.
Sentencia que condene a pena privativa de
libertad, mientras ésta subsista, salvo el caso de contravención.
En los demás casos determinados por la ley.
Art. 29.- Los ecuatorianos perseguidos por
delitos políticos tendrán derecho a solicitar asilo y lo ejercerán de
conformidad con la ley y los convenios internacionales. El Ecuador reconoce a
los extranjeros el derecho de asilo.
CAPITULO 4
De los derechos económicos, sociales y
culturales
Sección primera
De la propiedad
Art.
30.- La propiedad, en cualquiera de sus formas y mientras cumpla su función
social, constituye un derecho que el Estado reconocerá y garantizará para la
organización de la economía.
Deberá procurar el incremento y la
redistribución del ingreso, y permitir el acceso de la población a los
beneficios de la riqueza y el desarrollo.
Se reconocerá y garantizará la propiedad
intelectual, en los términos previstos en la ley y de conformidad con los
convenios y tratados vigentes.
Art. 31.- El Estado estimulará la propiedad
y la gestión de los trabajadores en las empresas, por medio de la transferencia
de acciones o participaciones a favor de aquellos. El porcentaje de utilidad de
las empresas que corresponda a los trabajadores, será pagado en dinero o en
acciones o participaciones, de conformidad con la ley. Ésta establecerá los
resguardos necesarios para que las utilidades beneficien permanentemente al
trabajador y a su familia.
Art. 32.- Para hacer efectivo el derecho a
la vivienda y a la conservación del medio ambiente, las municipalidades podrán
expropiar, reservar y controlar áreas para el desarrollo futuro, de conformidad
con la ley.
El Estado estimulará los programas de
vivienda de interés social.
Art. 33.- Para fines de orden social
determinados en la ley, las instituciones del Estado, mediante el procedimiento
y en los plazos que señalen las normas procesales, podrán expropiar, previa
justa valoración, pago e indemnización, los bienes que pertenezcan al sector
privado. Se prohíbe toda confiscación.
Art. 34.- El Estado garantizará la igualdad
de derechos y oportunidades de mujeres y hombres en el acceso a recursos para
la producción y en la toma de decisiones económicas para la administración de
la sociedad conyugal y de la propiedad.
Sección segunda
Del trabajo
Art. 35.- El trabajo es un derecho y un
deber social. Gozará de la protección del Estado, el que asegurará al
trabajador el respeto a su dignidad, una existencia decorosa y una remuneración
justa que cubra sus necesidades y las de su familia. Se regirá por las
siguientes normas fundamentales:
La legislación del trabajo y su aplicación
se sujetarán a los principios del derecho social.
El Estado propenderá a eliminar la
desocupación y la subocupación.
El Estado garantizará la intangibilidad de
los derechos reconocidos a los trabajadores, y adoptará las medidas para su
ampliación y mejoramiento.
Los derechos del trabajador son
irrenunciables. Será nula toda estipulación que implique su renuncia,
disminución o alteración. Las acciones para reclamarlos prescribirán en el
tiempo señalado por la ley, contado desde la terminación de la relación
laboral.
Será válida la transacción en materia
laboral, siempre que no implique renuncia de derechos y se celebre ante
autoridad administrativa o juez competente.
En caso de duda sobre el alcance de las
disposiciones legales, reglamentarias o contractuales en materia laboral, se
aplicarán en el sentido más favorable a los trabajadores.
La remuneración del trabajo será
inembargable, salvo para el pago de pensiones alimenticias. Todo lo que deba el
empleador por razón del trabajo, constituirá crédito privilegiado de primera
clase, con preferencia aun respecto de los hipotecarios.
Los trabajadores participarán en las
utilidades líquidas de las empresas, de conformidad con la ley.
Se garantizará el derecho de organización
de trabajadores y empleadores y su libre desenvolvimiento, sin autorización
previa y conforme a la ley. Para todos los efectos de las relaciones laborales
en las instituciones del Estado, el sector laboral estará representado por una
sola organización.
