El Gobierno Nacional ha dispuesto dar a conocer el proyecto de Constitución realizado por la Comisión del CONESUP a toda la ciudadanía, para que ésta pueda analizarla y hacer propuestas.
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Inspirado en su historia milenaria, en el ejemplo de sus héroes y en el trabajo de hombres y mujeres que, con su esfuerzo, forjan la patria, consagra como valores superiores de su ordenamiento jurídico la vida, organizan democráticamente el Estado.
EL PUEBLO DEL ECUADOR
Inspirado en su historia milenaria, en el ejemplo de sus héroes y en el trabajo de hombres y mujeres que, con su esfuerzo, forjan la patria, consagra como valores superiores de su ordenamiento jurídico la vida, la libertad, la igualdad, la justicia, la democracia, el trabajo, el progreso, la solidaridad, la equidad y la paz, que han guiado sus pasos desde los albores de la vida republicana; proclama su voluntad de consolidar la unidad de la nación ecuatoriana con el reconocimiento de la diversidad de cultos, pueblos, etnias y culturas; reitera su decisión de participar en la comunidad internacional, promoviendo el establecimiento de relaciones pacíficas y de cooperación con todos los pueblos de la tierra, particularmente con los que integran la comunidad latinoamericana y en ejercicio de su soberanía e invocando la protección de Dios, establece en esta Constitución las normas fundamentales que amparan los derechos y libertades, organizan democráticamente el Estado y sus instituciones e impulsan el desarrollo sustentable y equitativo en lo económico y social.
TITULO I
DE LOS PRINCIPIOS FUNDAMENTALES
Artículo 1
1. El Ecuador es un estado social y democrático de derecho, soberano, independiente, laico, pluricultural y multiétnico. Se organiza en forma de república, con un sistema de gobierno presidencial, electivo, alternativo, responsable, representativo y participativo.
2. Sobre la base de su unidad indisoluble, el Ecuador se gobierna descentralizadamente, mediante un régimen de autonomías, para integrar armónica, solidaria y equitativamente el territorio nacional.
3. La soberanía radica en el pueblo, depositario del poder constituyente, del que emana el poder público. La ejerce directamente por los medios democráticos previstos en esta Constitución a través de los órganos del Estado.
4. El Estado respeta y estimula el desarrollo de todas las lenguas de los ecuatorianos. El castellano es el idioma oficial. El quichua, el shuar y los demás idiomas ancestrales son de uso oficial para los pueblos indígenas, en los términos que fija la ley.
5. La bandera, el escudo y el himno establecidos por la ley son los símbolos de la patria.
Artículo 2
1. El territorio ecuatoriano es inalienable e irreductible. Comprende el de la Real Audiencia de Quito con las modificaciones acordadas en los tratados válidos. Incluye las islas adyacentes, el Archipiélago de Galápagos, el mar territorial, la plataforma submarina, el subsuelo, las aguas y el espacio suprayacente, y ejercerá sus derechos sobre la órbita geoestacionaria.
2. El Ecuador tiene sus derechos sobre el territorio de la Antártida, de conformidad con los instrumentos internacionales.
3. La capital es Quito.
Artículo 3
Como estado social y democrático de derecho, son sus deberes primordiales:
1. Proteger la vida en todas sus manifestaciones.
2. Fortalecer la unidad nacional en la diversidad.
3. Respetar, promover y garantizar, mediante acciones concretas y permanentes de todos los órganos de poder público, la real y efectiva vigencia de los derechos humanos consagrados en la Constitución e instrumentos internacionales vigentes. Para tal fin, los órganos del poder público deberán superar los obstáculos que impidan o dificulten su realización plena.
4. Asegurar a todos sus habitantes la seguridad social y la igualdad en la satisfacción de las necesidades básicas, que, de no ser satisfechas, impiden vivir con libertad y realizar sus proyectos personales de vida.
5. Defender el patrimonio natural y cultural del país y proteger el ambiente.
6. Planificar el desarrollo nacional para promover el crecimiento sustentable y sostenible de la economía y la distribución equitativa de los ingresos, la riqueza y los recursos para el bienestar colectivo.
7. Erradicar la pobreza y promover el progreso social, económico y cultural de sus habitantes.
8. Facilitar la participación de todos los ciudadanos en la vida política, económica, cultural y social del Estado.
9. Garantizar la vigencia del sistema democrático participativo.
10. Erradicar la corrupción en la administración pública.
TÍTULO II
DE LOS HABITANTES
Capítulo 1
De los ecuatorianos
Artículo 4
Todos los ecuatorianos son ciudadanos y, como tales, gozan de los derechos establecidos en esta Constitución, que se ejercerán en los casos y con los requisitos que determine la ley.
Artículo 5
Los ecuatorianos lo son por nacimiento o por naturalización.
Artículo 6
Son ecuatorianos por nacimiento:
1. Los nacidos en el Ecuador.
2. Los nacidos en el extranjero de padre y/o madre ecuatorianos.
Artículo 7
Son ecuatorianos por naturalización:
1. Quienes obtengan carta de naturalización.
2. Quienes, mientras sean menores de edad, son adoptados en calidad de hijos por ecuatoriano. Conservan la ciudadanía ecuatoriana si no expresan voluntad contraria al llegar a su mayoría de edad.
3. Quienes nacen en el exterior, de padres extranjeros que se naturalicen en el Ecuador, mientras sean menores de edad. Al llegar a los dieciocho años conservarán la ciudadanía ecuatoriana si no hicieren expresa renuncia de ella.
4. Quienes obtengan la ciudadanía ecuatoriana por haber prestado servicios relevantes al país.
5. Los habitantes de territorio extranjero en las zonas de frontera, que acrediten pertenecer al mismo pueblo ancestral ecuatoriano, con sujeción a los convenios y tratados internacionales, y que manifiesten su voluntad expresa de ser ecuatorianos.
Artículo 8
La ciudadanía no se pierde por el matrimonio o su disolución.
Artículo 9
Quienes adquieran la ciudadanía ecuatoriana conforme al principio de reciprocidad, a los tratados que se hayan celebrado y a la expresa voluntad de adquirirla, podrán mantener la ciudadanía o nacionalidad de origen.
Artículo 10
1. Quien tenga la ciudadanía ecuatoriana al expedirse la presente Constitución, continuará en goce de ella.
2. Los ecuatorianos por nacimiento que se naturalicen o se hayan naturalizado en otro país podrán mantener la ciudadanía ecuatoriana.
3. Es obligación del Estado proteger a los ecuatorianos que se encuentren fuera del territorio nacional por cualquier causa.
Artículo 11
En ningún caso se concederá la extradición de un ecuatoriano. Su juzgamiento se sujetará a las leyes del Ecuador.
Artículo 12
La ciudadanía ecuatoriana se pierde por cancelación de la carta de naturalización y se recupera conforme a la ley.
Capítulo 2
De los extranjeros
Artículo 13
1. Los extranjeros gozarán de los mismos derechos que los ecuatorianos, con las limitaciones establecidas en la Constitución y la ley.
2. Bajo condiciones de reciprocidad, los extranjeros residentes en el Ecuador tienen derecho a acceder a cargos públicos y a elegir y ser elegidos para desempeñar dignidades en el régimen seccional, en los términos que señale la ley.
Artículo 14
Los contratos celebrados por el Estado con personas naturales o jurídicas extranjeras llevarán implícita la renuncia de estas a toda reclamación diplomática. Si tales contratos fueren celebrados en el territorio del Ecuador, no se podrá convenir la sujeción a una jurisdicción extraña.
Artículo 15
Las personas naturales o jurídicas extranjeras no podrán adquirir tierras en áreas reservadas a la defensa nacional.
