Conozca el texto completo de los argumentos que propone el Ejectutivo en la objeción parcial del proyecto de ley en mención.
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Conozca el texto completo de los argumentos que propone el Ejectutivo en la objeción parcial del proyecto de ley en mención
La Presidencia de la República comunicó hoy al presidente del Congreso Nacional, Jorge Cevallos, la "objeción parcial" del Jefe de Estado a la ´Ley de Regulación del Costo Máximo Efectivo del Crédito´ aprobada por el Legislativo.
Oficio No. T.646 –SGJ-07-1461
Quito, 25 de junio del 2007
Señor Arquitecto
Jorge Cevallos Macías
PRESIDENTE DEL H. CONGRESO NACIONAL
En su Despacho
Señor Presidente:
Contesto su oficio No. 1410 PCN de 14 de junio del 2007, recibido al día siguiente, en el que me remite el proyecto de ´Ley de Regulación del Costo Máximo Efectivo del Crédito y de Optimización de la Inversión Pública´, al que califiqué de urgente en materia económica.
Una vez que el proyecto en mención ha sido tramitado por el H. Congreso Nacional, en el que se han recogido ciertos aspectos de la propuesta inicial, por medio de la presente comunico a usted la objeción parcial que, dentro del plazo establecido en el artículo 153 de la Carta Suprema del Estado, formulo a la denominada ´Ley de Regulación del Costo Máximo Efectivo del Crédito´, atentas las argumentaciones que más adelante se desarrollan, y que con apego a lo previsto en la disposición constitucional invocada me llevan a plantear el texto alternativo que se adjunta.
En lo que atañe a la parte resolutiva del texto aprobado por el Congreso debo expresar mi objeción a los siguientes artículos:
Fundamentos de la objeción a los artículos 1 y 3
Expreso mi objeción a estos artículos que establecerían la facultad de las sociedades financieras de recibir recursos del público, a través de ahorros y de cualquier otro mecanismo de plazos menores a 30 días.
Esta objeción se fundamenta en el hecho de que las sociedades financieras tienen menor requerimiento de capital que los bancos, y que pueden invertir en proyectos productivos, lo que conlleva mayor riesgo que los préstamos por lo cual la ley, para precautelar la solvencia de estas instituciones, no les permite captar recursos a la vista.
Los artículos objetados dejarían a las sociedades financieras con más atribuciones que los bancos y menos requerimientos de capital, por lo que aumentaría el riesgo del sistema.
Si las sociedades financieras desean captar recursos del público, pueden hacerlo convirtiéndose a bancos, como ya lo han hecho determinadas instituciones, cumpliendo el requisito de incrementar su capital al mínimo establecido en el artículo 37 Ley General Instituciones Sistema Financiero.
Fundamentos de la objeción al artículo 2
Manifiesto mi objeción a este artículo porque no recoge ni el espíritu ni la letra de la propuesta que me permití enviar al Congreso Nacional, y porque, al contrario, el Congreso ha aprobado un mecanismo que lleva a recomendar que más bien se mantenga el fondo de liquidez que se encuentra vigente. Por la misma razón, debe modificarse el artículo 1.
Fundamentos de la objeción al artículo 4
Idéntica consideración se debe efectuar para el texto inserto en la letra c) del mismo artículo 4, en el que se elimina el requisito de la calificación constante en la central de riesgos, para los agricultores, artesanos y ganaderos que demanden crédito en el Banco Nacional de Fomento; y, asimismo, para los industriales que pretendan acceder a los préstamos de la Corporación Financiera Nacional. Cabe agregar, que esta disposición obligaría a los representantes legales de esas instituciones financieras públicas, a entregar recursos en forma antitécnica, lo que comportaría responsabilidades de orden administrativo y legal, que incluso podrían derivar en el campo penal.