Las relaciones de las instituciones
comprendidas en los numerales 1, 2, 3 y 4, del Art. 118 y de las personas jurídicas
creadas por ley para el ejercicio de la potestad estatal, con sus servidores,
se sujetarán a las leyes que regulan la administración pública, salvo las de
los obreros, que se regirán por el derecho del trabajo.
Cuando las instituciones del Estado ejerzan
actividades que no puedan delegar al sector privado, ni éste pueda asumir
libremente, las relaciones con sus servidores, se regularán por el derecho
administrativo, con excepción de las relacionadas con los obreros, que estarán
amparadas por el derecho del trabajo.
Para las actividades ejercidas por las
instituciones del Estado y que pueden ser asumidas por delegación total o
parcial por el sector privado, las relaciones con los trabajadores se regularán
por el derecho del trabajo, con excepción de las funciones de dirección,
gerencia, representación, asesoría, jefatura departamental o equivalentes, las
cuales estarán sujetas al derecho administrativo.
Se reconoce y garantiza el derecho de los
trabajadores a la huelga y el de los empleadores al paro, de conformidad con la
ley.
Se prohíbe la paralización, a cualquier
título, de los servicios públicos, en especial los de salud, educación,
justicia y seguridad social; energía eléctrica, agua potable y alcantarillado;
procesamiento, transporte y distribución de combustibles; transportación
pública, telecomunicaciones. La ley establecerá las sanciones pertinentes.
Sin perjuicio de la responsabilidad
principal del obligado directo y dejando a salvo el derecho de repetición, la
persona en cuyo provecho se realice la obra o se preste el servicio será
responsable solidaria del cumplimiento de las obligaciones laborales, aunque el
contrato de trabajo se efectúe por intermediario.
Se garantizará especialmente la
contratación colectiva; en consecuencia, el pacto colectivo legalmente
celebrado no podrá ser modificado, desconocido o menoscabado en forma
unilateral.
Los conflictos colectivos de trabajo serán
sometidos a tribunales de conciliación y arbitraje, integrados por los empleadores
y trabajadores, presididos por un funcionario del trabajo. Estos tribunales
serán los únicos competentes para la calificación, tramitación y resolución de
los conflictos.
Para el pago de las indemnizaciones a que
tiene derecho el trabajador, se entenderá como remuneración todo lo que éste
perciba en dinero, en servicios o en especies, inclusive lo que reciba por los
trabajos extraordinarios y suplementarios, a destajo, comisiones, participación
en beneficios o cualquier otra retribución que tenga carácter normal en la
industria o servicio.
Se exceptuarán el porcentaje legal de
utilidades, los viáticos o subsidios ocasionales, la decimotercera,
decimocuarta, decimoquinta y decimosexta remuneraciones; la compensación
salarial, la bonificación complementaria y el beneficio que representen los
servicios de orden social.
Art. 36.- El Estado propiciará la
incorporación de las mujeres al trabajo remunerado, en igualdad de derechos y
oportunidades, garantizándole idéntica remuneración por trabajo de igual valor.
Velará especialmente por el respeto a los
derechos laborales y reproductivos para el mejoramiento de sus condiciones de
trabajo y el acceso a los sistemas de seguridad social, especialmente en el
caso de la madre gestante y en período de lactancia, de la mujer trabajadora,
la del sector informal, la del sector artesanal, la jefa de hogar y la que se
encuentre en estado de viudez. Se prohíbe todo tipo de discriminación laboral
contra la mujer.
El trabajo del cónyuge o conviviente en el
hogar, será tomado en consideración para compensarle equitativamente, en
situaciones especiales en que aquél se encuentre en desventaja económica. Se
reconocerá como labor productiva, el trabajo doméstico no remunerado.
Sección tercera
De la familia
Art. 37.- El Estado reconocerá y protegerá
a la familia como célula fundamental de la sociedad y garantizará las
condiciones que favorezcan íntegralmente la consecución de sus fines. Esta se
constituirá por vínculos jurídicos o de hecho y se basará en la igualdad de
derechos y oportunidades de sus integrantes.