TÍTULO III
DE LOS DERECHOS HUMANOS Y PROCESOS CONSTITUCIONALES
Capítulo 1
Principios generales sobre derechos
Artículo 16
El más alto deber del Estado consiste en promover, respetar, hacer respetar y garantizar, sin discriminación alguna, el libre y eficaz ejercicio y goce de los derechos humanos establecidos en esta Constitución y en las declaraciones, pactos, convenios y más instrumentos internacionales vigentes.
Artículo 17
1. Los derechos y garantías determinados en esta Constitución y en los instrumentos internacionales vigentes serán directa e inmediatamente aplicables por y ante cualquier juez, tribunal o autoridad.
2. En materia de derechos humanos y garantías constitucionales, se aplicará la norma y la interpretación que más favorezca a su efectiva vigencia.
3. Las normas sobre derechos humanos deben interpretarse de conformidad con los preceptos de esta Constitución, la Declaración Universal de Derechos Humanos y demás instrumentos internacionales vigentes sobre la materia y las decisiones de los órganos correspondientes del Sistema Interamericano y del Sistema de las Naciones Unidas vinculantes para el Ecuador.
4. Ninguna autoridad podrá exigir condiciones o requisitos no establecidos en la Constitución o la ley para el ejercicio de estos derechos.
5. No podrá alegarse falta de ley para justificar la violación o desconocimiento de los derechos establecidos en esta Constitución, para desechar la acción por esos hechos o para negar el reconocimiento de tales derechos.
6. Las leyes no podrán restringir el ejercicio de los derechos y garantías constitucionales; sin embargo, podrán regularlos, respetando su contenido esencial.
Artículo 18
Los derechos y garantías señalados en esta Constitución y en los instrumentos internacionales no excluyen otros que sean necesarios para el respeto de la dignidad de la persona y su pleno desenvolvimiento moral y material.
Artículo 19
1. Las instituciones del Estado y sus delegatarios y concesionarios estarán obligadas a indemnizar a los particulares por los perjuicios que les irroguen como consecuencia de la prestación deficiente de los servicios públicos o de los actos de sus funcionarios y empleados en el desempeño de sus cargos.
2. Con el procedimiento determinado en la ley, las instituciones mencionadas en el numeral anterior estarán obligadas a ejercer el derecho de repetición en contra de los funcionarios o empleados que, por dolo o culpa grave, hayan causado los perjuicios.
Artículo 20
Los funcionarios, empleados públicos o agentes de autoridad que por acción u omisión violen o menoscaben los derechos garantizados por esta Constitución incurren en responsabilidad penal, civil y administrativa, según los casos, sin que les sirva de excusa órdenes superiores.
Artículo 21
El Estado será civilmente responsable en los casos de error judicial que viole la tutela judicial efectiva, por los actos que hayan producido la privación de libertad de un inocente o su detención arbitraria, y por las violaciones de los principios y reglas del debido proceso. El Estado repetirá contra el juez o funcionario responsable.
Artículo 22
Cuando una sentencia condenatoria sea reformada o revocada por efecto de recursos de revisión, la persona que haya sufrido una pena como resultado de tal sentencia, será rehabilitada e indemnizada por el Estado, de acuerdo con la ley.
Artículo 23
1. Los derechos de la persona son inalienables, irrenunciables, indivisibles, interdependientes y de igual jerarquía; las acciones para reclamarlos no caducan con el tiempo.
2. Las acciones civiles por daños y perjuicios ocasionados por violación de los derechos humanos pueden sustanciarse independientemente de las penales y serán imprescriptibles.
Capítulo 2
De los derechos civiles
Artículo 24
El Estado reconoce y garantiza a las personas los siguientes derechos:
1. A la vida desde su concepción, salvo en los casos de excepción previstos por la ley.
1.1. El ser humano debe estar protegido contra los experimentos médicos y de ingeniería genética, que signifiquen amenaza a sus derechos fundamentales.
1.2. Se prohíbe la clonación reproductiva y toda intervención dentro del patrimonio genético de las células reproductoras y los embriones; se permite la clonación terapéutica regulada por la ley.
1.3. No se podrá introducir o mezclar elementos genéticos o embrionarios no humanos en el patrimonio genético humano.
1.4. El recurso a métodos de reproducción asistida por la medicina no estará autorizado más que en el caso de esterilidad y de peligro de transmisión de enfermedad genética no curable por otro medio, y nunca para desarrollar ciertas cualidades en el niño y niña o en casos dedicados a la investigación científica. La fecundación de óvulos humanos fuera del cuerpo de la mujer sólo estará autorizada en los casos previstos por la ley.
1.5. La adopción de embriones solo estará permitida en el caso de que existan excedentes de preembriones en un proceso de reproducción asistida, que sea gratuita y aceptada por escrito por el donante, conforme a las condiciones y límites que establezca la ley;
1.6. La maternidad subrogante solo podrá realizarse si quien fuere a recibir las células, gametos o preembriones fuera familiar hasta el cuarto grado de consanguinidad, y de conformidad con lo establecido en la ley.
1.7. Se prohíbe el comercio de material germinal humano, preembriones, embriones o productos resultantes de embriones.
1.8. La donación de órganos, texturas y células es gratuita y voluntaria; el comercio con órganos está prohibido.
1.9. La ley preverá la creación de un organismo público de control para las instituciones que realicen investigaciones y procedimientos de reproducción asistida, clonación u otras actividades semejantes.
2. A la inviolabilidad de la vida. No hay pena de muerte.
3. A la integridad personal. Se prohíben las penas crueles, las torturas; todo procedimiento inhumano, degradante o que implique violencia física, psicológica, sexual o coacción moral.
4. A la igualdad ante la ley. Todas las personas se consideran iguales y gozan de los mismos derechos, libertades y oportunidades, sin discriminación en razón de nacimiento, edad, género, etnia, color, origen social, idioma; religión, filiación política, posición económica, orientación sexual; estado de salud, discapacidad o diferencia de cualquier otra índole.
5. A la igualdad real, para corregir las inequidades de la sociedad y asegurar a todos la satisfacción de las necesidades básicas, aplicando el principio de acción positiva.
6. A la libertad. Todas las personas nacen libres.
6.1. Se prohíbe la esclavitud, la servidumbre y el tráfico y la trata de seres humanos en todas sus formas. Ninguna persona podrá sufrir prisión por deudas, costas, impuestos, multas ni otras obligaciones, excepto el caso de pensiones alimenticias.
6.2. Nadie podrá ser obligado a hacer algo prohibido o a dejar de hacer algo no prohibido por la ley.
7. El libre desarrollo de la personalidad, sin más limitaciones que las impuestas por el orden jurídico y los derechos de los demás.
8. A vivir en un ambiente sano, ecológicamente equilibrado y libre de contaminación. La ley establecerá las restricciones al ejercicio de determinados derechos y libertades, para proteger el medio ambiente.
9. A disponer de bienes y servicios de óptima calidad; elegirlos con libertad, así como recibir información adecuada y veraz sobre su contenido y características.
10. A la honra, la buena reputación y la intimidad personal y familiar. La Ley protegerá el buen nombre, la imagen y la voz de la persona.
10.1. La ley regulará el uso del tratamiento automatizado de la información para garantizar el pleno ejercicio de estos derechos;
10.2. El patrimonio genético de una persona no puede ser analizado, registrado o publicado si no es con el consentimiento del sujeto o sobre la base de una prescripción legal.
10.3. Solo en los casos de necesidad médica se utilizará información referente a la salud y vida sexual.
10.4. Sin el consentimiento de la persona, no se utilizará información personal sobre creencias religiosas, orientación sexual, filiación política, situación laboral y económica, que, sin constar en registros públicos, se refieran a la esfera de su intimidad.