Fundamentos de la objeción al artículo 7
Respecto del texto del artículo 7 del proyecto aprobado por el H. Congreso Nacional, en el que se ha acogido la propuesta del fuero de Corte Superior para los intendentes y directores de la Superintendencia de Bancos y Seguros, así como para los administradores, interventores, auditores y liquidadores designados por la Superintendencia, y del mismo modo, para los administradores temporales de las entidades financieras en saneamiento, así como para los designados por la Agencia de Garantía de Depósitos en aplicación del artículo 142 de la Ley General de Instituciones del Sistema Financiero, debo insistir en mi propuesta inicial de que se confiera fuero de Corte Suprema para el Gerente General y los miembros del Directorio de dicha agencia estatal, en los términos del texto alternativo que se acompaña al presente oficio.
Fundamentos de la objeción al artículo 9
Objeto este artículo relacionado con los servicios que prestan las instituciones financieras, para proponer el texto alternativo que consta en el documento que se adjunta y que difiere de lo aprobado por el Congreso Nacional en los siguientes puntos:
- La Junta Bancaria debe ser la instancia que establezca los valores o tarifas máximas por los servicios, en lugar de la Superintendencia de Bancos. Esto debido a que la regulación de los servicios de las instituciones financieras, por su propia naturaleza, es una materia que amerita la expedición de normas de carácter general que pueden ser dictadas por ese organismo colegiado, en el marco de la atribución contemplada en la letra b) del artículo 175 de la Ley General de Instituciones del Sistema Financiero.
- En la metodología aprobada por el Congreso Nacional, se establecerían los valores o tarifas máximas por los servicios, en el promedio del sistema más dos desviaciones estándares. Esto implicaría que no habría una reducción de los costos de los servicios. Para lograr ese objetivo, mi propuesta es que las tarifas o valores máximos por los servicios, equivalgan al promedio ponderado del sistema y que, las instituciones que estén por debajo de los valores máximos no puedan subirlos, y que aquellas que estén por encima deban ajustarlos para encuadrarse dentro de las tarifas máximas.
Por otra parte, la metodología propuesta faculta a la Junta Bancaria la conformación de paquetes de servicios para facilitar al público la comparación de tarifas entre las distintas instituciones del sistema financiero. Finalmente, para promover la competencia, la Junta Bancaria tendrá la facultad de mantener o sustituir la metodología propuesta por otra u otras, que promuevan la libre competencia pero evitando excesos.
- En el texto alternativo se ha excluido el párrafo 4 del artículo 201 (Art. 9 del proyecto) para reubicarlo en el Artículo 12, porque es un tema vinculado con el otorgamiento de crédito.
Fundamentos de la objeción al artículo 12
Dado que puede existir confusión en el término “tasa de interés efectiva” (entendido según la definición tradicional de la matemática financiera), y el “costo efectivo” del crédito (que es el fundamento de todo el cuerpo legal), se objeta que en la ley conste una definición explícita. La definición de la tasa de interés efectiva, conforme ya lo establece el segundo inciso de este artículo innumerado, le corresponde al Directorio del Banco Central del Ecuador.
De otra parte, y toda vez que los gastos adicionales que originalmente en el proyecto del Congreso constan en el artículo 9 del Capítulo I que modifica el artículo 201 de la Ley General de Instituciones del Sistema Financiero, el cual se refiere a las tarifas por servicios, se considera pertinente incluirlos en la parte correspondiente al costo del crédito.
Asimismo, es necesario ampliar el ámbito de la aplicación de la ley hacia las personas naturales y jurídicas que realicen ventas a plazo con precios superiores al de contado. Adicionalmente, se debe aclarar que la frase original de que “las personas naturales o jurídicas que, en el giro de su negocio, otorguen crédito”, implica que el negocio de éstas es el crédito y por tanto se trataría de entidades financieras, cuando el espíritu de la ley es regular a los agentes que otorguen crédito aún cuando este no sea su negocio principal.
Sin embargo de que las tasas activas máximas serán fijadas de manera mensual, es necesario que el Banco Central del Ecuador monitoree y divulgue tasas semanales tal como se realiza actualmente. De esta manera, se facilita la toma de decisiones de los agentes y la gestión crediticia de los prestamistas.
Para ello, resulta imprescindible que el Banco Central del Ecuador cuente con información de las operaciones de crédito y de ventas a plazo pactadas fuera del sistema financiero, tanto para transparentar los costos de financiamiento en estos sectores, como para contar con elementos para proponer políticas crediticias y financieras.