Protegerá el matrimonio, la maternidad y el
haber familiar. Igualmente apoyará a las mujeres jefas de hogar.
El matrimonio se fundará en el libre
consentimiento de los contrayentes y en la igualdad de derechos, obligaciones y
capacidad legal de los cónyuges.
Art. 38.- La unión estable y monogámica de
un hombre y una mujer, libres de vínculo matrimonial con otra persona, que
formen un hogar de hecho, por el lapso y bajo las condiciones y circunstancias
que señale la ley, generará los mismos derechos y obligaciones que tienen las
familias constituidas mediante matrimonio, inclusive en lo relativo a la
presunción legal de paternidad, y a la sociedad conyugal.
Art. 39.- Se propugnarán la maternidad y
paternidad responsables. El Estado garantizará el derecho de las personas a
decidir sobre el número de hijos que puedan procrear, adoptar, mantener y
educar. Será obligación del Estado informar, educar y proveer los medios que coadyuven
al ejercicio de este derecho.
Se reconocerá el patrimonio familiar
inembargable en la cuantía y condiciones que establezca la ley, y con las
limitaciones de ésta. Se garantizarán los derechos de testar y de heredar.
Art. 40.- El Estado protegerá a las madres,
a los padres y a quienes sean jefes de familia, en el ejercicio de sus
obligaciones. Promoverá la corresponsabilidad paterna y materna y vigilará el
cumplimiento de los deberes y derechos recíprocos entre padres e hijos. Los
hijos, sin considerar antecedentes de filiación o adopción, tendrán los mismos
derechos.
Al inscribir el nacimiento no se exigirá
declaración sobre la calidad de la filiación, y en el documento de identidad no
se hará referencia a ella.
Art. 41.- El Estado formulará y ejecutará
políticas para alcanzar la igualdad de oportunidades entre mujeres y hombres, a
través de un organismo especializado que funcionará en la forma que determine
la ley, incorporará el enfoque de género en planes y programas, y brindará
asistencia técnica para su obligatoria aplicación en el sector público.
Sección cuarta
De la salud
Art. 42.- El Estado garantizará el derecho
a la salud, su promoción y protección, por medio del desarrollo de la seguridad
alimentaria, la provisión de agua potable y saneamiento básico, el fomento de
ambientes saludables en lo familiar, laboral y comunitario, y la posibilidad de
acceso permanente e ininterrumpido a servicios de salud, conforme a los
principios de equidad, universalidad, solidaridad, calidad y eficiencia.
Art. 43.- Los programas y acciones de salud
pública serán gratuitos para todos. Los servicios públicos de atención médica,
lo serán para las personas que los necesiten. Por ningún motivo se negará la
atención de emergencia en los establecimientos públicos o privados.
El Estado promoverá la cultura por la salud
y la vida, con énfasis en la educación alimentaria y nutricional de madres y
niños, y en la salud sexual y reproductiva, mediante la participación de la
sociedad y la colaboración de los medios de comunicación social.
Adoptará programas tendientes a eliminar el
alcoholismo y otras toxicomanías.
Art. 44.- El Estado formulará la política
nacional de salud y vigilará su aplicación; controlará el funcionamiento de las
entidades del sector; reconocerá, respetará y promoverá el desarrollo de las
medicinas tradicional y alternativa, cuyo ejercicio será regulado por la ley, e
impulsará el avance científico-tecnológico en el área de la salud, con sujeción
a principios bioéticos.
Art. 45.- El Estado organizará un sistema
nacional de salud, que se integrará con las entidades públicas, autónomas,
privadas y comunitarias del sector. Funcionará de manera descentralizada,
desconcentrada y participativa.
Art. 46.- El financiamiento de las
entidades públicas del sistema nacional de salud provendrá de aportes
obligatorios, suficientes y oportunos del Presupuesto General del Estado, de
personas que ocupen sus servicios y que tengan capacidad de contribución económica
y de otras fuentes que señale la ley.