11. A acceder a la información que sobre sí mismas o sobre sus bienes tengan entidades o personas públicas o privadas y a conocer el uso que se haga de ella.
12. A la libertad de opinión y de expresión del pensamiento en todas sus formas, a través de cualquier medio de comunicación, sin perjuicio de las acciones y responsabilidades previstas en la Constitución y en la ley.
12.1. La persona afectada por afirmaciones sin pruebas o inexactas, o agraviada en su honra por informaciones o publicaciones, pagadas o no, hechas por la prensa u otros medios de comunicación social, tendrá derecho a que estos hagan la rectificación correspondiente en forma obligatoria, inmediata y gratuita, y en el mismo espacio o tiempo de la información o publicación que se rectifica.
13. A la comunicación y establecer medios de comunicación social y acceder, en igualdad de condiciones, a frecuencias de radio y televisión. Se impedirá la organización de oligopolios en la comunicación.
14. A la libertad de religión, expresada en forma individual o colectiva, en público o en privado. Las personas practicarán libremente el culto que profesen, con las únicas limitaciones que la ley prescriba para proteger y respetar la diversidad, la pluralidad, la seguridad y los derechos de los demás.
15. A la libertad de conciencia: Nadie será molestado por razón de sus convicciones o creencias de cualquier naturaleza ni obligado a declararlas ni a actuar contra ellas.
15.1. A guardar reserva sobre sus convicciones de cualquier naturaleza, o expresarlas en forma individual o colectiva, con respeto a las que le sean ajenas.
16. A la inviolabilidad de domicilio. Nadie podrá ingresar en él ni realizar inspecciones o registros sin la autorización de la persona que lo habita o sin orden judicial, en los casos y forma que establece la ley.
17. A la inviolabilidad y el secreto de la correspondencia. Esta sólo podrá ser retenida, abierta y examinada en los casos previstos en la ley. Se guardará el secreto de los asuntos ajenos al hecho que motive su examen. El mismo principio se observará con respecto a cualquier otro tipo o forma de comunicación.
18. A transitar libremente por el territorio nacional y escoger su residencia, salvo las excepciones contempladas en esta Constitución y en la ley.
18.1. Los ecuatorianos gozarán de libertad para entrar y salir del Ecuador; este derecho no podrá ser limitado por motivos de índole política o ideológica. En cuanto a los extranjeros, se estará a lo dispuesto en la ley.
18.2. La prohibición de salir del país solo podrá ser ordenada por juez competente, de acuerdo con la ley.
19. A dirigir reclamos y peticiones a las autoridades, pero en ningún caso en nombre del pueblo y recibir la atención o las repuestas motivadas, en el plazo máximo de treinta días. En el caso de que el reclamo o petición no sea atendido, se entenderá, por el silencio administrativo, que la solicitud ha sido aprobada o que el reclamo ha sido resuelto favorablemente, sin perjuicio de la responsabilidad del funcionario público que la ocasionare.
20. A la libertad de empresa, con responsabilidad social y sujeción a la ley.
21. A la libertad de trabajo. Ninguna persona podrá ser obligada a realizar un trabajo gratuito o forzoso.
22. A la libertad de contratación, con sujeción a la ley.
23. A la libertad de asociación, de reunión y de manifestación pública, con fines pacíficos.
23.1. Nadie puede ser obligado a pertenecer a una asociación, cualquiera que fuere su naturaleza.
24. A una calidad de vida digna que asegure la salud, alimentación y nutrición, agua potable, saneamiento ambiental; educación, trabajo, empleo, recreación, vivienda, vestido y otros servicios sociales necesarios.
25. A participar en la vida cultural de la comunidad.
26. A la propiedad en los términos que señala la Constitución y la ley.
27. A la identidad personal, de acuerdo con la ley.
28. A tomar decisiones libres y responsables sobre su vida sexual y reproductiva, de conformidad con la Constitución y la ley.
29. A la seguridad jurídica, que incluye, entre otros, los principios de publicidad, formalidad, razonabilidad y aplicabilidad del ordenamiento jurídico.
30. Al debido proceso y a una justicia sin dilaciones.
Artículo 25
Para asegurar el debido proceso en todo caso y materia deben observarse las siguientes garantías básicas, sin menoscabo de otras que establezcan la Constitución, los instrumentos internacionales, las leyes o la jurisprudencia:
1. Nadie podrá ser juzgado por un acto u omisión que al momento de cometerse no esté legalmente tipificado como infracción penal, administrativa o de otra naturaleza, ni se le aplicará una sanción no prevista en la Constitución o la ley. Tampoco se podrá juzgar a una persona sino conforme a las leyes preexistentes, con observancia del trámite propio de cada procedimiento.
1.1. Nadie podrá ser juzgado más de una vez por la misma causa.
2. En caso de conflicto entre dos leyes que contengan sanciones, se aplicará la menos rigurosa, aun cuando su promulgación fuere posterior a la infracción; y, en caso de duda, la norma que contenga sanciones se aplicará en el sentido más favorable al encausado. Al resolver la impugnación de una sanción, no se podrá empeorar la situación del recurrente.
3. Las leyes establecerán la debida proporcionalidad entre infracciones y sanciones. Determinarán también sanciones alternativas a las penas de privación de la libertad, de conformidad con la naturaleza de cada caso, la personalidad del infractor y la reinserción social del sentenciado.
4. Nadie será detenido sino por orden escrita de juez competente, en los casos, por el tiempo y con las formalidades prescritas por la ley y por infracción sancionada con privación de libertad, salvo delito flagrante, en cuyo caso tampoco podrá mantenérsele detenido sin fórmula de juicio, por más de veinticuatro horas. Se exceptúan los arrestos disciplinarios previstos por la ley dentro de los organismos de la Fuerzas Armadas y la Policía Civil Nacional. Nadie podrá ser incomunicado.
4.1. La privación de libertad solo procederá para garantizar la comparecencia del imputado o acusado en el proceso o para asegurar el cumplimiento de la pena, con la concurrencia de los requisitos previstos en la ley.
4.2. No habrá privación de libertad por la sola comisión de contravenciones; los jueces y autoridades aplicarán alternativas contempladas en la ley para estos casos.
5. Toda persona, al ser detenida, tendrá derecho a conocer en forma clara las razones de su detención, la identidad de la autoridad que la ordenó, la de los agentes que la llevan a cabo y la de los responsables del respectivo interrogatorio.
5.1. Tendrá derecho a que se compruebe su identidad con relación a la orden de detención emitida.
5.2. Será informada de su derecho a permanecer en silencio, a solicitar la presencia de un abogado o un defensor público nombrado por el Estado, en caso de que el interesado no pueda o se rehúse a designar a su propio defensor, y a comunicarse con un familiar o con cualquier persona que indique.
5.3. Será sancionado quien haya detenido a una persona, con o sin orden escrita del juez, y no justifique haberla entregado inmediatamente a la autoridad competente.
6. Ninguna persona podrá ser interrogada, ni aun con fines de investigación, por el Ministerio Público, por una autoridad policial o por cualquier otra, sin la asistencia de un abogado defensor particular o un defensor público nombrado por el Estado, en caso de que el interesado no pueda o se rehúse designar a su propio defensor. Cualquier diligencia judicial, preprocesal o administrativa que no cumpla con este precepto, carecerá de eficacia probatoria.
