www.elnuevoempresario.com informa que en los juicios de alimentos que, a la vigencia de la presente ley, se encuentran en trámite y en los que no se haya fijado una pensión provisional de alimentos, se fija como provisional la básica determinada en la Tabla de Pensiones Alimenticias Mínimas.
El Pleno de la Comisión Legislativa y de Fiscalización, presidido por Fernando Cordero Cueva, con 64 votos a favor, de 65 presentes, aprobó en segundo debate el proyecto de Ley Reformatoria al Título V del Libro Segundo del Código de la Niñez y Adolescencia, que busca mejorar y acelerar los servicios judiciales en la fijación de las pensiones alimenticias de las niñas, niños y adolescentes.
Se determina un conjunto de normas procesales, como por ejemplo que la presentación de la demanda de alimentos se presentará mediante formulario, dado que en la actualidad el 30% de las demandas planteadas ante los ex juzgados de Niñez y Adolescencia se devuelve para que sean completadas por la parte actora, lo que congestiona aún más a las judicaturas, con el consecuente incremento en el gasto de los recursos económicos para el Estado, tiempo de los funcionarios públicos y, principalmente, el retardo en la declaración del derecho.
Es importante mencionar que en el formulario que contiene la demanda se hará el anuncio de pruebas que justifiquen la relación de parentesco del reclamante, así como la condición económica del alimentante y, en caso de contar con ellas, se las adjuntará. De requerir orden judicial para la obtención de pruebas, deberá solicitárselas en el mismo escrito de demanda.
El demandado o demandada podrá realizar anunció de pruebas hasta 48 horas antes de la fecha fijada para la audiencia única, a efectos de que las dos partes tengan el mismo derecho. Si las partes no comparecieran a ésta convocada por el juez o jueza, la resolución provisional se convertirá en definitiva.
Respecto de la citación, se faculta para que ésta se pueda hacer mediante boleta única, que será entregada al demandado con el apoyo de un miembro de la fuerza pública, que sentará la respectiva razón; y, en los casos en los que se desconozca el domicilio del demandado/a, y quien represente al derechohabiente carezca de recursos económicos para hacerlo, el Consejo de la Judicatura realizará una sola publicación mensual en el periódico de mayor circulación nacional, pudiendo solicitar la devolución de lo pagado, cuando el citado/a comparezca.
En la audiencia única, el juez/a procurará la conciliación y, de obtenerla, fijará la pensión de común acuerdo, caso contrario continuará la audiencia, la cual será conducida personalmente por el Juez en la que se practicarán las pruebas de cada una de las partes. Terminado este proceso, el juez dictará la resolución definitiva, misma que será apelable en el término de 3 días y podrá ser revisada cada seis meses.
Si el obligado negare la relación de filiación, el juez fijará la pensión provisional de alimentos según la tabla y en la misma providencia ordenará la realización de las pruebas de ADN y suspenderá la audiencia por un término de 20 días, transcurridos los cuales, y con los resultados de las pruebas practicadas, resolverá sobre el pedido de fijación de pensión alimenticia y sobre la relación de filiación.
Se mantiene el recurso de apelación del auto resolutorio que fija la pensión definitiva y se elimina el recurso de revisión.
De conformidad con la Disposición Transitoria Quinta, en los juicios de alimentos que a la vigencia de la presente ley se encuentran en trámite en la Función Judicial y en los que no se haya fijado una pensión provisional de alimentos, se fija como provisional la básica determinada en la Tabla de Pensiones Alimenticias Mínimas. Ninguna pensión alimenticia podrá ser inferior a la mínima establecida en la Tabla de Pensiones.
Apremio personal.
En caso de que el padre o madre incumplan con el pago de dos o más pensiones alimenticias, el juez, a petición de parte y previa constatación mediante la certificación de la respectiva entidad financiera, fijará la cantidad que debe pagarse y sin notificación previa dispondrá el apremio personal hasta por 30 días y la prohibición de salida del país. En caso de reincidencia, la medida se extenderá por 60 días y hasta por un máximo de 180 días.
Las mismas acciones se dispondrán por parte del juez para los obligados subsidiarios que habiendo sido citados por la demanda de alimentos, bajo prevenciones de ley, no hayan cumplido con su obligación de pago, conforme lo previsto en esta ley.
Fijación provisional
Cuando el parentesco no ha sido reconocido, el juez o jueza ordenará en la providencia de calificación de la demanda el examen comparativo de los patrones de bandas o secuencias de ADN, sin menoscabo de la fijación provisional de alimentos. Se prohíbe practicar estos exámenes a quien está por nacer, sin embargo, sí se puede efectuar en personas fallecidas, cuando sea necesario para establecer la relación parentofilial.
Obligaciones de la prestación de alimentos
La autoridad competente en base al orden previsto (abuelos, hermanos que hayan cumplido 18 años, tíos) en los grados de parentesco señalados, de modo simultáneo y con base a sus recursos, regulará la proporción en la que dichos parientes proveerán la pensión alimenticia, hasta completar el monto total de la pensión fijada o asumirla en su totalidad, según el caso.
Juntas de Protección
Determina que en el plazo de 180 días, a partir de la vigencia de esta ley, los municipios que no hayan creado las Juntas de Protección de Derechos tendrán la obligación de hacerlo. El incumplimiento acarreará la correspondiente acción por parte de la Contraloría General del Estado.
Se faculta al Consejo de la Judicatura para la designación provisional y emergente de jueces de familia, mujer, niñez y adolescencia en el número que sea necesario para las ciudades de Quito, Guayaquil, Manta, Santo Domingo de los Colorados, Esmeraldas y en las capitales de provincia que el organismo determine.
Fuente: Asamblea Nacional del Ecuador.