Con el objetivo de reducir el costo del crédito sin que se afecte el acceso al financiamiento por parte de los sectores productivos, es necesario contar con una metodología inicial que permita disminuir la excesiva dispersión en las tasas de interés (esto es, existen en el mercado operaciones de crédito con tasas excesivamente altas), agregando a la tasa promedio ponderada solamente una desviación estándar, dado que con dos desviaciones estándares prácticamente se mantendría inalterado el costo actual y en algunos segmentos inclusive éste podría elevarse. Se recalca que esta disposición es inicial, y que será facultad del Directorio del Banco Central del Ecuador realizar cambios a la misma, con base en análisis técnicos que consideren las necesidades del desarrollo económico del país.
Adicionalmente, las tasas efectivas máximas también deben ser aplicables a las instituciones financieras públicas, por lo que se amplía el ámbito de aplicación de esta disposición a dichas entidades.
De otra parte, dado que las entidades financieras podrían elevar las tasas promedio por segmento, al pegarse a las tasas máximas, es necesario regular inicialmente los niveles de las tasas efectivas que pueden cobrar las entidades financieras, a través de mantener temporalmente fija la tasa de rendimiento de la cartera vigente registrada contablemente. Esta disposición debe ser de carácter temporal a fin de no afectar el nivel de crédito en la economía.
De otra parte, el cálculo de la tasa máxima debe contemplar períodos cortos, a fin de recoger la dinámica de la economía, por lo cual el período para la base de cálculo de las tasas máximas no debe exceder del mes inmediato anterior al de su vigencia.
De otra parte, hay que diferenciar los sobregiros contratados, especialmente del sector empresarial, que son operaciones en las cuales se pueden solicitar garantías o asumir riesgos con mayor conocimiento del cliente, de lo que son los sobregiros ocasionales.
Asimismo, es necesario ampliar el ámbito de aplicación de la ley también para el caso de operaciones crediticias pactadas fuera del sistema financiero, con el objeto de que no existan abusos por parte de personales naturales o de personas jurídicas que no estén reguladas por la Superintendencia de Bancos y Seguros.
Fundamentos de la objeción al artículo trece
Expreso mi objeción al primer párrafo de la disposición general tercera, mediante la cual se incrementarían o crearían nuevas partidas para gastos de personal para los sectores de salud, educación; para las campañas de alfabetización y para las entidades Sociedad de Lucha Contra el Cáncer, Sociedad de la Filantropía Nacional y para el Instituto Ecuatoriano de Crédito Educativo y Becas.
Según lo aprobado por el Congreso el incremento o creación de esas nuevas partidas se financiaría con los intereses equivalentes al 3,9% que devengan los bonos del Estado actualmente en manos del Banco Central del Ecuador.
Si bien los destinos propuestos por el Congreso Nacional, son prioritarios para el país, fundamento mi objeción en el hecho de que esta disposición resulta extraña a la “Ley de Regulación del Costo Máximo Efectivo del Crédito”, y entra a consideraciones de orden presupuestario que el propio Congreso Nacional debe tratar el momento en que considera la proforma que para cada ejercicio económico anual, le remite el Ejecutivo.
Por esta misma razón objeto igualmente el segundo inciso del artículo 13 del texto aprobado por el H. Congreso Nacional, según el cual se establece la obligatoriedad de asignar en el Presupuesto General del Estado, una cantidad equivalente al financiamiento establecido en la Ley No. 2004-39 de Incremento de las Pensiones Jubilares del Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social, para financiar el incremento de las pensiones jubilares en curso de pago al 31 de diciembre del 2003, que sería tomada de la reducción de la tasa de interés de los bonos del estado en poder del Banco Central del Ecuador.
Con estos antecedentes en el documento adjunto propongo un texto alternativo.