7. Se presumirá la inocencia de toda persona cuya culpabilidad no se haya declarado mediante sentencia ejecutoriada.
8. Bajo la responsabilidad de quien conoce la causa, la prisión preventiva no podrá exceder de seis meses, en las causas por delitos sancionados con prisión, ni de un año, en delitos sancionados con reclusión, siempre que el retardo no sea imputable al encausado o a su defensor. Si se excedieren esos plazos, la orden de prisión preventiva quedará sin efecto.
8.1. En todo caso, y sin excepción alguna, dictado el auto de sobreseimiento o la sentencia absolutoria, el detenido recobrará inmediatamente su libertad, sin perjuicio de cualquier consulta o recurso pendiente.
9. Nadie podrá ser obligado a declarar en juicio penal contra su cónyuge o parientes hasta dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, ni compelido a declarar en contra de sí mismo, en asuntos que puedan ocasionar su responsabilidad penal.
9.1 Serán admisibles las declaraciones voluntarias de quienes resulten víctimas de un delito o las de parientes, con independencia del grado de parentesco. Estas personas, además, podrán plantear y proseguir la acción penal correspondiente.
10. Nadie podrá ser privado del derecho de defensa en ningún estado o grado del respectivo procedimiento.
10.1. Toda persona, por intermedio de su abogado o defensor público, tendrá derecho a acceder a los órganos judiciales y a obtener de ellos la tutela efectiva, imparcial y expedita de sus derechos e intereses, sin que en caso alguno quede en indefensión. El incumplimiento de las resoluciones judiciales será sancionado por la ley.
10.2. En cualquier clase de procedimiento, los testigos y peritos estarán obligados a comparecer ante el juez y a responder al interrogatorio respectivo, y las partes tendrán derecho previo de acceso, y con el tiempo suficiente, a los documentos relacionados con tal procedimiento.
10.3. Se asegura el derecho a presentar pruebas y a contradecir las que se presenten en su contra. Las obtenidas o actuadas con violación de la Constitución o la ley no tendrán validez alguna.
11. Ninguna persona podrá ser distraída de su juez competente ni juzgada por tribunales de excepción o por comisiones especiales que se creen para el efecto.
12. Toda persona tendrá el derecho a ser oportuna y debidamente informada, en su lengua materna, de las acciones iniciadas en su contra.
13. Las resoluciones de los poderes públicos deberán ser motivadas. No habrá tal motivación si en la resolución no se enunciaren normas o principios jurídicos en que se hayan fundado, y si no se explicare la pertinencia de su aplicación a los antecedentes de hecho.
14. Las acciones y penas por genocidio, tortura, desaparición forzada de personas, secuestro y homicidio por razones políticas o de conciencia y otros delitos de lesa humanidad serán imprescriptibles. En ningún caso serán susceptibles de indulto, amnistía ni fuero.
14.1. El hecho de que una de estas infracciones haya sido cometida por un subordinado no eximirá de responsabilidad penal ni al superior que lo ordenó ni al subordinado que la ejecutó.
Capítulo 3
De los derechos políticos
Artículo 26
1. Los ciudadanos ecuatorianos gozarán del derecho de elegir y ser elegidos, de presentar proyectos de ley al Congreso Nacional, de ser consultados en los casos previstos en la Constitución, de fiscalizar los actos de los órganos del poder público, de revocar el mandato que confieran a los dignatarios de elección popular y de desempeñar empleos y funciones públicas.
2. Estos derechos se ejercerán en los casos y con los requisitos que señalen la Constitución y la ley.
3. Los extranjeros gozarán de estos derechos en los términos señalados en esta Constitución.
Artículo 27
1. El voto popular es un derecho y un deber de los ciudadanos; será universal, igual, directo y secreto; obligatorio para los que sepan leer y escribir; facultativo para los analfabetos, los residentes en el exterior y para los mayores de sesenta y cinco años. Tienen derecho a voto los ecuatorianos que hayan cumplido dieciocho años de edad y se hallen en el goce de los derechos políticos.
2. Los miembros de la Fuerzas Armadas y la Policía Civil Nacional en servicio activo no harán uso de este derecho. Los ecuatorianos domiciliados en el exterior votarán en el lugar de su registro o empadronamiento. La ley regulará el ejercicio de este derecho.
Artículo 28
El goce de los derechos políticos se suspenderá por las razones siguientes:
1. Interdicción judicial, mientras ésta subsista, salvo el caso de insolvencia o quiebra que no haya sido declarada fraudulenta.
2. Sentencia que condene a pena privativa de libertad, mientras esta subsista.
3. En los demás casos determinados por la ley.
Artículo 29
Los ecuatorianos perseguidos por delitos políticos tendrán derecho a solicitar asilo y lo ejercerán de conformidad con la ley y los convenios internacionales. El Ecuador reconoce a los extranjeros el derecho de asilo.
Capítulo 4
De los derechos económicos, sociales y culturales
Artículo 30
1. El Estado promueve el desarrollo humano integral rigiéndose por los principios de justicia social y de equidad.
2. El principal objetivo del desarrollo económico, social y cultural, es garantizar a todos los habitantes una calidad de vida digna de la persona, satisfaciendo sus necesidades básicas y proporcionándoles el acceso a la educación, salud y nutrición, trabajo, vivienda, agua para consumo humano y riego, medio ambiente sano, recreación, seguridad ciudadana y a participar en una economía productiva y solidaria; por lo cual sus acciones y políticas estarán ordenadas a la consecución de este fin.
Sección primera
Del trabajo
Artículo 31
El trabajo es un derecho y un deber social. No será considerado como mercancía objeto de explotación comercial; goza de la protección del Estado, el que asegura al trabajador el respeto a su dignidad y una existencia decorosa y procurará una remuneración justa, que cubra sus necesidades básicas y las de su familia
Las relaciones de trabajo se regirán por los siguientes postulados:
1. La legislación del trabajo y su aplicación se sujetan a los principios del derecho y la justicia social, derivados de la doctrina, la jurisprudencia y los convenios internacionales;
2. El Estado propende al pleno empleo, eliminando la desocupación y la subocupación;
3. El Estado garantizará la intangibilidad de los derechos de los trabajadores y adoptará las medidas para su ampliación y mejoramiento;
4. Los derechos de los trabajadores son irrenunciables. Es nula toda estipulación que implique su renuncia, disminución o alteración. Las acciones para reclamarlos prescribirán en el tiempo señalado por la ley, contado desde la terminación de la relación laboral.
5. Será válida la transacción en materia laboral siempre que se refiera a la valoración económica de derechos del trabajador y no signifique renuncia de ellos; deberá celebrarse ante autoridad administrativa o juez competente.
6. En caso de duda sobre el alcance de las disposiciones legales, reglamentarias o contractuales en materia laboral, los jueces, tribunales o autoridades las aplicarán en el sentido más favorable a los trabajadores
7. La remuneración del trabajo será inembargable, salvo para el pago de pensiones alimenticias, y se satisfará en moneda de curso legal. Los pagos se harán por períodos que no excedan de un mes y no podrán ser disminuidos sino con arreglo a la ley.
8. Todo lo que deba el empleador por razón del trabajo constituirá crédito privilegiado de primera clase, con preferencia aun respecto de los hipotecarios.
9. Los trabajadores participarán en las utilidades líquidas de las empresas, de conformidad con la ley.
10. Se garantiza el derecho de organización de trabajadores y empleadores y su libre desenvolvimiento, sin autorización previa y conforme a la ley.
10.1. Los trabajadores del sector público estarán amparados por el Código del Trabajo y podrán constituir asociaciones de las reguladas por él cuando sean obreros o trabajen en instituciones del Estado cuyas actividades puedan ser asumidas total o parcialmente por el sector privado, con excepción de quienes ejerzan funciones de dirección, gerencia, representación, asesoría, jefatura departamental o equivalentes, los cuales, al igual que los demás empleados del sector público, estarán sujetos a las leyes que regulan el trabajo en la administración pública.