La asignación fiscal para salud pública se
incrementará anualmente en el mismo porcentaje en que aumenten los ingresos
corrientes totales del presupuesto del gobierno central. No habrá reducciones
presupuestarias en esta materia.
Sección quinta
De los grupos vulnerables
Art. 47.- En el ámbito público y privado
recibirán atención prioritaria, preferente y especializada los niños y
adolescentes, las mujeres embarazadas, las personas con discapacidad, las que
adolecen de enfermedades catastróficas de alta complejidad y las de la tercera
edad. Del mismo modo, se atenderá a las personas en situación de riesgo y
víctimas de violencia doméstica, maltrato infantil, desastres naturales o
antropogénicos.
Art.
48.- Será obligación del Estado, la sociedad y la familia, promover con máxima
prioridad el desarrollo integral de niños y adolescentes y asegurar el
ejercicio pleno de sus derechos. En todos los casos se aplicará el principio
del interés superior de los niños, y sus derechos prevalecerán sobre los de los
demás.
Art. 49.- Los niños y adolescentes gozarán
de los derechos comunes al ser humano, además de los específicos de su edad. El
Estado les asegurará y garantizará el derecho a la vida, desde su concepción; a
la integridad física y psíquica; a su identidad, nombre y ciudadanía; a la
salud integral y nutrición; a la educación y cultura, al deporte y recreación;
a la seguridad social, a tener una familia y disfrutar de la convivencia
familiar y comunitaria; a la participación social, al respeto a su libertad y
dignidad, y a ser consultados en los asuntos que les afecten.
El Estado garantizará su libertad de
expresión y asociación, el funcionamiento libre de los consejos estudiantiles y
demás formas asociativas, de conformidad con la ley.
Art. 50.- El Estado adoptará las medidas
que aseguren a los niños y adolescentes las siguientes garantías:
Atención prioritaria para los menores de
seis años que garantice nutrición, salud, educación y cuidado diario.
Protección especial en el trabajo, y contra
la explotación económica en condiciones laborales peligrosas, que perjudiquen
su educación o sean nocivas para su salud o su desarrollo personal.
Atención preferente para su plena integración
social, a los que tengan discapacidad.
Protección contra el tráfico de menores,
pornografía, prostitución, explotación sexual, uso de estupefacientes,
sustancias psicotrópicas y consumo de bebidas alcohólicas.
Prevención y atención contra el maltrato,
negligencia, discriminación y violencia.
Atención prioritaria en casos de desastres
y conflictos armados.
Protección frente a la influencia de
programas o mensajes nocivos que se difundan a través de cualquier medio, y que
promuevan la violencia, la discriminación racial o de género, o la adopción de
falsos valores.
Art. 51.- Los menores de dieciocho años
estarán sujetos a la legislación de menores y a una administración de justicia
especializada en la
Función Judicial. Los niños y adolescentes tendrán derecho a
que se respeten sus garantías constitucionales.
Art. 52.- El Estado organizará un sistema
nacional descentralizado de protección integral para la niñez y la
adolescencia, encargado de asegurar el ejercicio y garantía de sus derechos. Su
órgano rector de carácter nacional se integrará paritariamente entre Estado y
sociedad civil y será competente para la definición de políticas. Formarán
parte de este sistema las entidades públicas y privadas.
Los gobiernos seccionales formularán
políticas locales y destinarán recursos preferentes para servicios y programas
orientados a niños y adolescentes.
Art. 53.- El Estado garantizará la
prevención de las discapacidades y la atención y rehabilitación integral de las
personas con discapacidad, en especial en casos de indigencia. Conjuntamente
con la sociedad y la familia, asumirá la responsabilidad de su integración
social y equiparación de oportunidades.
El Estado establecerá medidas que
garanticen a las personas con discapacidad, la utilización de bienes y
servicios, especialmente en las áreas de salud, educación, capacitación,
inserción laboral y recreación; y medidas que eliminen las barreras de
comunicación, así como las urbanísticas, arquitectónicas y de accesibilidad al
transporte, que dificulten su movilización. Los municipios tendrán la
obligación de adoptar estas medidas en el ámbito de sus atribuciones y
circunscripciones.