Por otra parte la objeción a la disposición general cuarta es que la reestructuración de los bonos del Estado, sea facultad solamente de un tenedor de papeles de deuda externa y no del deudor, en este caso el Estado ecuatoriano. La reestructuración de una deuda debe ser el resultado de un acuerdo al que lleguen el acreedor y el deudor. Consecuentemente en el anexo consta el texto alternativo propuesto:
Fundamento de la objeción al artículo 14
Debo objetar también el artículo 14 del texto aprobado por la legislatura, según el cual, la Agencia de Garantía de Depósitos (AGD), constituirá en el Banco Central del Ecuador un fideicomiso al cual transferirá total e inmediatamente los recursos que reciba en concepto de los aportes determinados en el literal a) del presente artículo, a fin de que dichos recursos sean invertidos observando los parámetros de seguridad, liquidez y rentabilidad con los que se invierten los recursos de la reserva internacional de libre disponibilidad; añadiendo que a este fideicomiso también ingresarán los recursos líquidos que la AGD tuviere actualmente y que se hubieren originado en los aportes que en el pasado haya recibido por el mismo concepto. En la parte final de esta disposición se señala que los indicados recursos no podrán ser utilizados para financiar gasto corriente ni de capital, sino exclusivamente en el pago a los depositantes garantizados de las instituciones financieras que entren a proceso de liquidación, en los montos señalados en el artículo 2 de la Ley que se comenta; y, que la Contraloría General del Estado controlará la estricta aplicación de esta disposición y en caso de incumplimiento pondrá en conocimiento del Ministerio Público para los fines legales pertinentes.
No obstante la coincidencia plena que el Ejecutivo tiene respecto de esta disposición, la razón de la objeción que formulo radica en el hecho de que en el ordenamiento legal vigente esta responsabilidad le corresponde a la Corporación Financiera Nacional, puesto que su propia Ley Orgánica le faculta expresamente a esa institución financiera pública, entre otras operaciones, la de prestar servicios fiduciarios civil y/o mercantil al Gobierno Nacional, al IESS, a entidades de derecho público, y a entidades de derecho privado.
El texto alternativo que propongo en torno a esta objeción es parte del anexo del presente oficio.
Fundamentos de la objeción a la segunda derogatoria
La objeción a este artículo es una consecuencia de la objeción planteada al artículo 2 del texto aprobado por el H. Congreso Nacional. En efecto, por lo planteado en dicha objeción, la derogatoria que objeto en esta parte ya no procede.
Fundamentos de la objeción a la Disposición General Segunda
La objeción que formulo se extiende, además, a la Disposición General Segunda de la Ley aprobada por el H. Congreso, según la cual, las personas naturales o jurídicas dedicadas a actividades comerciales que realicen sus ventas a crédito, sólo podrán cobrar la tasa de interés efectiva del segmento de consumo, más los impuestos de ley, y de ninguna manera comisiones u otros conceptos adicionales; agregando que dichos intereses no podrán exceder la tasa de interés efectiva máxima referencial del segmento. Esta objeción obedece a que el término referencial, como ya se indicó, no resulta aplicable al nuevo de sistema de tasas de interés efectivas máximas, por cada uno de los segmentos; y, por la misma razón, se hace necesario eliminarla, para evitar que se produzcan confusiones innecesarias e inconvenientes. Adicionalmente, se torna indispensable insistir en la introducción del concepto sugerido en la propuesta inicial, de que el precio de venta a plazos sea igual al de la venta al contado, el cual servirá de base para calcular la tasa de interés efectiva; por tanto, en el texto alternativo que se acompaña, se incorpora el concepto mencionado, respetando, en lo demás, el texto aprobado por la legislatura.
Fundamentos de la objeción a la Disposición Transitoria Primera
Mi objeción es a la palabra “referencial” de la sexta línea porque ese es un concepto del sistema de tasas de interés actual que esta siendo sustituido por esta Ley. Consecuentemente el texto alternativo en esta disposición consta en el anexo de este oficio.
Fundamentos de la objeción a la Disposición Transitoria Segunda
Objeto esta disposición por las mismas razones expuestas para la objeción de los Art.2 y Art.16 del Proyecto de Ley aprobado por el Congreso Nacional.
Fundamentos de la objeción a la Disposición Transitoria Tercera
Objeto esta disposición por las mismas razones establecidas en la Disposición Transitoria Primera.