10.2. Para todos los efectos de las relaciones laborales en las instituciones del Estado, el sector laboral estará representado por una sola organización.
11. Se reconoce y garantiza el derecho de los trabajadores a la huelga y el de los empleadores al paro, de conformidad con la ley.
11.1. Se prohíbe la paralización de los servicios públicos de salud, educación, justicia y seguridad social; energía eléctrica, agua potable y alcantarillado; procesamiento, transporte y distribución de combustibles; transportación pública y telecomunicaciones.
11.2. Para el ejercicio del derecho a la huelga en las empresas e instituciones que presten los servicios públicos indicados, se estará a las regulaciones establecidas en la ley para evitar su paralización.
11.3. En caso de trasgresión se aplicarán las sanciones administrativas y legales pertinentes.
12. Sin perjuicio de la responsabilidad principal del obligado directo y dejando a salvo el derecho de repetición, la persona en cuyo provecho se realice la obra o se preste el servicio será responsable solidaria del cumplimiento de las obligaciones laborales.
12.1. El fraude, la simulación y el enriquecimiento injusto en materia laboral serán sancionados por la ley.
12.2. La relación entre patrono y trabajador se dará de manera directa, sin admitirse modalidades de intermediación. Solo se permitirá la tercerización de servicios complementarios, que no tengan relación directa con los propósitos propios de la empleadora, que será regulada por la ley.
13. Se garantiza especialmente la contratación colectiva; en consecuencia, el pacto colectivo no podrá ser modificado, desconocido o menoscabado en forma unilateral.
13.1 El empleador que tuviera quince o más trabajadores pertenecientes a una organización sindical está obligado a un celebrar contrato colectivo cuando aquella lo solicite.
13.2 La contratación colectiva para trabajadores del sector público sujetos al Código del Trabajo deberá observar la reglamentación especial que dispongan las leyes y demás normas pertinentes.
14. Los conflictos colectivos deberán ser sometidos a tribunales de conciliación y arbitraje, presididos por un funcionario judicial, designado de conformidad con la ley. Estos tribunales serán los únicos competentes para la calificación, tramitación y resolución del pliego de peticiones. El tribunal será integrado para cada caso.
15. Para todos los efectos se entenderá por remuneración lo que perciba el trabajador en dinero, en servicios o en especie, excepto las utilidades, viáticos y los beneficios de orden social que no se pudieren cuantificar.
16. La sustanciación de los procesos laborales se llevará de acuerdo a los principios de celeridad, inmediación, concentración y primacía de la realidad.
17. En la regulación y ejercicio de los derechos laborales se cuidarán y protegerán la equidad de género; los derechos de los discapacitados y de los grupos sociales de atención especial.
Artículo 32
1. El Estado garantizara la igualdad de derechos y oportunidades laborales de hombres y mujeres y propiciará la incorporación de las mujeres al trabajo remunerado, garantizándoles idéntica remuneración por trabajo de igual valor.
2. Velará especialmente por el respeto a los derechos laborales y reproductivos, y por el mejoramiento de las condiciones de trabajo y el acceso a los sistemas de seguridad social, especialmente en el caso de la madre gestante y en período de lactancia, de la mujer trabajadora, la del sector informal, la del sector artesanal, la jefa de hogar y la que se encuentre en estado de viudez. Se prohíbe todo tipo de discriminación laboral contra la mujer.
3. El trabajo del cónyuge o conviviente en el hogar será tomado en consideración para compensarle equitativamente, en situaciones especiales en que aquel se encuentre en desventaja económica. Se reconocerá como labor productiva el trabajo doméstico no remunerado.
Sección segunda
De la propiedad
Artículo 33
1. La propiedad, en cualquiera de sus formas, mientras cumpla su función social constituye un derecho que el Estado reconocerá y garantizará para la organización de la economía.
2. La función social de la propiedad implica:
2.1. Que esté en producción en los términos fijados en la ley;
2.2. Que su uso y explotación se dé con respeto al medio ambiente;
2.3. Que no vulnere derechos colectivos, y,
2.4. Que contribuya al incremento y redistribución del ingreso y a la equidad social.
3. Se reconoce y garantiza la propiedad intelectual, en los términos previstos en la ley y de conformidad con los convenios y tratados vigentes.
3.1. La concesión de patentes de invención desarrolladas a partir del patrimonio biológico y genético ecuatoriano, estará supeditada al respeto de los derechos colectivos y los del Estado.
4. Corresponde al Estado el registro de la propiedad intelectual, que proteja y salvaguarde los derechos intangibles de los pueblos indígenas, cholos, afroecuatorianos y montubios.
Artículo 34
El Estado estimulará la propiedad y la gestión de los trabajadores en las empresas, por medio de la transferencia de acciones o participaciones a favor de ellos. El porcentaje de utilidad de las empresas que corresponda a los trabajadores será pagado en dinero o, con consentimiento de estos, en acciones o participaciones, de conformidad con la ley. Esta establecerá los resguardos necesarios para que las utilidades beneficien permanentemente al trabajador y a su familia.
Artículo 35
1. Para asegurar el derecho a la vivienda, el Estado ejecutará programas públicos que comprenderán:
1.1. La construcción y mejoramiento de viviendas de interés social incluidos servicios básicos;
1.2. El alquiler en régimen especial;
1.3. Dotación de albergues, y,
1.4. Establecimiento de incentivos tributarios para la adquisición y construcción.
2. En la ejecución de estos programas el Estado brindará especial atención a mujeres jefas de hogar de escasos recursos económicos.
3. Para hacer efectivo el derecho a la vivienda y a la conservación del medio ambiente, el Estado o las municipalidades, de oficio o a petición de parte, pueden expropiar, reservar y controlar áreas para el desarrollo futuro, de conformidad con la ley.
Artículo 36
1. El Estado y sus instituciones, por razones de utilidad pública o interés social mediante el procedimiento que señale la ley puede expropiar bienes que pertenezcan al sector privado, previa justa valoración, pago del precio e indemnización.
2. La tierra del sector rural que no se cultive y que, por lo tanto, no cumpla su función social será revertida a favor del Estado, el cual, a su vez, la adjudicará a particulares o empresas comunitarias para incentivar la producción.
3. Se prohíbe toda confiscación.
Sección tercera
De la familia
Artículo 37
1. El Estado reconoce y protege a la familia como célula fundamental de la sociedad y garantiza las condiciones que favorezcan integralmente la consecución de sus fines. Esta se constituye por vínculos jurídicos o de hecho y se basará en la igualdad de derechos y oportunidades de sus integrantes.
2. Protege el matrimonio, la maternidad y el haber familiar. Dará especial atención a las mujeres jefas de hogar.
3. El matrimonio se fundará en el libre consentimiento de los contrayentes y en la igualdad de derechos, obligaciones y capacidad legal de los cónyuges.
Artículo 38
1. La unión estable y monogámica de un hombre y una mujer, libres de vínculo matrimonial y que formen un hogar de hecho, por el lapso y bajo las condiciones y circunstancias que señale la ley, generará los mismos derechos y obligaciones que tienen las familias constituidas mediante matrimonio, inclusive en lo relativo a la presunción legal de paternidad, y a la sociedad conyugal.
2. La ley regulara las consecuencias patrimoniales de otros tipos de uniones estables que formen hogares de hecho.
Artículo 39
1. Se propugna la maternidad y paternidad responsables. El Estado garantiza el derecho de las personas a decidir sobre el número de hijos que puedan procrear, adoptar, mantener y educar. Será obligación del Estado informar, educar y proveer los medios que coadyuven al ejercicio de este derecho.