Las personas con discapacidad tendrán
tratamiento preferente en la obtención de créditos, exenciones y rebajas
tributarias, de conformidad con la ley.
Se reconoce el derecho de las personas con
discapacidad, a la comunicación por medio de formas alternativas, como la
lengua de señas ecuatoriana para sordos, oralismo, el sistema Braille y otras.
Art. 54.- El Estado garantizará a las
personas de la tercera edad y a los jubilados, el derecho a asistencia especial
que les asegure un nivel de vida digno, atención integral de salud gratuita y
tratamiento preferente tributario y en servicios.
El Estado, la sociedad y la familia
proveerán a las personas de la tercera edad y a otros grupos vulnerables, una
adecuada asistencia económica y psicológica que garantice su estabilidad física
y mental.
La ley regulará la aplicación y defensa de
estos derechos y garantías.
Sección sexta
De la seguridad social
Art. 55.- La seguridad social será deber
del Estado y derecho irrenunciable de todos sus habitantes. Se prestará con la
participación de los sectores público y privado, de conformidad con la ley.
Art. 56.- Se establece el sistema nacional
de seguridad social. La seguridad social se regirá por los principios de
solidaridad, obligatoriedad, universalidad, equidad, eficiencia, subsidiaridad
y suficiencia, para la atención de las necesidades individuales y colectivas,
en procura del bien común.
Art. 57.- El seguro general obligatorio
cubrirá las contingencias de enfermedad, maternidad, riesgos del trabajo,
cesantía, vejez, invalidez, discapacidad y muerte.
La protección del seguro general
obligatorio se extenderá progresivamente a toda la población urbana y rural,
con relación de dependencia laboral o sin ella, conforme lo permitan las
condiciones generales del sistema.
El seguro general obligatorio será derecho
irrenunciable e imprescriptible de los trabajadores y sus familias.
Art. 58.- La prestación del seguro general
obligatorio será responsabilidad del Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social,
entidad autónoma dirigida por un organismo técnico administrativo, integrado
tripartita y paritariamente por representantes de asegurados, empleadores y
Estado, quienes serán designados de acuerdo con la ley.
Su organización y gestión se regirán por
los criterios de eficiencia, descentralización y desconcentración, y sus
prestaciones serán oportunas, suficientes y de calidad.
Podrá crear y promover la formación de
instituciones administradoras de recursos para fortalecer el sistema
previsional y mejorar la atención de la salud de los afiliados y sus familias.
La fuerza pública podrá tener entidades de
seguridad social.
Art. 59.- Los aportes y contribuciones del
Estado para el seguro general obligatorio deberán constar anualmente en el
presupuesto general del Estado, y serán transferidos oportuna y
obligatoriamente a través del Banco Central del Ecuador.
Las prestaciones del seguro social en
dinero no serán susceptibles de cesión, embargo o retención, salvo los casos de
alimentos debidos por ley o de obligaciones contraídas a favor de la
institución aseguradora y estarán exentas del pago de impuestos.
No podrá crearse ninguna prestación ni
mejorar las existentes a cargo del seguro general obligatorio, si no se
encontraren debidamente financiadas, según estudios actuariales.
Los fondos y reservas del seguro social
serán propios y distintos de los del Estado, y servirán para cumplir
adecuadamente los fines de su creación y funciones. Ninguna institución del
Estado podrá intervenir en sus fondos y reservas ni afectar su patrimonio.
Las inversiones del Instituto Ecuatoriano
de Seguridad Social con recursos provenientes del seguro general obligatorio,
serán realizadas a través del mercado financiero, con sujeción a los principios
de eficiencia, seguridad y rentabilidad, y se harán por medio de una comisión
técnica nombrada por el organismo técnico administrativo del Instituto
Ecuatoriano de Seguridad Social. La idoneidad de sus miembros será aprobada por
la superintendencia bajo cuya responsabilidad esté la supervisión de las actividades
de seguros, que también regulará y controlará la calidad de esas inversiones.