El texto alternativo que sugiero es el siguiente:
El artículo 1 deberá decir:
El inciso tercero del artículo 2 dirá:
“Las sociedades financieras o corporaciones de inversión y desarrollo no podrán realizar las captaciones previstas en la letra a) ni las operaciones contenidas en la letra g) del artículo 51 de esta ley”.
El artículo 2 deberá decir:
Inclúyese al final del artículo 40, los siguientes incisos:
“El sistema financiero deberá contar con un Fondo de Liquidez, el que será administrado por un fiduciario privado del país o del exterior, de reconocida experiencia y solvencia, seleccionado por las instituciones financieras privadas y aprobado por la Junta Bancaria. Dicho fiduciario mantendrá informada a la Junta Bancaria sobre la operación del Fondo de Liquidez.
La Junta Bancaria establecerá políticas sobre la administración del riesgo de liquidez del sistema financiero de acuerdo a las mejores prácticas internacionales.
El Fondo de Liquidez será constituido exclusivamente con los aportes que realicen las propias instituciones financieras privadas. Los recursos de este Fondo no podrán provenir del Estado Ecuatoriano ni podrán ser invertidos en sus títulos emitidos por el Estado Ecuatoriano o por instituciones del sector público.
Las instituciones financieras privadas aportarán al Fondo de Liquidez los porcentajes mínimos que determine la Junta Bancaria, sin perjuicio de que al ser un ente privado, las instituciones privadas resuelvan modificar dicho aporte, exclusivamente con el fin de incrementarlo.
Los rendimientos obtenidos por la inversión de los recursos del Fondo de Liquidez, deberán ser obligatoriamente reinvertidos en dicho Fondo, de acuerdo a la estructura de participación de cada uno de los aportantes”.
El artículo 3 dirá:
El primer inciso del artículo 53 deberá decir:
“Las sociedades financieras o corporaciones de inversión y desarrollo podrán efectuar todas las operaciones señaladas en el artículo 51, excepto las contenidas en las letras a) y g)
El artículo 4 deberá decir:
Efectúense las siguientes reformas al artículo 90:
a) Inclúyese al inicio del segundo inciso, la siguiente frase:
“Exclusivamente para los efectos señalados en el inciso anterior…”;
b) En el inciso tercero, sustitúyese la palabra: “Tampoco”, por el siguiente texto:
“Para los efectos de lo previsto en el inciso primero de este artículo, no…”.
El artículo 7 deberá decir:
Sustitúyase el inciso tercero del artículo 172 por el siguiente:
“El Gerente General y los miembros del Directorio de la Agencia de Garantía de Depósitos gozarán de fuero de Corte Suprema. Los intendentes y directores de la Superintendencia de Bancos y Seguros, los administradores, interventores, auditores y liquidadores designados por la Superintendencia, gozarán de fuero de Corte Superior. De igual fuero gozarán los administradores temporales de entidades financieras en saneamiento, así como los designados por la Agencia de Garantía de Depósitos en aplicación del artículo 142 de esta Ley.”
El artículo 9 deberá decir:
Sustitúyase el artículo 201 por el siguiente:
- Art. 201.-“Las tarifas que cobren por servicios activos, pasivos o de cualquier otra naturaleza que presten las instituciones financieras, serán acordadas libremente entre las partes contratantes y tendrán como máximo aquellas que fije la Junta Bancaria.
La Superintendencia de Bancos y Seguros calculará y publicará mensualmente las tarifas máximas, en su página de internet. Las instituciones financieras también publicarán las tarifas máximas.
No se considerarán servicios activos aquellos que sean inherentes o connaturales al otorgamiento del crédito, los cuales se remuneran mediante el pago de la tasa de interés respectiva.
Se prohíbe el cobro de tarifas que no impliquen una contraprestación de servicios. Igualmente se prohíbe el cobro simulado de tasas de interés a través del cobro de tarifas.
Las tarifas y gastos deben responder a servicios efectivamente prestados o gastos incurridos. No se podrá cobrar tarifas o gastos por servicios no aceptados o no solicitados por el cliente.