2. Se reconoce el patrimonio familiar inembargable en la cuantía y condiciones que establezca la ley, y con las limitaciones de esta.
3. Se garantiza el derecho de testar y de heredar.
Artículo 40
1. El Estado protege a las madres, a los padres y a quienes sean jefes de familia, en el ejercicio de sus obligaciones. Prestará especial atención a las familias disgregadas a consecuencia de fenómenos migratorios.
2. Promueve la corresponsabilidad paterna y materna y vigila el cumplimiento de los deberes y derechos recíprocos entre padres e hijos. Los hijos, sin considerar antecedentes de filiación o adopción, tendrán los mismos derechos.
3. Al inscribir el nacimiento no se exigirá declaración sobre la calidad de la filiación, y en el documento de identidad no se hará referencia a ella.
Artículo 41
1. El Estado reconoce como un objetivo prioritario la prevención, sanción y erradicación de la violencia en cualquiera de sus formas, dentro de los ámbitos familiar, laboral y/o educativo, en especial contra niños, niñas, adolescentes, mujeres y otros grupos de atención especial.
2. Brindará una protección especial a las mujeres que por diversos motivos tengan menores oportunidades de acceder a la justicia y de mejorar su calidad de vida, por lo que propenderá a la creación de procedimientos específicos para encarar la discriminación y la violencia de género en ámbitos de diversidad cultural.
Artículo 42
1. El Estado formulará y ejecutará políticas para alcanzar la equidad social y la igualdad de oportunidades entre mujeres y hombres; incorporará el enfoque de género en planes y programas, y brindará asistencia técnica para su aplicación en el sector público, que será obligatoria.
2. El Estado garantizará la igualdad de derechos y oportunidades de mujeres y hombres en el acceso a recursos para la producción y en la toma de decisiones económicas para la administración de la sociedad conyugal y de la propiedad.
Sección cuarta
De la salud
Artículo 43
1. El estado reconoce que la salud y la alimentación son derechos fundamentales del ser humano, por lo que garantizará el acceso permanente e ininterrumpido a servicios de salud, conforme a los principios de equidad, universalidad, solidaridad, calidad, gratuidad, participación y eficiencia.
2. Para garantizar el acceso a una alimentación saludable, el Estado reconoce la seguridad y la soberanía alimentaria como derechos. La producción, comercialización, distribución y consumo de alimentos deberá procurar a los habitantes el acceso adecuado a los nutrientes requeridos para superar la desnutrición, el hambre y la vulnerabilidad en casos de desastres.
Artículo 44
1. Los programas y acciones y servicios de salud pública serán gratuitos para todos. Los establecimientos de salud públicos y privados están obligados a prestar atención de emergencia por lo menos hasta la estabilización del paciente sin poder alegar falta de recursos económicos de este.
2. El Estado promoverá una cultura de salud y vida, con énfasis en la educación alimentaria y nutricional de madres y niños, la salud sexual y reproductiva y la conservación del medio ambiente, mediante la participación de la sociedad y con la colaboración de los medios de comunicación social.
3. El Estado adoptará programas tendientes a brindar atención integral y especializada a víctimas de violencia doméstica y a promover una cultura libre de alcoholismo y toxicomanía. Los organismos de salud implementarán programas especializados para prevención y atención de maltrato, negligencia, discriminación y violencia.
Artículo 45
El Estado formulará la política nacional de salud y vigilará su aplicación; controlará el funcionamiento de las entidades del sector; reconocerá, respetará y promoverá el desarrollo de las medicinas tradicional y alternativa, cuyo ejercicio será regulado por la ley, e impulsará el avance científico - tecnológico en el área de la salud, con sujeción a principios bioéticos.
Artículo 46
El Estado organizará un sistema nacional de salud, que se integrará con las entidades públicas, autónomas, privadas y comunitarias del sector. Funcionará de manera descentralizada, desconcentrada y participativa.
Artículo 47
1. El financiamiento de las entidades públicas del sistema nacional de salud provendrá de aportes obligatorios, suficientes y oportunos del Presupuesto General del Estado, de personas que ocupen sus servicios y que tengan capacidad de contribución económica y de otras fuentes que señale la ley.
2. La asignación fiscal para salud pública se incrementará anualmente en el mismo porcentaje en que aumenten los ingresos corrientes totales del presupuesto del gobierno central, hasta llegar al cuatro por ciento del producto interno bruto.
Sección quinta
De los grupos sociales de atención especial
Artículo 48
En el ámbito público y privado recibirán atención prioritaria, preferente y especializada los niños, niñas y adolescentes, las mujeres embarazadas, las personas con discapacidad, las que adolecen de enfermedades catastróficas de alta complejidad y los adultos mayores. Del mismo modo, se atenderá a las personas en situación de riesgo y víctimas de violencia doméstica y sexual, maltrato infantil, desastres naturales o antropogénicos.
Artículo 49
Será obligación del Estado, la sociedad y la familia, promover con máxima prioridad el desarrollo integral de niños, niñas y adolescentes y asegurar el ejercicio pleno de sus derechos. En todos los casos se aplicará el principio del interés superior de los niños, y sus derechos prevalecerán sobre los de los demás.
Artículo 50
1. Los niños y adolescentes gozarán de los derechos comunes al ser humano, además de los específicos de su edad. El Estado les asegurará y garantizará el derecho a la vida; a la integridad física y psíquica; a su identidad, nombre y ciudadanía; a la salud integral y nutrición; a la educación y cultura, al deporte y recreación; a la seguridad social, a tener una familia y disfrutar de la convivencia familiar y comunitaria; a la participación social, al respeto a su libertad y dignidad, y a ser consultados en los asuntos que les afecten.
2. El Estado garantizará su libertad de expresión y asociación, el funcionamiento libre de los consejos estudiantiles y demás formas asociativas, de conformidad con la ley.
Artículo 51
El Estado adoptará las medidas que aseguren a los niños, niñas y adolescentes las siguientes garantías:
1. Atención prioritaria para los menores de seis años que garantice nutrición, salud, educación y cuidado diario.
2: Protección especial en el trabajo, y contra la explotación económica en condiciones laborales peligrosas, que perjudiquen su educación o sean nocivas para su salud o su desarrollo personal. El Estado reconoce a la pobreza como una de las causas del trabajo infantil, por lo cual establece como un objetivo prioritario la erradicación de la pobreza.
3. Atención preferente para su plena integración social, a los que tengan discapacidad.
4. Protección contra el tráfico de menores, trata, pornografía, prostitución, explotación sexual, uso de estupefacientes, sustancias psicotrópicas y consumo de bebidas alcohólicas.
5. Prevención y atención contra el maltrato, negligencia, discriminación y violencia.
6. Atención prioritaria en casos de desastres y conflictos armados.
7. Protección frente a la influencia de programas o mensajes nocivos que se difundan a través de cualquier medio, y que promuevan la violencia, la discriminación racial o de género.
Artículo 52
1. Los menores de dieciocho años estarán sujetos a la legislación especializada y a una administración de justicia especializada, dentro de la Función Judicial. Los niños, niñas y adolescentes tendrán derecho a que se respeten sus garantías constitucionales.
2. Cuando sea declarada la responsabilidad de un adolescente, en un acto tipificado penalmente por la ley, el juez impondrá medidas socioeducativas.
Artículo 53
1. El Estado organizará un sistema nacional descentralizado de protección integral para la niñez y la adolescencia, encargado de asegurar el ejercicio y garantía de sus derechos. Su órgano rector de carácter nacional se integrará paritariamente entre Estado y sociedad civil y será competente para la definición de políticas. Formarán parte de este sistema las entidades públicas y privadas.