Las pensiones por jubilación deberán
ajustarse anualmente, según las disponibilidades del fondo respectivo, el cual
se capitalizará para garantizar una pensión acorde con las necesidades básicas
de sustentación y costo de vida.
Art. 60.- El seguro social campesino será
un régimen especial del seguro general obligatorio para proteger a la población
rural y al pescador artesanal del país. Se financiará con el aporte solidario
de los asegurados y empleadores del sistema nacional de seguridad social, la
aportación diferenciada de las familias protegidas y las asignaciones fiscales
que garanticen su fortalecimiento y desarrollo. Ofrecerá prestaciones de salud,
y protección contra las contingencias de invalidez, discapacidad, vejez y
muerte.
Los seguros públicos y privados que forman
parte del sistema nacional de seguridad social, contribuirán obligatoriamente
al financiamiento del seguro social campesino a través del Instituto
Ecuatoriano de Seguridad Social, conforme lo determine la ley.
Art. 61.- Los seguros complementarios
estarán orientados a proteger contingencias de seguridad social no cubiertas
por el seguro general obligatorio o a mejorar sus prestaciones, y serán de
carácter opcional. Se financiarán con el aporte de los asegurados, y los
empleadores podrán efectuar aportes voluntarios. Serán administrados por
entidades públicas, privadas o mixtas, reguladas por la ley.
Sección séptima
De la cultura
Art. 62.- La cultura es patrimonio del
pueblo y constituye elemento esencial de su identidad. El Estado promoverá y
estimulará la cultura, la creación, la formación artística y la investigación
científica. Establecerá políticas permanentes para la conservación,
restauración, protección y respeto del patrimonio cultural tangible e
intangible, de la riqueza artística, histórica, lingüística y arqueológica de
la nación, así como del conjunto de valores y manifestaciones diversas que
configuran la identidad nacional, pluricultural y multiétnica. El Estado
fomentará la interculturalidad, inspirará sus políticas e integrará sus
instituciones según los principios de equidad e igualdad de las culturas.
Art. 63.- El Estado garantizará el
ejercicio y participación de las personas, en igualdad de condiciones y
oportunidades, en los bienes, servicios y manifestaciones de la cultura, y
adoptará las medidas para que la sociedad, el sistema educativo, la empresa
privada y los medios de comunicación contribuyan a incentivar la creatividad y
las actividades culturales en sus diversas manifestaciones.
Los intelectuales y artistas participarán,
a través de sus organizaciones, en la elaboración de políticas culturales.
Art. 64.- Los bienes del Estado que
integran el patrimonio cultural serán inalienables, inembargables e
imprescriptibles. Los de propiedad particular que sean parte del patrimonio
cultural, se sujetarán a lo dispuesto en la ley.
Art. 65.- El Estado reconocerá la autonomía
económica y administrativa de la
Casa de la Cultura Ecuatoriana, que se regirá por su ley
especial, estatuto orgánico y reglamento.
Sección octava
De la educación
Art. 66.- La educación es derecho
irrenunciable de las personas, deber inexcusable del Estado, la sociedad y la
familia; área prioritaria de la inversión pública, requisito del desarrollo
nacional y garantía de la equidad social. Es responsabilidad del Estado definir
y ejecutar políticas que permitan alcanzar estos propósitos.
La educación, inspirada en principios
éticos, pluralistas, democráticos, humanistas y científicos, promoverá el
respeto a los derechos humanos, desarrollará un pensamiento crítico, fomentará
el civismo; proporcionará destrezas para la eficiencia en el trabajo y la producción;
estimulará la creatividad y el pleno desarrollo de la personalidad y las
especiales habilidades de cada persona; impulsará la interculturalidad, la
solidaridad y la paz.
La educación preparará a los ciudadanos
para el trabajo y para producir conocimiento. En todos los niveles del sistema
educativo se procurarán a los estudiantes prácticas extracurriculares que
estimulen el ejercicio y la producción de artesanías, oficios e industrias.