Se prohíbe a todo acreedor cobrar cualquier tipo de comisión en las operaciones de crédito.
Se prohíbe a los acreedores cobrar comisión o cargo alguno por el o los pagos anticipados que hagan sus deudores, cuando la tasa de interés pactada sea reajustable.
La Superintendencia de Bancos y Seguros podrá suspender la aplicación de cualquier tarifa por servicios, cuando:
a) Se determine que no corresponde a un servicio efectivamente prestado; y,
b) La información sobre el costo y condiciones de la tarifa no haya sido previamente divulgada y pactada con el cliente.
La metodología inicial que utilizará la Junta Bancaria para fijar las tarifas máximas por paquetes de servicios será el promedio ponderado por paquetes, que engloben un grupo de servicios de igual naturaleza, a determinarse por la propia Junta Bancaria. Las instituciones que estén por debajo de los valores máximos no pueden subirlos, y aquellas que estén por encima deben ajustarlos para encuadrarse dentro de las tarifas máximas.”
El artículo 12 deberá decir:
A continuación del artículo 22, agréguese los siguientes artículos innumerados:
Art. ...(1) Para todos los efectos, el costo del crédito estará expresado únicamente en la tasa de interés efectiva, más los correspondientes impuestos de ley.
De existir gastos a pagarse a terceros, distintos de la entidad prestamista, como honorarios de peritos avaluadores, registro de la propiedad, registro mercantil, primas de seguros, deberán ser autorizados previamente por el prestatario y presentados en la respectiva liquidación. Los servicios legales directos para el otorgamiento del crédito no deben ser cobrados.
El Directorio del Banco Central del Ecuador establecerá de modo generalmente obligatorio la metodología para calcular la tasa de interés efectiva por segmentos y subsegmentos de crédito.
La resolución que para lo dispuesto en el presente artículo dicte el Directorio del Banco Central del Ecuador, será igualmente de aplicación obligatoria para todas las personas naturales y jurídicas que otorguen crédito o concedan ventas a plazo con un precio superior al de contado.”
“Art. ...(2) Los montos otorgados y las tasas de interés efectivas que las instituciones del sistema financiero hayan pactado en sus operaciones activas y pasivas, deberán ser informadas por éstas, semanalmente al Banco Central del Ecuador y a la Superintendencia de Bancos y Seguros.”
Sobre la base de la información mencionada en el inciso precedente, el Banco Central del Ecuador deberá publicar, en forma comparativa, por segmento y subsegmento de crédito y por institución financiera, los promedios ponderados de las tasas de interés efectivas a las que hayan concedido sus créditos las instituciones del sistema financiero.
Las personas naturales y jurídicas que otorguen crédito o realicen ventas a plazo con un precio superior al de contado y que estén obligadas a llevar contabilidad y cuyo volumen anual de ventas sea superior al que fije el Directorio del Banco Central del Ecuador, deberán con la periodicidad y en la forma que determine el Directorio del Banco Central del Ecuador, entregar la información que éste requiera.
También se publicará en forma comparativa la información relativa a las operaciones pasivas, por instrumento de captación, plazo e institución. Dichas publicaciones serán mensuales en dos diarios de mayor circulación nacional y en el portal de internet del Banco Central del Ecuador.”
“Art. ...(3) El Banco Central del Ecuador calculará semanalmente y publicará mensualmente las tasas de interés activas efectivas para cada uno de los segmentos de crédito: comercial, consumo, vivienda y microcrédito, y sus respectivos subsegmentos, en base a la información que reciba de las tasas de interés efectivas aplicadas a las operaciones de crédito concedidas por las instituciones del sistema financiero privado.
Las características de los segmentos y subsegmentos señalados en esta Ley serán definidas por el Directorio del Banco Central del Ecuador, mediante regulación.”
“Art. ...(4) Las tasas de interés efectivas máximas a las que las instituciones del sistema financiero podrán otorgar créditos directos en los distintos segmentos y subsegmentos establecidos en el artículo que antecede, serán determinadas por el Directorio del Banco Central del Ecuador de manera mensual.