2. Los gobiernos seccionales formularán políticas locales y destinarán recursos preferentes para servicios y programas orientados a niños y adolescentes.
Artículo 54
1. El Estado garantizará la prevención de las discapacidades y la atención y rehabilitación integral de las personas con discapacidad, en especial en casos de indigencia. Conjuntamente con la sociedad y la familia, asumirá la responsabilidad de su integración social y equiparación de oportunidades.
2. El Estado establecerá medidas que garanticen a las personas con discapacidad, la utilización de bienes y servicios, especialmente en las áreas de salud, educación, capacitación, inserción laboral y recreación; y medidas que eliminen las barreras de comunicación, así como las urbanísticas, arquitectónicas y de accesibilidad al transporte, que dificulten su movilización. Los municipios tendrán la obligación de adoptar estas medidas en el ámbito de sus atribuciones y circunscripciones.
3. Las personas con discapacidad tendrán tratamiento preferente en la obtención de créditos, acceso al trabajo, exenciones y rebajas tributarias, de conformidad con la ley.
4. Se reconoce el derecho de las personas con discapacidad, a la comunicación por medio de formas alternativas, como la lengua de señas ecuatoriana para sordos, oralismo, el sistema Braille y otras.
5. El abandono de las personas con discapacidad y de los adultos mayores por parte de sus familiares y/o instituciones establecidas para su protección, será sancionado conforme a la ley.
Artículo 55
1. El Estado garantizará a los adultos mayores y a los jubilados, el derecho a asistencia especial que les asegure un nivel de vida digno, atención integral de salud gratuita y tratamiento preferente tributario y en servicios.
2. El Estado, la sociedad y la familia proveerán a los adultos mayores y a otros grupos que requieran de atención especial, una adecuada asistencia económica y psicológica que garantice su estabilidad física y mental. La ley regulará la aplicación y defensa de estos derechos y garantías.
Sección sexta
De la seguridad social
Artículo 56
1. La seguridad social es deber del Estado y derecho irrenunciable de todos sus habitantes.
2. Se prestará con la participación de los sectores público y privado, de conformidad con la ley.
Artículo 57
Se establece el sistema nacional de seguridad social. La seguridad social se regirá por los principios de solidaridad, obligatoriedad, universalidad, equidad, eficiencia, subsidiaridad y suficiencia, para la atención de las necesidades individuales y colectivas, en procura del bien común.
Artículo 58
1. El seguro general obligatorio cubrirá las contingencias de enfermedad, maternidad, riesgos del trabajo, cesantía, vejez, invalidez, discapacidad y muerte.
2. La protección del seguro general obligatorio se extenderá progresivamente a toda la población urbana y rural con relación de dependencia laboral y sin ella, conforme lo permitan las condiciones generales del sistema.
3. El seguro general obligatorio es derecho irrenunciable e imprescriptible de los trabajadores y sus familias.
Artículo 59
1. Las prestaciones del seguro general obligatorio, serán responsabilidad del Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social, entidad autónoma con finalidad social o pública dirigida por un organismo técnico administrativo, integrado paritariamente por representantes de asegurados, empleadores, jubilados y Estado, quienes serán designados de acuerdo con la ley.
2. Su organización y gestión se regirán por los criterios de eficiencia, descentralización y desconcentración, sus prestaciones serán oportunas, suficientes y de calidad.
3. Las fuerzas armadas y la policía civil nacional podrán tener entidades de seguridad social.
Artículo 60
1. Los aportes y contribuciones del Estado para el seguro general obligatorio deberán constar anualmente en el presupuesto general del Estado, y serán transferidos oportunamente a través del Banco Central del Ecuador.
2. Las prestaciones del seguro social en dinero no serán susceptibles de cesión, embargo o retención, salvo los casos de alimentos debidos por ley o de obligaciones contraídas a favor de la institución aseguradora y estarán exentas del pago de impuestos.
3. No podrá crearse ninguna prestación ni mejorar las existentes a cargo del seguro general obligatorio, si no se encontraren debidamente financiadas, según estudios actuariales.
4. Los fondos y reservas del seguro social serán propios y distintos de los del Estado, y servirán para cumplir adecuadamente los fines de su creación y funciones. Ninguna institución del Estado podrá intervenir en sus fondos y reservas ni afectar su patrimonio.
5. Las inversiones del Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social con recursos provenientes del seguro general obligatorio, podrán ser realizadas en empresas públicas o a través del mercado financiero, con sujeción a los principios de eficiencia, seguridad y rentabilidad, por medio de una comisión técnica nombrada por el organismo técnico administrativo del Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social. La idoneidad de sus miembros será aprobada por la superintendencia bajo cuya responsabilidad esté la supervisión de las actividades de seguros, que también regulará y controlará la calidad de esas inversiones.
6. Una comisión de fiscalización integrada por representantes de los asegurados, jubilados, empleadores y del Estado, será responsable de supervisar el manejo de los fondos del Seguro Social.
7. Las pensiones por jubilación deberán incrementarse anualmente, con el aporte y contribuciones del sector público y las disponibilidades del fondo respectivo, para garantizar un nivel de vida digno.
Artículo 61
1. El seguro social campesino es un régimen especial del seguro general obligatorio para proteger a la población rural y al pescador artesanal del país. Se financia con el aporte solidario de los asegurados y empleadores del sistema nacional de seguridad social, la aportación diferenciada de las familias protegidas y las asignaciones fiscales que el Estado fije obligatoriamente para garantizar su fortalecimiento y desarrollo. Ofrecerá prestaciones de salud, y protección contra las contingencias de invalidez, discapacidad, vejez y muerte.
2. Los seguros públicos y privados que forman parte del sistema nacional de seguridad social, contribuirán obligatoriamente al financiamiento del seguro social campesino a través del Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social, conforme lo determine la ley.
Artículo 62
Los seguros complementarios estarán orientados a proteger contingencias de seguridad social no cubiertas por el seguro general obligatorio y serán de carácter opcional. Se financiarán con el aporte de los asegurados, y los empleadores podrán efectuar aportes voluntarios. Serán administrados por entidades públicas, privadas o mixtas, reguladas por la ley.
Sección séptima
De las culturas
Artículo 63
1. Las culturas son patrimonio material y espiritual del pueblo y constituye elemento esencial de su identidad multiétnica. Comprende las lenguas, los modos de vida, las costumbres, las tradiciones y creencias, los valores, las representaciones simbólicas, las expresiones artísticas y literarias, el pensamiento, las ciencias y las tecnologías.
2. El Estado promoverá y estimulará la cultura, la creación y la formación artística . Establecerá políticas permanentes para la conservación, restauración, protección y respeto del patrimonio cultural tangible e intangible, de la riqueza artística, histórica, lingüística y arqueológica de la nación, así como del conjunto de valores y manifestaciones diversas que configuran la identidad nacional, pluricultural y multiétnica.
3. El Estado fomentará y estimulará la interculturalidad, inspirará sus políticas e integrará sus instituciones según los principios de equidad e igualdad de las culturas.
4. La ley establecerá un sistema nacional de cultura.
Artículo 64
1. El Estado garantiza el ejercicio y participación de las personas, en igualdad de condiciones y oportunidades, en los bienes, servicios y manifestaciones de la cultura, y adoptará las medidas para que la sociedad, el sistema educativo, la empresa privada y los medios de comunicación contribuyan a incentivar la creatividad y las actividades culturales.
2. Los ciudadanos y organizaciones culturales participarán en la elaboración de políticas culturales. Las universidades, las casas de cultura y los organismos que hacen cultura deben elaborar sus planes de trabajo en el marco de las políticas que se adopten.