El Estado garantizará la educación para
personas con discapacidad.
Art. 67.- La educación pública será laica
en todos sus niveles; obligatoria hasta el nivel básico, y gratuita hasta el
bachillerato o su equivalente. En los establecimientos públicos se
proporcionarán, sin costo, servicios de carácter social a quienes los
necesiten. Los estudiantes en situación de extrema pobreza recibirán subsidios
específicos.
El Estado garantizará la libertad de
enseñanza y cátedra; desechará todo tipo de discriminación; reconocerá a los
padres el derecho a escoger para sus hijos una educación acorde con sus
principios y creencias; prohibirá la propaganda y proselitismo político en los
planteles educativos; promoverá la equidad de género, propiciará la
coeducación.
El Estado formulará planes y programas de
educación permanente para erradicar el analfabetismo y fortalecerá
prioritariamente la educación en las zonas rural y de frontera.
Se garantizará la educación particular.
Art. 68.- El sistema nacional de educación
incluirá programas de enseñanza conformes a la diversidad del país. Incorporará
en su gestión estrategias de descentralización y desconcentración
administrativas, financieras y pedagógicas. Los padres de familia, la
comunidad, los maestros y los educandos participarán en el desarrollo de los
procesos educativos.
Art. 69.- El Estado garantizará el sistema
de educación intercultural bilingüe; en él se utilizará como lengua principal
la de la cultura respectiva, y el castellano como idioma de relación
intercultural.
Art. 70.- La ley establecerá órganos y
procedimientos para que el sistema educativo nacional rinda cuentas
periódicamente a la sociedad sobre la calidad de la enseñanza y su relación con
las necesidades del desarrollo nacional.
Art. 71.- En el presupuesto general del Estado
se asignará no menos del treinta por ciento de los ingresos corrientes totales
del gobierno central, para la educación y la erradicación del analfabetismo.
La educación fiscomisional, la particular
gratuita, la especial y la artesanal, debidamente calificadas en los términos y
condiciones que señale la ley, recibirán ayuda del Estado. Los organismos del
régimen seccional autónomo podrán colaborar con las entidades públicas y
privadas, con los mismos propósitos, sin perjuicio de las obligaciones que
asuman en el proceso de descentralización.
Art. 72.- Las personas naturales y
jurídicas podrán realizar aportes económicos para la dotación de
infraestructura, mobiliario y material didáctico del sector educativo, los que
serán deducibles del pago de obligaciones tributarias, en los términos que
señale la ley.
Art. 73.- La ley regulará la carrera
docente y la política salarial, garantizará la estabilidad, capacitación,
promoción y justa remuneración de los educadores en todos los niveles y modalidades,
a base de la evaluación de su desempeño.
Art. 74.- La educación superior estará
conformada por universidades, escuelas politécnicas e institutos superiores
técnicos y tecnológicos. Será planificada, regulada y coordinada por el Consejo
Nacional de Educación Superior, cuya integración, atribuciones y obligaciones
constarán en la ley.
Entre las instituciones de educación
superior, la sociedad y el Estado, existirá una interacción que les permita
contribuir de manera efectiva y actualizada a mejorar la producción de bienes y
servicios y el desarrollo sustentable del país, en armonía con los planes
nacionales, regionales y locales.
Art. 75.- Serán funciones principales de
las universidades y escuelas politécnicas, la investigación científica, la
formación profesional y técnica, la creación y desarrollo de la cultura
nacional y su difusión en los sectores populares, así como el estudio y el
planteamiento de soluciones para los problemas del país, a fin de contribuir a
crear una nueva y más justa sociedad ecuatoriana, con métodos y orientaciones
específicos para el cumplimiento de estos fines.
Las universidades y escuelas politécnicas
públicas y particulares serán personas jurídicas autónomas sin fines de lucro,
que se regirán por la ley y por sus estatutos, aprobados por el Consejo
Nacional de Educación Superior.
Como consecuencia de la autonomía, la Función Ejecutiva
o sus órganos, autoridades o funci