La metodología inicial para determinar las tasas efectivas máximas, consiste en añadir a la tasa efectiva promedio ponderada por segmento y subsegmento una desviación estándar. El Directorio del Banco Central del Ecuador determinará el período por el cual se mantendrá vigente esta disposición.
Las instituciones del sistema financiero y no financiero cuyas tasas de interés promedio efectivas, antes de la expedición de esta Ley, hayan sido inferiores a la tasa máxima efectiva que aquí se determina, no podrán subirlas. El Banco Central del Ecuador calculará dichas tasas sumando los ingresos por intereses más ingresos por comisiones anualizadas, dividida para la cartera crediticia por vencer de cada segmento y subsegmento, durante los últimos cuatro meses completos anteriores a la promulgación de esta Ley. El Directorio del Banco Central del Ecuador determinará la metodología para regular este procedimiento, y la Superintendencia de Bancos y Seguros determinará las cuentas contables para la aplicación de este inciso.
El Directorio del Banco Central del Ecuador podrá modificar mediante regulación esta metodología de cálculo, cuando considere que las condiciones del país así lo requieran.
Las tasas máximas de interés de cada segmento y subsegmento, serán publicadas por el Banco Central del Ecuador y tendrán vigencia durante el mes siguiente de su publicación.
En los sobregiros ocasionales otorgados a sus clientes, las instituciones del sistema financiero privado podrán cobrar hasta la tasa máxima del segmento o subsegmento de consumo determinado por el Banco Central del Ecuador. Para los sobregiros contratados, las entidades financieras podrán cobrar hasta la tasa máxima del segmento o subsegmento que corresponda.
Las operaciones activas que se concedan por encima de las tasas de interés efectivas máximas previstas en el presente artículo configuran el delito tipificado en el artículo 583 del Código Penal.”
Art. ...(5) El Banco Central del Ecuador determinará y publicará la tasa de interés efectiva máxima por segmento y subsegmento de crédito.
En la contratación de operaciones crediticias pactadas en el sistema financiero o fuera de éste, no se podrá fijar una tasa de interés efectiva que exceda la tasa de interés efectiva máxima vigente por segmento o subsegmento al momento de la contratación. De hacerlo, el infractor estará sujeto a lo previsto en el artículo 583 del Código Penal.
En el caso de operaciones pactadas fuera del sistema financiero, la tasa de interés efectiva no podrá superar a la tasa de interés efectiva máxima de los respectivos segmentos o subsegmentos crediticios que hayan sido determinados por el Directorio del Banco Central del Ecuador. En caso de aquellas operaciones que no estén claramente determinadas en los segmentos o subsegmentos establecidos por el Directorio del Banco Central del Ecuador, la tasa efectiva máxima a observar será la que corresponde a tasa efectiva máxima del segmento o subsegmento de consumo.”
El artículo 13 deberá decir:
A continuación de la Disposición General Segunda, agréguese la siguiente:
TERCERA.- “El Ministerio de Economía y Finanzas y el Banco Central del Ecuador reestructurarán a su vencimiento los bonos del Estado emitidos al amparo de la Ley No. 98-17 de Reordenamiento en Materia Económica en el Area Tributario Financiera. Tales títulos no requerirán el registro de provisión contable alguna por el Banco Central del Ecuador”
El artículo 14 deberá decir:
Efectúese la siguiente reforma al segundo inciso del artículo 29, modificado por el artículo 4 de la Ley No. 2002-60, publicada en el Suplemento del Registro Oficial No. 503 de 28 de enero del 2002:
“La Agencia de Garantía de Depósitos constituirá en la Corporación Financiera Nacional un fideicomiso al cual transferirá total e inmediatamente los recursos que reciba en concepto de los aportes determinados en el literal a) del presente artículo, a fin de que dichos recursos sean invertidos observando los parámetros de seguridad, liquidez y rentabilidad con los que se invierten los recursos de la reserva internacional de libre disponibilidad. A este fideicomiso también ingresarán los recursos líquidos que la Agencia de Garantía de Depósitos tuviere actualmente y que se hubieren originado en los aportes que en el pasado haya recibido por el mismo concepto. En tal virtud, los indicados recursos no podrán ser utilizados para financiar gasto corriente ni de capital, sino exclusivamente en el pago a los depositantes garantizados de las instituciones financieras que entren en proceso de liquidación, en los montos señalados en el artículo 2 de esta Ley. La Contraloría General del Estado controlará la estricta aplicación de esta disposición y en caso de incumplimiento pondrá en conocimiento del Ministerio Público para los fines legales pertinentes.”