Artículo 65
1. Los bienes del Estado que integran el patrimonio cultural serán inalienables, inembargables e imprescriptibles. Los de propiedad particular que sean parte del patrimonio cultural, se sujetarán a lo dispuesto en la ley.
2. El Estado adoptara medidas necesarias para conservar, restaurar, preservar y revalorizar los bienes tangibles e intangibles que constituyen el patrimonio cultural de la Nación.
Artículo 66
El Estado reconoce la autonomía económica y administrativa de la Casa de la Cultura Ecuatoriana, que, como parte del sistema nacional de cultura, se regirá por su ley que establecerá una organización y funcionamiento democrático, descentralizado y desconcentrado.
Sección octava
De la educación
Artículo 67
1. La educación es derecho universal e irrenunciable de las personas, deber inexcusable del Estado, la sociedad y la familia; área prioritaria de la inversión pública, requisito del desarrollo nacional y garantía de la equidad social.
2. Es responsabilidad del Estado definir y ejecutar políticas que permitan alcanzar una educación de calidad para todos.
3. Se establecerán especialmente planes y programas para erradicar el analfabetismo y se dará especial apoyo a la educación rural y en zonas fronterizas.
4. La educación, inspirada en principios éticos, pluralistas, democráticos, humanistas y científicos, promoverá el respeto a los derechos humanos, la paz y la democracia, desarrollará un pensamiento crítico, fomentará el civismo; estimulará la creatividad y el pleno desarrollo de la personalidad y las habilidades de cada persona; impulsará la interculturalidad y la solidaridad.
5. Estará inspirada en criterios de calidad, democracia, equidad, inclusión, transparencia, pertinencia, interculturalidad, diversidad, multietnicidad y género.
6. La educación tiene en la centralidad de su gestión el aprendizaje de la persona, como pilar fundamental para lograr el desarrollo integral personal y colectivo y por estos medios contribuir a la construcción de un proyecto de país, de ciudadanía, de convivencia y de cohesión social.
5. En el proceso formativo integral de la personalidad de los educandos, se tendrán como invariables soportes el cultivo del intelecto, la practica de los valores, el arte, el cuidado de la naturaleza y la educación física y el deporte.
6. La educación preparara a los estudiantes para la eficacia en el trabajo y la producción, para producir conocimientos y procesar la información, se establecerán prácticas extracurriculares que estimulen el emprendimiento, la adquisición de habilidades y destrezas para el ejercicio de una profesión o de cualquier oficio.
Artículo 68
1. La educación es un servicio público, sin perjuicio que su prestación pueda ser también privada.
2. La educación pública será laica y gratuita; obligatoria desde el nivel inicial hasta el bachillerato o su equivalente.
3. En los establecimientos públicos se proporcionarán servicios de carácter social a quienes los necesiten. Los estudiantes en situación de extrema pobreza recibirán subsidios específicos que garanticen condiciones adecuadas de salud, nutrición, protección y alimentación de todos ellos.
4. El Estado garantiza la libertad de enseñanza y cátedra; desecha todo tipo de discriminación; reconoce a los padres el derecho a escoger para sus hijos una educación acorde con sus principios y creencias; prohíbe la propaganda y proselitismo político en los planteles educativos; promueve la equidad de género y propicia la coeducación.
5. Se garantiza la educación particular.
Artículo 69
El sistema nacional de educación incluirá programas de enseñanza conformes a la diversidad del país. Incorporará en su gestión estrategias de descentralización y desconcentración administrativas, financieras y pedagógicas.
Artículo 70
El Estado promoverá el desarrollo del sistema de educación intercultural bilingüe; en él se utilizará como lengua principal la de la cultura respectiva, y el castellano como idioma de relación intercultural; y el quichua y otros idiomas ancestrales en los establecimientos de población hispanohablante.
Artículo 71
Bajo la responsabilidad del Secretario de Estado que se encargue de la educación se establecerá órganos y procedimientos para que el sistema educativo nacional rinda cuentas periódicamente a la sociedad sobre la calidad de la enseñanza y su relación con las necesidades del desarrollo nacional, creando con ese propósito medios de vigilancia, exigibilidad y evaluación de los procesos educativos. Los padres de familia, la comunidad, los maestros y los educandos participarán en el desarrollo de estos procesos educativos y en su evaluación.
Artículo 72
1. En el presupuesto general del Estado se asignará, mediante progresivos incrementos anuales del 0,5 por ciento, hasta llegar al menos el seis por ciento del producto interno bruto para la educación y la erradicación del analfabetismo.
2. Los organismos del régimen seccional autónomo asumirán las competencias en materia educativa señaladas en esta Constitución y en la Ley.
3. La educación fiscomisional, la particular gratuita, la especial y la artesanal, debidamente calificadas en los términos y condiciones que señale la ley, recibirán ayuda del Estado.
Artículo 73
Las personas naturales y jurídicas podrán realizar aportes económicos para la dotación de infraestructura, mobiliario y material didáctico del sector educativo, los que serán deducibles del pago de obligaciones tributarias, en los términos que señale la ley.
Artículo 74
La ley regulará la carrera docente y la política salarial, garantizará la estabilidad, capacitación, promoción y justa remuneración de los educadores en todos los niveles y modalidades, a base de procesos de evaluación e indicadores del desempeño en sus labores.
Artículo 75
1. La educación superior estará conformada por universidades, escuelas politécnicas e institutos superiores técnicos y tecnológicos. Será planificada, regulada y coordinada por el Consejo Nacional de Educación Superior, cuya integración, atribuciones y obligaciones constarán en la ley.
2. Entre las instituciones de educación superior, la sociedad y el Estado, existirá una interacción que les permita contribuir de manera efectiva y actualizada a mejorar la producción de bienes y servicios y el desarrollo sustentable del país, en armonía con los planes nacionales, regionales y locales.
Artículo 76
1. Serán funciones principales de las universidades y escuelas politécnicas, la investigación científica, la formación profesional, la creación y desarrollo de la cultura nacional y su difusión en los sectores populares, el razonamiento, la crítica objetiva y la creatividad en el estudio y el planteamiento de soluciones para los problemas del país, a fin de contribuir a crear una nueva y más justa sociedad ecuatoriana, señalando con métodos y orientaciones específicos para el cumplimiento de estos fines.
2. Las universidades y escuelas politécnicas públicas y particulares serán personas jurídicas autónomas sin fines de lucro, que se regirán por la ley, y por sus estatutos, aprobados por el Consejo Nacional de Educación Superior.
3. Como consecuencia de su especial autonomía, la Función Ejecutiva o sus órganos, autoridades o funcionarios, no podrán clausurarlas ni reorganizarlas, total o parcialmente, privarlas de sus rentas o asignaciones presupuestarias ni retardar injustificadamente sus transferencias.
4. Sus recintos serán inviolables. No podrán ser allanados sino en los casos y términos en que puede serlo el domicilio de una persona. La vigilancia y mantenimiento del orden interno serán de competencia y responsabilidad de sus autoridades. Cuando se necesite el resguardo de la Policía Civil Nacional, la máxima autoridad universitaria o politécnica solicitará la asistencia pertinente.
Artículo 77
Las universidades y escuelas politécnicas serán creadas por el Congreso Nacional mediante ley, previo informe favorable y obligatorio del Consejo Nacional de Educación Superior, que autorizará el funcionamiento de los institutos superiores técnicos y tecnológicos, de acuerdo con la ley.
Artículo 78
1. El Estado garantizará la igualdad de oportunidad de acceso a la educación superior. Ninguna persona podrá s