El artículo 16 dirá:
“Declárese en vigencia el artículo 4 de la Ley No. 2002-60, publicada en el Suplemento del Registro Oficial No. 503 de enero 28 de 2002.
La disposición general segunda deberá decir:
Las personas naturales o jurídicas del sector no financiero que otorguen crédito o realicen ventas a crédito o a plazo, sólo podrán cobrar hasta la tasa de interés efectiva máxima determinada por el Directorio del Banco Central del Ecuador, más los impuestos de ley, y de ninguna manera comisiones u otros conceptos adicionales.
Las personas naturales, así como los funcionarios, servidores o quienes actúen a nombre de las personas jurídicas del sector financiero o no financiero, que cobren en sus operaciones activas una tasa efectiva superior a la tasa de interés efectiva máxima según el segmento o subsegmento que corresponda, incurrirán en el delito previsto en el artículo 583 del Código Penal, sin perjuicio de la obligación de devolver lo cobrado en exceso y de pagar la multa correspondiente a dos veces el valor del crédito otorgado, que serán recaudadas, en el ámbito de sus competencias, por la Superintendencia de Bancos y Seguros y por la Superintendencia de Compañías, cuyo rendimiento se destinará al Instituto Ecuatoriano de Crédito Educativo y Becas (IECE) para la concesión de becas para educación formal a todo nivel. La persona natural o jurídica afectada podrá solicitar ante autoridad competente, la devolución de los valores cobrados en exceso.
La disposición transitoria primera deberá decir:
Para el caso de las operaciones de crédito contratadas con anterioridad a la fecha de vigencia de la presente ley y en las que los respectivos contratos contemplen reajustes de tasas de interés, éstos se realizarán de conformidad con las regulaciones que para el efecto dicte el Directorio del Banco Central del Ecuador, quien también emitirá las normas que correspondan para regular la transición del anterior esquema de tasas de interés al previsto en la presente ley.
La disposición transitoria segunda dirá:
Los intereses equivalentes al 3,9% que devengan los bonos del Estado emitidos al amparo de la Ley No. 98-17 de Reordenamiento en Materia Económica en el Área Tributario Financiera, de propiedad del Banco Central del Ecuador, se transferirán al Presupuesto del Gobierno Central de cada ejercicio económico.
La disposición transitoria tercera deberá decir:
En un plazo máximo de treinta días contados a partir de la vigencia de la presente ley, la Superintendencia de Bancos y Seguros, la Superintendencia de Compañías y el Directorio del Banco Central del Ecuador, expedirán la normativa requerida para la aplicación de esta Ley.
En el mismo plazo señalado en la disposición anterior, luego de publicada esta Ley en el Registro Oficial, el Banco Central del Ecuador establecerá las características de cada segmento y subsegmento. Hasta que esto suceda se continuará utilizando la actual caracterización establecida en la Codificación de Resoluciones de la Superintendencia de Bancos y Seguros. Las instituciones del sistema financiero, en un plazo máximo de quince días a partir del requerimiento del Banco Central del Ecuador mediante circular, deberán remitir a esa entidad la información solicitada. Con esta información, el Directorio del Banco Central del Ecuador emitirá la regulación de tasas en un plazo máximo de ocho días.
Basado en los fundamentos que anteceden, objeto parcialmente la “Ley de Regulación del Costo Máximo Efectivo del Crédito”, a efectos de que el H. Congreso Nacional que usted preside, lo conozca y tramite dentro de los plazos y en la forma contemplados en el artículo 153 de la Constitución Política de la República.
Aprovecho para expresar mis sentimientos de estima y consideración.